Texto | SENTENCIA NÚMERO: VEINTE
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los diez días del mes de abril de dos mil dieciocho, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Luis Raúl Cippitelli –Presidente-, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 005/18, caratulados: “Chirino García, Noelia Natividad s/ rec. de casación c/ auto interl. nº 99/17 de expte. nº 211/17 - Fraude a la administración pública, etc.”.
I. En lo que aquí concierne, por Auto Interl. nº 99/17, de fecha 18 de diciembre de 2017, la Cámara Penal de 3º Nominación resolvió, en su punto IV), “No hacer lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba efectuado a favor de la imputada Noelia Natividad Chirino García, conforme lo previsto por el art. 76 bis cuarto párrafo del CP. Firme que sea, continúen las actuaciones según su estado. Con costas (arts. 536 y ccdtes. del CPP)”.
II. Contra esa resolución, es deducido este recurso por el motivo referido en el art. 454 inc. 1º del Código Procesal Penal: Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 76 bis, 4º párrafo del Código Penal).
El recurrente dice que la suspensión del juicio a prueba es procedente en el caso, con arreglo a lo dispuesto en el 4º párrafo del art. 76 bis del CP y que el tribunal denegó la solicitud a ese efecto con base en la mera oposición fiscal, no obstante no encontrarse ésta debidamente fundada. Dice que es erróneo el razonamiento fiscal y la calificación legal de los hechos atribuidos a su defendida; que éstos no constituyen un concurso real -como sostiene el fiscal- sino ideal, en tanto configuran la comisión de un delito proyectada su ejecución en el tiempo. Por ello considera que, atendiendo el pronóstico fiscal de condena a pena de prisión superior a tres años, por la modalidad comisiva de los hechos imputados a su asistida, lo decidido afecta principios con jerarquía constitucional - mínima suficiencia, subsidiaridad y de máxima taxatividad interpretativa- que conducen a “la adopción de la tesis amplia y la interpretación armónica del art. 76 bis con lo dispuesto en el art. 14 de la ley 23.737, como propugnara esa defensa” (sic).
Considera que lo decidido entraña una errónea interpretación de lo dispuesto en el art. 76 bis, 4º párrafo, del CP y se desentiende de lo resuelto por la Corte Suprema en el caso “Acosta”.
Lo agravia, asimismo, que la solicitud también haya sido denegada con fundamento en el párrafo 6º de dicha norma, por tener prevista pena de inhabilitación el delito atribuido a la imputada Chirino García, sin considerar el tribunal que ella no es funcionaria.
Hace reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 2 apartado 3 inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿Fue inobservada o erróneamente aplicada en la sentencia la ley penal sustantiva? ¿Qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado (f.15), votaremos en el siguiente orden: en primer término la Dra. Molina; en segundo lugar la Dra. Sesto de Leiva; en tercer lugar el Dr. Cáceres; en cuarto término el Dr. Cippitelli y en quinto término el Dr. Figueroa Vicario.
A la Primera Cuestión, la Dra. Molina dijo:
El recurso es interpuesto en forma y en tiempo oportuno; por parte legitimada; y contra una resolución que es equiparable a sentencia definitiva en tanto el agravio invocado, la privación del derecho a evitar el juicio y la pena, no es susceptible de ser reparado en otra instancia (arts. 460, 455 y cc del CPP).
Por ende, en tanto es formalmente admisible, mi respuesta a la cuestión planteada es afirmativa. Así voto.
A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Estimo correcta la solución que da la señora Ministro preopinante, por las razones que ella desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
La Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta afirmativa dada a la cuestión en el primer voto. Por ello, con arreglo a las razones aludidas, voto de igual modo, por la admisibilidad formal del recurso interpuesto.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, también mi respuesta a la cuestión de la admisibilidad del recurso es afirmativa.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo:
La cuestión planteada exige considerar, por una parte, que, según surge del recurso, los delitos atribuidos a la imputada son: Fraude a la administración pública, en grado de tentativa -hecho nominado segundo- (art. 174 inc. 5º en función del 172, 42 y 45 del CP); Uso de documento público falso, en concurso ideal con el delito de Fraude a la administración pública -hecho nominado tercero- (arts. 296, 174 inc. 5º en función del 172, 45 y 54 del CP); Pago con cheques sin provisión de fondos, en concurso real -hechos nominados cuarto al décimo sexto- (arts. 302 inc. 3º in fine, 45 y 55 del CP). Por otra parte, dada la pena prevista para tales delitos, el juicio sobre la procedencia de la suspensión del juicio debe practicarse en el marco del 4º párrafo del art. 76 bis del CP. Así lo hizo el tribunal a quo, y el recurrente consiente ese temperamento.
El precepto referido establece que “Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el tribunal podrá suspender la realización del juicio”.
Así las cosas, cabe considerar que uno de los requisitos de procedencia de la condenación condicional es que la eventual pena aplicable pueda ser dejada en suspenso, lo que no acontece si se trata de pena privativa de la libertad superior a 3 años o pena de inhabilitación (art. 26 del CP).
