Sentencia Definitiva N° 22/18
CORTE DE JUSTICIA • Beltramello, Marcos David - Beltramello, Sofía Reneé c. ---- s/ Recurso de Casación - Homicidio doblemente calificado por haber sido cometido con alevosía, etc • 10-04-2018

TextoSENTENCIA NÚMERO: VEINTITRES En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los diez días del mes de abril de dos mil dieciocho, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Luís Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia del Valle Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte Nº 43/17, caratulados: “Recurso de Casación c/ Sent. n.º 5/17 de Expte. nº 84/16 - Beltramello, Marcos David - Beltramello, Sofía Reneé s/ Homicidio doblemente calificado por haber sido cometido con alevosía, etc.”. I. Por Sentencia Nº 05/17 de fecha 21/04/2017, la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, en lo que aquí concierne, por mayoría, resolvió: “1) Declarar culpable a Sofía Reneé Beltramello, de condiciones personales ya relacionadas en la causa como co-autora penalmente responsable de los delitos de Homicidio calificado por haber sido cometido críminis causae y de Robo calificado por el uso de armas en concurso real (arts. 45, 80 inc. 7º, 166 inc. 2º y 55 del CP), condenándola en consecuencia a sufrir la pena de prisión perpetua y accesorias de ley (arts. 40, 41 y 12 del CP) (...)” . II. Contra esta resolución, el Dr. René Fernando Contreras del Pino, defensor técnico de la imputada Sofía Reneé Beltramello, interpone el presente recurso. Centra sus críticas en la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y en la inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena (art. 454 incs. 2° y 3° CPP). Funda el primer agravio (art. 454 inc. 2° CPP), argumentando que la sentencia impugnada se sustenta en una errónea valoración de la prueba debido a que no se acreditó fehacientemente que Sofía Reneé Beltramello haya tenido una intervención directa en la muerte del Dr. Burchakchi. Sostiene que del material probatorio incorporado sólo se derivan conjeturas y meras especulaciones sobre la participación en el homicidio por parte de su asistida, enfatizando en que no existe elemento de prueba que afirme esa circunstancia. Refiriéndose a la segunda crítica que expone (art. 454 inc. 3° CPP), manifiesta que no se han podido acreditar los extremos legales que tipifican la figura penal atribuida a su asistida, considerando que no se encuentra acreditada la intervención directa de la misma en el resultado muerte, ni el dolo de muerte, lo que sumado a los elementos probatorios, resulta suficiente para mantener la duda sobre la calificación legal atribuida. Cita doctrina y jurisprudencia. Finalmente solicita se revoque el fallo impugnado y se absuelva a su asistida. Subsidiariamente, peticiona el cambio de calificación a la figura de Robo Simple (art. 164 CP), conforme las consideraciones y fundamentos del voto minoritario. Hace reserva de la cuestión federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3 inc. “b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Al ser notificado de las previsiones del art. 462 del CPP, sustituido por Ley n.º 5425, amplía y mejora sólo algunos puntos del memorial de agravios, y solicita que se tengan por fundadas las consideraciones de hecho y de derecho que allí expone. III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones: 1) ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? 2) ¿El Tribunal de Juicio ha inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas? 3) ¿El fallo impugnado evidencia una errónea aplicación del art. 80 inc. 7° CP, incidiendo ello en la pena impuesta Sofía Beltramello? ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (f. 25) nos pronunciaremos en el siguiente orden: primero, la Dra. Molina; en segundo lugar el Dr. Cippitelli; en tercer orden, el Dr. Figueroa Vicario; en cuarto orden: la Dra. Sesto de Leiva y en quinto lugar, el Dr. Cáceres. A la Primera Cuestión, la Dra. Molina dijo: El recurso fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución que, en tanto condenatoria, pone fin a la causa y, por ende, es definitiva. En esas condiciones, el recurso satisface los requisitos de admisibilidad formal. Por ello, mi respuesta a la primera cuestión es afirmativa. A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Ministro preopinante, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: La Señora Ministro, Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Adhiero a los motivos invocados por mi colega, emisora del primer voto y me expido en igual sentido. A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministro, Dra. Molina y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo: El hecho que el a quo dio por acreditado, refiere: “Que el día 7 de Abril del año 2015, en el margen horario comprendido entre las 17:30 hrs. y las 20:00 hrs. aproximadamente, Sofía Reneé Beltramello y Marcos David Beltramello, se hicieron presentes en la vivienda sito en calle Bernabé Correa n.