Texto | SENTENCIA NÚMERO: VEINTIUNO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los días diez del mes de abril de dos mil dieciocho, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 097/17, caratulado: “Domínguez, Miguel Angel p.s.a. Estafa s/ Rec. de casación c/ Auto Interl. de fecha 8/9/17 de expte. nº 59/17”.
I). En lo que aquí concierne, mediante resolución fechada el 08 de Septiembre de 2017, Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, en Sala Unipersonal a cargo del Dr. Rodolfo Armando Bustamante, resolvió: “1) Rechazar la solicitud de suspensión del juicio a prueba incoada por Miguel Ángel Domínguez, con la asistencia técnica del Dr. Juan Manuel Zelarayán (art. 76 bis del CP). 2) Disponer que la causa siga según su estado y oportunamente fijar fecha de audiencia para la realización de la audiencia de debate”.
II). Contra esa resolución, recurre en casación el Dr. Juan Manuel Zelarayán, en su carácter de asistente del imputado Miguel Ángel Domínguez, por el motivo previsto en el art. 454, inc. 1º del CPP, esto es, la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
Cuestiona el siguiente fundamento de la resolución denegatoria de la solicitud de suspensión del juicio a prueba: La desproporción entre la suma ofrecida en reparación y el supuesto daño ocasionado al damnificado.
Dice que, así, el tribunal priorizó los intereses individuales de la víctima por sobre los derechos del imputado; que, no obstante esa desproporción, la suspensión solicitada es procedente con arreglo a lo dispuesto en el art. 76, quater, del CP, en tanto dispone que “la suspensión del juicio a prueba hará inaplicables al caso las reglas de la prejudicialidad”; que la reparación del daño no es requisito sine qua non para la aplicación del Instituto y que tampoco lo es la aceptación de la presunta víctima; que, considerando su ocupación (taxista) y carga de familia (esposa y dos hijas menores que concurren a la escuela), el ofrecimiento efectuado ($10.000) implica la realización de un esfuerzo sincero del imputado, acorde con sus limitaciones económicas frente a una empresa que cuenta con todas las posibilidades de esa índole.
Sostiene que la resolución que impugna no cuenta con fundamentos mínimos, necesarios y suficientes, lo cual impide su calificación como acto jurisdiccional válido.
Cita doctrina y jurisprudencia para justificar la vulneración que alega, a los principios de legalidad y de interpretación de las normas, y solicita la revocación de la sentencia haciéndose lugar a la suspensión de juicio a prueba.
Hace reserva del caso federal.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 15), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, la Dra. Molina; en segundo término, la Dra. Sesto de Leiva; en tercer lugar, el Dr. Cáceres; en cuarto lugar, el Dr. Figueroa Vicario y en quinto término, el Dr. Cippitelli.
III). El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones:
1) ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto?
2) En su caso, ¿La resolución impugnada ha inobservado o erróneamente aplicado la ley sustantiva? ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, la Dra. Molina dijo:
El recurso fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y, en tanto propone el tratamiento de una cuestión que no es susceptible de ser revisada eficazmente en otra oportunidad, se dirige contra una resolución equiparable a definitiva.
Por ende, en tanto el recurso es formalmente admisible, mi respuesta a la cuestión sobre el tema es afirmativa. Así voto.
A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Estimo correcta la solución que da la señora Ministro preopinante, por las razones que ella desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
La Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y, con base en dichas razones, me expido en igual sentido.
A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
La Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y, con base en dichas razones, me expido en igual sentido.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Considero acertadas las razones que sustentan el primer voto y, por ello, con arreglo a esas razones, doy el mío en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo:
1. En lo esencial, la resolución impugnada, que no hace lugar a la solicitud de suspensión del juicio a prueba, fue apoyada en los siguientes motivos:
La oposición fiscal, que es mencionada como coincidente con la oposición de la supuesta víctima, y ponderada -con citas de jurisprudencia- como válida y suficiente, por haber superado el control de logicidad y legalidad y por encontrarse debidamente fundada.
La irrazonabilidad del ofrecimiento de reparación ($10.000), considerando el daño ocasionado y la situación patrimonial del acusado; valorada como indicador negativo de su interés en responder por sus actos y de su reinserción social, y, por ende, de la innecesariedad de la pena.
El tratarse en el caso de una conducta reiterada, no ocasional ni debido a un estado de necesidad de su autor; y el daño ocasionado (estimado provisoriamente en $300.000.-).
El pronóstico de condena de cumplimiento efectivo, por considerar que concurren circunstancias agravantes relacionadas con la naturaleza de la acción, los motivos que impulsaron al agente a delinquir, los medios empleados y la extensión del daño causado.
El interés social en que los delitos sean perseguidos y castigados.
2. Por su parte, el recurrente trascribe todos los fundamentos invocados en apoyo de la resolución que impugna, pero sólo discute los vinculados con la reparación ofrecida.
De tal modo, no satisface la carga procesal de rebatir todas y cada una de las razones que sustentan la decisión que recurre; y, con esa omisión, las no discutidas permanecen incólumes como fundamento válido de esa decisión.
Así acontece con la oposición fiscal al progreso de la solicitada suspensión del juicio a prueba. El recurrente sólo la menciona como la primera objeción invocada por el tribunal en su resolución denegatoria. Sin embargo, no la cuestiona. No obstante la relevancia del asunto, considerando el consenso que existe sobre su carácter vinculante en el supuesto de autos (art. 76 bis, 4º párrafo, del CP), el recurrente no impugna el juicio crítico del tribunal sobre la validez de dicha oposición y ningún argumento expone que demuestre el desacierto de lo decidido con base en ella.
Esa abstención del recurrente exime de la consideración de los argumentos que expone en sustento de sus agravios; puesto que, aunque tuviera razón, lo cierto es que, si se encuentra debidamente fundada, la oposición fiscal constituye suficiente razón para denegar la suspensión del juicio a prueba, y que -repito- el recurrente no demuestra lo contrario.
Por ello, a la cuestión sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley penal sustantiva, mi respuesta es negativa. Así voto.
Por ende, considero que corresponde declarar formalmente admisible el recurso y no hacer lugar a la pretensión recursiva; con costas, dado ese resultado.
A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
La Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y, por las mismas razones, voto de igual forma.
Por ende, por los motivos invocados en el voto que antecede, considero que corresponde dictar la resolución estimada en éste como la adecuada. Así voto.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres, dijo:
Me adhiero in totum al voto de la Dra. Molina y, por las razones que da en su voto, doy el mío en el mismo sentido.
Por ende, por los motivos invocados en el primer voto, considero que corresponde dictar la resolución estimada en éste como la adecuada. Así voto.
A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Estimo que los motivos desarrollados en el voto de la Dra. Molina deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, por los mismos motivos, me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Considero acertadas las razones expuestas por la Dra. Molina. Por ello, me adhiero a su voto y por los fundamentos que lo sustentan, voto de igual modo.
Por ende, por los motivos invocados en el primer voto, considero que corresponde dictar la resolución estimada en éste como la adecuada. Así voto.
Por los resultados del acuerdo que anteceden y por mayoría, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Juan Manuel Zelarayán, asistente técnico del imputado Miguel Angel Domínguez.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto (arts. 76 bis, 4º párrafo, del CP).
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia del V. Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe. |