También, que según trascripción efectuada en el recurso, -entre otras infracciones penales- a la imputada le es atribuida la comisión de trece hechos constitutivos del delito de Pago con cheques sin provisión de fondos, en concurso real (Hechos nominados 4º al 16º); y que ese delito tiene prevista pena de prisión de seis meses a cuatro años e inhabilitación especial de uno a cinco años (art. 302 del CP).
En ese marco, estimo que los agravios invocados carecen de fundamento. Por una parte, debido a que el pronóstico fiscal de una condena superior a tres años tiene sustento suficiente en esa pluralidad delictiva (13 hechos), en tanto ella permite apartarse del mínimo de la pena prevista en abstracto en la norma que rige el caso (art. 302 del CP), sin violentar las pautas aplicables al concurso real (art. 55 del CP). Por otra parte, la pena de inhabilitación amenazada por la norma en la que fueron legalmente enmarcados los hechos de la causa (art. 302 del CP) no es susceptible de ser dejada en suspenso (art. 26, último párrafo, del CP) y, por ello, la denegatoria fundada en ese impedimento (art. 76 bis, último párrafo, del CP) no trasluce la inobservancia denunciada, a la ley sustantiva aplicable al caso.
Los argumentos presentados en el recurso no ponen en evidencia lo contrario.
El recurrente no lo hace con la mera invocación que efectúa, de principios constitucionales (subsidiariedad, mínima suficiencia y máxima taxatividad legal); debido a que omite un desarrollo explicativo que los conecte concretamente con el caso -y a éste con la ley 23.737 (sobre estupefacientes)-, la que no es evidente. Además, la resolución impugnada da cuenta del mérito efectuado, de la pluralidad de ofensas penales de las que se trata y de la especie de las penas amenazadas en el caso, que constituyen -entre otras- “las circunstancias del caso” que la norma aplicable y aplicada (art. 76 bis, 4º párrafo, del CP) exige atender. Por su parte, el recurrente no demuestra el error de esa ponderación ni que circunstancia relevante alguna haya sido omitida de consideración por el tribunal a quo. Así, el recurrente no satisface la obligación a su cargo, de abastecer de fundamento suficiente su agravio, sobre la vulneración que alega, a los referidos principios, ni pone en evidencia que lo decidido trasluzca una interpretación del Instituto que excede los límites lingüísticos de las reglas que lo rigen.
El recurrente no demuestra el error de la resolución que apela con decir que el concurso de delitos verificado en el caso no es real sino ideal (art. 54 del CP); en tanto esta instancia no está prevista para discutir la -todavía provisoria- calificación legal asignada a los hechos de la causa.
Tampoco demuestra la contradicción de lo decidido con el criterio sustentado por la Corte en el precedente “Acosta”; toda vez que en el caso de estos autos -contrariamente a lo ocurrido en esa causa revisada por el Máximo Tribunal- sí fue evaluada la posible procedencia del Instituto de la suspensión del juicio a prueba no obstante ser superior a 3 años el máximo de la pena privativa de la libertad en expectativa; sin que quepa admitir lo contrario sólo porque el resultado de ese examen no es el que pretendía el solicitante.
Y, con destacar que la imputada no es funcionaria, el recurrente no demuestra lo que pretende: que la pena de inhabilitación no es aplicable en el caso. Así, en tanto la forma de comisión delictiva prevista en el art. 302 del CP no exige esa calidad especial del agente; de lo que razonablemente se sigue que, no obstante no tratarse la imputada de una funcionaria pública, los hechos que le son atribuidos en el marco de dicho precepto sí son susceptibles de reproche con esa especie de pena.
Por todo ello, mi respuesta a la cuestión planteada, sobre la observancia en el caso de la ley sustantiva, es negativa. Así voto.
Por ende, estimo que corresponde formalmente declarar admisible el recurso pero no hacer lugar a él; con costas, dado ese resultado.
A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
La Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y, por las mismas razones, voto de igual forma. Por ende, por los motivos invocados en el voto que antecede, considero que corresponde dictar la resolución estimada en éste como la adecuada. Así voto.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres, dijo:
Me adhiero in totum al voto de la Dra. Molina y, por las razones que da en su voto, doy el mío en el mismo sentido. Así voto.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Considero acertadas las razones expuestas por la Dra. Molina. Por ello, me adhiero a su voto y por los fundamentos que lo sustentan, voto de igual modo. Por ende, por los motivos invocados en el primer voto, considero que corresponde dictar la resolución estimada en éste como la adecuada. Así voto.
A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Estimo que los motivos desarrollados en el voto de la Dra. Molina deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, por los mismos motivos, me expido en igual sentido. Por ende, por los motivos invocados en el primer voto, considero que corresponde dictar la resolución estimada en éste como la adecuada. Así voto.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Rolando Darío Melar, asistente técnico de la imputada Noelia Natividad Chirino García.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto y confirmar la sentencia impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 2 apartado 3 inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia Sesto de Leiva. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe. |