º 547 de ésta ciudad Capital de Catamarca, donde residía Ignacio Reinard Burchakchi, con la finalidad de apoderare ilegítimamente de elementos de propiedad de Burchakchi, quien se encontraba en el interior de la vivienda, logrando que éste permitiera su ingreso a la vivienda, toda vez que conocía a Sofía Reneé Beltramello. En el evento y para consumar el apoderamiento de elementos de propiedad de Burchakchi, Sofía Reneé Beltramello y Marcos David Beltramello procedieron a increparlo acorralándolo en el baño mediante golpes y ataques a su cuerpo con arma blanca con borde con filo, en tanto que uno de los agresores, no habiendo determinado aún cuál, le habría insertado a Burchakchi un arma blanca con borde filo en el tórax, provocándole un cuadro de hemorragia interna y neumotórax (colapso de pulmón derecho) lo que ocasionó la pérdida de capacidad de defensa de Burchakchi, oportunidad en la que, aprovechando el estado indefensión, fue atacado por uno de los agresores, no habiendo determinado aún cuál, quién le insertó un cuchillo tipo tramontina, con filo dentado y borde no cortante, con hoja de 12 centímetros de largo y 2 centímetros de ancho y mango color negro, en el cuello -región anterior ligeramente a la izquierda de la línea media- que le provocó un sangrado y a consecuencia de ello su muerte por shock hipovolémico agudo secundario y lesión traumática de venas yugulares derecha e izquierda por arma blanca, recibiendo además un golpe descendente de una patada con la cabeza apoyada en el suelo. Así las cosas y habiendo causado ya la muerte de Burchakchi, Sofía Reneé Beltramello y Marcos David Beltramello continuaron con su plan delictivo llevándose del lugar distintos elementos de propiedad de Burchakchi, consistentes en un automóvil marca Ford, modelo Focus de color blanco, dominio NYW-088; un reproductor de DVD marca Phillips, modelo DVP3111X/77, carcasa color negro con frente color plateado con el nombre de la marca en su parte central, con cuatro botones redondos de color negro; un aire acondicionado tipo split marca Samsung, con una unidad interna de color blanco, modelo AR09FRFTAURYRA y una unidad exterior de color blanco, modelo AR09FRFTAURYRA; una computadora portátil, tipo Notebook, marca Compaq Presario, modelo CQ40, con batería colocada marca H-P Company, color negro brillante, con una letra Q en su tapa exterior, con su teclado color negro, con una franja de color plateado debajo del teclado, con dos botones en la zona de pat-touch; un televisor LED de 32 pulgadas marca Noblex, modelo 32LD858HT, de carcasa color negra, con base, logotipo Noblex en parte inferior de pantalla, sin cable de alimentación de corriente; un arma de fuego revólver marca TAHATFIT EUSKARO, calibre 38; un televisor LCD de 42 pulgadas, marca LG, carcasa de color negro (únicos datos) y una billetera de cuero color marrón oscuro y que contenía en su interior tarjetas de crédito a nombre de Ignacio Reinard Burchakchi”. En las presentes, la sentencia condenatoria es discutida sólo con relación a la intervención que en el hecho de la causa le es reprochada a Sofia Reneé Beltramello. Sin embargo, constato que los argumentos recursivos, en tanto no logran desvirtuar los fundamentos que sustentan lo resuelto sobre el punto, son insuficientes a los fines de obtener la pretendida modificación de la sentencia. Así, aunque la condena es impugnada por estar basada sólo en indicios, lo relevante es que el recurrente no logra demostrar el error que predica del mérito efectuado sobre el conjunto de indicios convergentes invocados en la sentencia como indicativos de la coautoría de Sofía Reneé Beltramello en el homicidio críminis causa y en el robo calificado por el uso de armas en concurso real. En efecto, como es sabido, el grado de convencimiento exigido a los juzgadores según la etapa del proceso de que se trate puede obtenerse a partir de indicios; y no hay óbice para fundar una condena en prueba indirecta, en la medida en que los indicios meritados sean unívocos y no anfibológicos y, a su vez, sean valorados en conjunto y no en forma separada o fragmentaria. En sentido similar, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sostenido que "cuando se trata de una prueba de presunciones...es presupuesto de ella que cada uno de los indicios, considerados aisladamente, no constituya por sí la plena prueba del