Sentencia Definitiva N° 18/18
CORTE DE JUSTICIA • López, Juan José c. ---- s/ Rec. de casación - robo agravado por le uso de armas • 10-04-2018

TextoSENTENCIA NÚMERO: DIECIOCHO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los diez días del mes de abril de dos mil dieciocho, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Luis Raúl Cippitelli - Presidente-, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte nº 004/18, caratulado: “López, Juan José s/ Rec. de casación c/ auto interl. nº 94/17 de expte. nº 234/17 - robo agravado por le uso de armas”. I. La Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, por auto interlocutorio nº 94/17, de fecha 15/12/17, resolvió: “I). No hacer lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba efectuada por el asistente técnico del imputado Juan José López, Dra. Mariana Vera conforme art. 76 bis 4º párrafo del CP, con costas (art. 536 y 537 del CPP), debiendo continuar la causa según su estado”. II. Contra esa resolución, la Dra. Mariana Vera, en su carácter de defensora del imputado López, interpone el presente recurso, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 454 inc. 1º CPP). En lo esencial, la recurrente dice que el art. 76 bis, 4º párrafo, del CP fue erróneamente aplicado en el caso como consecuencia de una interpretación inadecuada del art. 44 del CP, y pretende que corresponde reducir -para conformar la escala aplicable al delito tentado- la mitad del mínimo y un tercio del máximo de la escala legalmente prevista para el delito consumado. Critica el criterio del tribunal como restrictivo y desfavorable a los derechos del menor, contrario a la finalidad de disminuir la prisionización (Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad), distinto y más gravoso que el seguido por otros tribunales y por la Corte Suprema en el precedente “Veira”. Considera que esa interpretación que sustenta lo decidido vulnera los principios de legalidad y pro homine, pro libertatis y mínima prisionización, y configura una desigualdad de trato ante la ley en perjuicio del imputado López, especialmente considerando que al tiempo de la supuesta ocurrencia del hecho de la causa él era menor de edad, circunstancia que exigía un “plus” de garantía de una buena administración de justicia. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su pretensión. Hace reserva del caso federal. III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones: 1) ¿Es formalmente admisible el recurso de casación interpuesto? 2) En su caso, en la resolución impugnada ¿fue inobservada o erróneamente aplicada la ley penal sustantiva? ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (f.14) nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar el Dr. Figueroa Vicario; en segundo término la Dra. Molina; en tercer término la Dra. Sesto de Leiva; en cuarto lugar el Dr. Cáceres y quinto lugar el Dr. Cippitelli. A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: El recurso fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno; por parte legitimada; y en tanto propone el tratamiento de una cuestión que no es susceptible de ser revisada eficazmente en otra oportunidad -el derecho a evitar el juicio y la pena-, se dirige contra una resolución que es equiparable a sentencia definitiva. Por ende, el recurso es formalmente admisible y así debe ser declarado. Por ello, mi respuesta a la primera cuestión es afirmativa. Así voto. A la Primera Cuestión, la Dra. Molina dijo: Estimo correcta la respuesta dada a la cuestión de la admisibilidad del recurso por el señor Ministro preopinante, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido por la admisibilidad del recurso de casación. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta afirmativa dada a la cuestión en el primer voto. Por ello, con arreglo a tales razones, voto de igual modo. A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, también mi respuesta a la cuestión es afirmativa. A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Del auto impugnado surge que la suspensión del juicio a prueba fue denegada con base en el siguiente fundamento: la pena en expectativa no autoriza la condena condicional ni, por ende, la suspensión del juicio a prueba. Para concluir de tal modo, el tribunal a quo tuvo en cuenta la calificación legal asignada al hecho de la causa, la pena prevista para esa infracción y la edad del imputado López al tiempo de su presunta comisión: Robo agravado por