hecho al que se vinculan -en cuyo caso no cabría hablar con propiedad de este medio de prueba- y en consecuencia es probable que individualmente considerados sean ambivalentes" (Fallos 311:948); "la confrontación crítica de todos los indicios resulta inexcusable para poder descartarlos, por lo que el argumento de la supuesta ambivalencia individual de cada uno de ellos constituye un fundamento sólo aparente que convierte en arbitraria a la sentencia portadora de este vicio" (C.S.J.N., "Fiscal c. Huerta Araya", 12/6/90, citado por Caubet, Amanda y Fernández Madrid, Javier, "La Constitución, su jurisprudencia y los tratados concordados", Errepar, 1995, n° 4840). Lo antes expuesto, congruentemente impone a quien impugna una sentencia fundada en prueba indiciaria, tomar razón de todos y cada uno de los elementos de juicio ponderados por el Tribunal, aprehendidos en su sentido de conjunto, para no desnaturalizar la esencia del razonamiento así estructurado. Es así entonces, que la fuerza convictiva de los indicios reside en su apreciación conjunta. Consecuentemente, cabe reflexionar que, si integrada ha de ser su consideración por parte del Tribunal, debe requerirse similar tratamiento por parte de quien pretende impugnar la conclusión que de aquéllos se ha derivado. Por ello, se ha sostenido que en los supuestos de decisiones fundadas en prueba indiciaria, el cuestionamiento de su motivación requiere el análisis en conjunto de todos los indicios valorados y no en forma separada o fragmentaria. El análisis segmentado de la prueba surge patente si se advierte que el impugnante luego de efectuar sus objeciones a cada elemento de juicio incriminante, sistemáticamente afirma la total ausencia de respaldo probatorio de cada elemento en forma individual. Es que, la motivación del recurso se ha restringido a referir genéricamente que no hay testigos presenciales del hecho ni otros elementos de prueba, que acrediten fehacientemente que Sofía Beltramello haya tenido una intervención directa en la muerte del Dr. Burchaskchi, pero no se hace cargo de rebatir el valor del conjunto de indicios que determinaron la decisión condenatoria. Por otra parte, el recurrente tampoco logra desestabilizar los fundamentos del fallo al intentar restar valor conviccional a las actas de visualización de videos de las cámaras de seguridad, al invocar como argumento que no se logra ver con claridad las chapas patentes de los vehículos, no obstante, reconoce las semejanzas o similitudes de los que se consignan como observados en la filmación de las cámaras pertenecientes a la municipalidad de la capital, con los automóviles que manejaban los acusados el día del hecho y cuyo trayecto fue descripto además por la propia Sofía Beltramello al ejercer su defensa. En lo que al punto se refiere, observo que quedó suficientemente probado en la sentencia, que los acusados arribaron al domicilio de la víctima en el auto Chevrolet Agile negro, propiedad de Sofía Beltramello-circunstancia aportada por ésta última en su declaración de imputado-; que luego de ultimar al Dr. Burchakchi, Sofía le sacó las llaves del auto –Ford Focus, color blanco- de su cintura; que junto con Marcos cargaron en ambos vehículos las cosas de las que se estaban apropiando, y que fue guiando a Marcos –que conducía el Ford Focus- según se advierte en la secuencia que se puede visualizar en las imágenes captadas por la cámara de seguridad de la municipalidad de la capital, ubicada en la intersección de las avenidas Bartolomé de Castro y Juan Pablo Vera (f. 714/715)-, hasta que llegaron a un descampado y traspasaron las cosas del auto de Burchakchi al de Sofía, abandonando allí el auto del médico y escapándose con el botín. De manera que la secuencia registrada-primero el auto de Sofia y luego el conducido por Marcos-, a pesar de no haber podido captar nítidamente las patentes, sí ilustra sobre el paso de los vehículos en los que ambos imputados se alejaron del lugar del hecho-conforme ellos mismos lo reconocieron en sus declaraciones-, y fue valorada por el juzgador, restándole credibilidad a la postura exculpatoria asumida por Sofía Beltramello, en cuanto refirió que ella es la que siguió a Marcos –que conducía el vehículo de Burchakchi-, supuestamente coaccionada por su primo y porque temía por su seguridad. Desde otro ángulo, el impugnante sostiene que con la ponderación que realiza el tribunal en relación a la cantidad de llamadas y mensajes de texto que intercambiaron ese día Marcos y Sofía, no se puede establecer con certeza que los acusados se hayan puesto de acuerdo para cometer el homicidio del Dr. Burchakchi a fin de lograr su impunidad y cometer el robo. En esta misma dirección, cuestiona la actuación del Ministerio Público Fiscal argumentando que se limitó a solicitar la sábana de llamadas y mensajes de texto del día del hecho, lo que no permite –asevera el recurrente- saber si las numerosas llamadas e intercambio de mensajes de texto era habitual entre los acusados. Estas hipótesis planteadas por la defensa carecen de sustento, en cuanto la experiencia común demuestra que al menos es poco creíble que dos personas, en una franja horaria de aproximadamente siete horas (desde las 11:27 hasta las 18:30 hs. del día del hecho, y coincidente con el horario en que los primos Beltramello concurrieron al domicilio de Burchakchi) se comuniquen 37 veces, entre llamados y mensajes de texto. Por otra parte, valoro que resulta tardío el cuestionamiento, en tanto omitió en el momento procesal oportuno (art. 360 CPP), solicitar la producción de esa prueba que estimaba de gran relevancia a los fines de la defensa de su asistida; quien contrariamente a lo insinuado en el recurso, manifestó en oportunidad de prestar declaración, que a su primo, con quien había perdido contacto por diversas razones, lo volvió a ver un mes antes de la fecha de la declaración-realizada el 10/4/15- y que luego se encontraron dos semanas antes del hecho, todo lo cual revela que antes del hecho no era tan habitual la comunicación entre ambos, como sí ocurrió justamente el día en que cometieron el hecho que se juzgó. Por esas razones, tales cuestionamientos carecen de idoneidad a los fines de demostrar el pretendido desacierto del fallo en la valoración del indicio en cuestión. Tampoco resulta de recibo el cuestionamiento relacionado con la ausencia de lesiones que permitan sospechar que Sofía Beltramello hubiera participado en el enfrentamiento con la víctima, que fue señalado como violento en el informe de la operación autopsia. En efecto, este argumento de la falta de constatación de lesiones invocado, tampoco alcanza para enervar la convicción acabadamente desarrollada en la sentencia, sobre las circunstancias que rodearon el momento en el que la víctima fue atacada por los acusados. El análisis de la situación que efectuó el juzgador, lo llevó a concluir al respecto, que al haber resultado Burchakchi atacado en un principio en el tórax, ello le provocó un cuadro de hemorragia interna y neumotórax por perforación del pulmón derecho y la consecuente disminución de la fuerza necesaria para defenderse del ataque sorpresivo del que estaba siendo víctima, en un primer momento por el accionar de Sofía -que le asestó el primer puntazo-, y luego de Marcos que continuó con el ataque hasta darle muerte. De manera que entiendo justificada la conclusión arribada sobre el punto, lo que desvirtúa la pretendida ajenidad de Sofía Beltramello, porque no presentaba lesiones que hubieran sido provocadas en ese enfrentamiento; todo ello tiene su explicación en la falta de defensa de la víctima, por la brevedad e intempestividad del ataque emprendido en su contra. Por idénticas razones, el resultado negativo -invocado en el recurso- de la ausencia de huellas decadactilares y de manchas de sangre en la ropa secuestrada a Sofía, a los fines de desacreditar su intervención en el homicidio, carecen de suficiencia en tanto quedó acreditado que ambos acusados utilizaron guantes de látex –que adquirieron previamente-para ultimar a la víctima, que luego cargaron los elementos que estaban en la casa y que Sofía le dijo a Marcos que quemara la ropa que utilizó el día del hecho, lo cual indica que es muy probable que ella haya hecho lo que le sugirió a su primo y que éste desatendió tal directiva. No obstante, constato que la intervención de Sofía en el hecho fue afirmada en la sentencia en otros elementos de juicio y que el recurrente no demuestra el desacierto de esa ponderación. El mismo déficit argumentativo exhibe el agravio vinculado a sostener que los resultados de las pericias de ADN, no tienen vinculación con Sofía Reneé Beltramello en la agresión sufrida a Burchakchi, como tampoco, -afirma el recurrente- la vinculan con la escena del crimen, el resultado de las pericias realizadas al calzado secuestrado a Sofía. En lo que al punto se refiere, ha quedado debidamente acreditada en la sentencia la presencia de Sofía Beltramello en el lugar de comisión del hecho. En tal sentido, el tribunal ponderó lo expresado por la imputada y lo corroborado en el informe de ADN realizado por el Laboratorio Regional de Genética Forense del NOA (fs. 900/906), al analizar las dos colillas de cigarrillo dejadas por Sofía, quien reconoció haber estado allí, oportunidad en la que fumó los cigarrillos. Por lo que las circunstancias apuntadas por el recurrente, carecen de la significancia que parece atribuirle. Igual juicio merece la invocada justificación de la defensa de que no existió voluntad de su asistida de modificar el estado de los bienes –de propiedad de la víctima- encontrados en su departamento porque los mismos no fueron desembalados, argumentando que los referidos bienes habían sido adquiridos por el médico con la finalidad de obsequiárselos a Sofía Reneé. Y es que, del examen de los fundamentos de la condena impugnada observo que quedó plenamente acreditado con la pertinente documentación y con lo expresado en debate por Jorge Maximiliano Carrizo –hijastro de la víctima-, que los bienes muebles sustraídos del domicilio del médico, fueron comprados por éste para mejorar la vivienda de aquél ante las incomodidades que tenía cuando lo visitaban familiares provenientes de Buenos Aires, bienes que fueron adquiridos en febrero de 2015. Asimismo, observo que el allanamiento en el departamento de la acusada se efectuó al día siguiente de perpetrar el robo, lo que explica la falta de tiempo en desembalar las cosas, no obstante la acusada sí tuvo la precaución de enviar, a su pareja y conviviente, Alexis Roldán, a menos de tres horas de perpetrado el hecho, a fin de que llevara la notebook –propiedad de Burchakchi- para que un técnico en computación (Adrián Paulino Santos), cambiara el Windows a la máquina. Conforme se advierte, la crítica efectuada sobre el punto no demuestra el error en la valoración de esa circunstancia ni, por ende, el desacierto de lo decidido. Por último, el recurrente tampoco demuestra la relevancia que parece asignarle a las declaraciones de los acusados. En la sentencia, las dos versiones brindadas por la acusada- en la etapa de la investigación penal preparatoria y luego en las instancias finales del debate- fueron acabadamente analizadas y desvirtuadas en función del resto de la prueba rendida, en tanto sus dichos no guardan relación con las demás circunstancia de tiempo, modo y lugar consideradas como determinantes para tener por cierta la intervención de Sofía Reneé Beltramello en el hecho, en calidad de coautora, con sustento en el conjunto de indicadores de esa participación invocados como fundamento de lo resuelto sobre el punto. Por las razones expuestas, en tanto el recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, este agravio debe ser rechazado. En consecuencia, voto negativamente a la presente cuestión. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Ministro preopinante, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: La Señora Ministro, Dra. Molina da a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: La Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, con base en esos fundamentos, me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministro, Dra. Molina y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Tercera Cuestión, la Dra. Molina dijo: El impugnante centra el segundo motivo de agravio en la “Inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena” (art. 454 inc. 3 CPP); sin embargo, los argumentos que postula no condicen con el agravio que invoca, en tanto omite indicar cuál es el análisis que pretende y no desvirtúa la fundamentación del fallo, prescindiendo controvertir los argumentos relacionados con la imposición de la pena. La disconformidad del recurrente se centra en cuestionar la calificación jurídica atribuida al caso, limitando su crítica a sostener que no se acreditaron los extremos legales que tipifican el Homicidio Críminis Causae; que no se encuentra acreditada la intervención directa en el resultado muerte por parte de su asistida y que no se acreditó el dolo de la muerte por parte de Sofía Reneé Beltramello. Sin perjuicio de ello, y con el fin de garantizar el derecho al recurso, la doble instancia y el derecho de defensa de la imputada (arts. 18 y 75 inc. 22 CN), ingresaré, pese al defecto técnico advertido en la presentación recursiva, al tratamiento de la presente cuestión, encausando el motivo de análisis, al motivo sustancial previsto en el art. 454 inc. 1° CPP. En esa dirección, constato que el recurrente omite demostrar el desacierto que predica del fallo, limitándose a invocar genéricamente la falta de acreditación de los elementos típicos de la figura del Homicidio Críminis Causae, sin exponer la arbitrariedad del encuadre jurídico que pretende discutir en esta instancia. Al respecto, considero que ninguna duda cabe de que el hecho acreditado en el debate y fijado en la sentencia es constitutivo del delito de Homicidio Críminis Causae, en los términos del art. 80 inc. 7° del CP. La convergencia intencional de ambos acusados –Marcos y Sofía-, traducida en la forma y el horario en que planearon ingresar al domicilio del médico, el lugar y la modalidad que escogieron para ultimarlo, agrediéndolo e insertándole 19 puñaladas sumado a las agresiones físicas que le causaron distintas lesiones, revelan el dolo propio de la figura, pero además, aparece visible la otra circunstancia requerida por el tipo penal en cuestión, toda vez que en ese ataque sorpresivo y letal, también comulgaron subjetivamente y al unísono en la intención de eliminar el obstáculo que se les oponía para lograr asegurar su botín y su impunidad. En sentido contrario al postulado por el recurrente, considero que resulta acertado el razonamiento del tribunal, en cuanto concluyó que ha quedado debidamente acreditada la intención de los imputados para causar la muerte de Burchakchi como medio para perpetrar el robo ejecutado (conexión subjetiva). Ponderó el juzgador que la preordenación de matar para robarle a Burchakchi es lo que desplaza la figura hacia el Homicidio Criminis Causae, ejemplificando que si los imputados hubiesen querido solo robarle al médico y la férrea resistencia de éste hubiese provocado su caída y golpes que le causan la muerte, habría un homicidio cometido con motivo o en ocasión de robo (art. 165 CP), lo que no se condice con las circunstancias probadas de la causa. En tal sentido, el tribunal resaltó que el homicidio de Burchakchi presenta a lo largo de toda la prueba analizada las siguientes características: a) lo mataron para consumar el robo, b) el homicidio fue el medio del otro delito, el robo; c) lo mataron para ocultar el robo. En consecuencia, los primos Beltramello mataron a la única persona que los podía delatar; siendo el homicidio, el medio para ocultar el robo. Así, consideraron acertadamente, que ultimar a Burchakchi era la única posibilidad que los acusados tenían de llevar adelante el robo que habían planeado; es decir, de concretar el plan que previamente estudiaron y diseñaron. De este modo, al finiquitar con la vida de la víctima, se manejaron con todo el tiempo necesario, cargaron los dos autos y nadie los vio, asumiendo de este modo una conducta posterior que indica el intento de asegurar su impunidad del mejor modo posible. Así, borraron huellas, terminaron de dar forma al robo con la huida en el auto del médico llevando cosas que luego traspasaron, en un descampado, de un auto a otro; que se repartieron, que ocultaron (ej: el arma –propiedad de la víctima- que Marcos enterró en el patio del domicilio en el que se encontraba viviendo, o la notebook que la pareja de Sofía llevó el mismo día de cometido el hecho para que un técnico en computación borrara todos los registros allí contenidos). Ello así, cabe concluir que la conducta de Sofía Reneé Beltramello resulta compatible con un obrar doloso. Que los datos fácticos establecidos en el hecho acreditado, no permiten calificarlo como homicidio con motivo o en ocasión de robo (art. 165 CP) ni mucho menos, como robo simple (art. 164 CP) conforme pretende la defensa. En consecuencia, estimo correcta la calificación dispuesta por el Tribunal de Juicio a la imputada de mención (Homicidio Criminis Causae - art. 80 inc. 7mo. C.P.); no constatándose el error que predica el recurrente de la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal efectuada y la del recurso contenido en el art. 2, apartado 3 inc. “b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Así voto. A la Tercera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Ministro preopinante, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Tercera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: La Señora Ministro, Dra. Molina da a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Tercera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: La Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, con base en esos fundamentos, me expido en igual sentido. A la Tercera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministro, Dra. Molina y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede, por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. René Fernando Contreras del Pino en interés de la imputada Sofía Reneé Beltramello. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal efectuada y la del recurso contenido en el art. 2, apartado 3 inc. “b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli-Presidente-, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia del V. Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- CERTIFICO: Que la presente sentencia es copia fiel de la original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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