el uso de armas, en calidad de autor (arts. 164, 166 inc. 2, y 45 del CP); la escala penal de 5 a 15 años de prisión, y que, debido a que López era menor de edad al tiempo del hecho, eventualmente, de recaer condena, esa escala podría ser disminuida con arreglo a las pautas legales aplicables al delito tentado (art. 4 de la ley 22278). La recurrente no discute tales cuestiones, sino el cómo el tribunal compuso la escala penal del caso: disminuyendo en un tercio el mínimo de la pena prevista para el delito consumado; con lo que tuvo por eventualmente aplicable una pena de 3 años y 4 meses como mínimo (7 años y 6 meses como máximo), cantidad que no permite la condenación condicional (art. 26 del CP) ni, por ende, la suspensión del juicio a prueba (art. 76 bis del CP). Según la recurrente, ese criterio se apoya en una errónea interpretación del art. 44 del Código Penal. Ahora bien, sobre la pena aplicable a la tentativa, el referido precepto dispone: “La pena que correspondería al agente, si hubiera consumado el delito, se disminuirá de un tercio a la mitad”. Y, en el caso, la pena que correspondería al agente si hubiera consumado el delito, es la prevista en el art. 166: “Se aplicará reclusión o prisión de cinco a quince años” (art. 166, inc. 2º, del CP). Así las cosas, considerando que el imputado López era menor de edad al tiempo del hecho de la causa, la pena que eventualmente podría ser aplicada en el caso fue determinada en la resolución apelada en todo de acuerdo con las mencionadas pautas del art. 44, que clara e inequívocamente conducen a disminuir un tercio del mínimo y la mitad del máximo de la escala penal prevista para el delito consumado. Esa interpretación respeta el modo ascendente en que son enunciadas las escalas punitivas en el Código Penal, manteniéndose constante también con relación a las formas agravadas y atenuadas. Y guarda coherencia con lo dispuesto en el siguiente párrafo del mismo artículo 166 en el que el legislador ha dispuesto que, dadas determinadas circunstancias, no rige la escala penal prevista sino otra, compuesta según un índice de aplicación al mínimo y al máximo de aquella escala (de 5 a 15 años): “Si el arma utilizada fuera de fuego, la escala penal prevista se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo”. En el caso de estos autos, también concurren circunstancias que tornan eventualmente aplicable otra escala penal, distinta de la prevista para el hecho del que se trata. En el supuesto del párrafo aludido, esas circunstancias refieren al empleo de un arma de fuego; en esta causa, a la edad del imputado al tiempo del hecho. En el presupuesto de dicho párrafo, la escala correspondiente debe componerse según el índice previsto en la misma norma: el aumento de un tercio de la pena. En las presentes, el índice de adecuación está previsto en otra norma: art. 4, ley 22.278, que establece la posibilidad -por la calidad de menor- de una escala reducida en la forma prevista para la tentativa. Así, si se trata de un arma de fuego, debe aumentarse en un tercio el mínimo y máximo de la escala prevista. Aunque no era necesario -en tanto la modificación de ambos extremos de la escala debe operar en la misma proporción-, el legislador dispuso que correspondía aumentar la pena prevista en su mínimo y en su máximo; con lo que individualizó la pena de aplicación siguiendo el mismo orden observado en el resto del Código para cada tipo y modalidad de comisión delictiva. Por ello, aunque en el art. 44 el legislador no especificó orden alguno, la determinación de la escala de la tentativa siguiendo ese mismo orden, mínimo-máximo, disminuyendo en un tercio el mínimo y en la mitad el máximo de la escala prevista, resulta una solución adecuada a la letra de la ley, respetuosa de las reglas de la lógica y del entendimiento común, y coherente con el sistema seguido en el Código y en el precepto que rige el caso (art. 166 del CP). De tal modo, lo resuelto respeta el principio de legalidad denunciado como vulnerado y las pautas de la Corte Suprema que son invocadas en el recurso, según las cuales para determinar la validez de una interpretación debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones sino que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos. Por otra parte, el principio pro hominis no autoriza prescindir de la utilización previa de los métodos tradicionales de interpretación normativa: auténtica, literal o semántica, estructural o sistémica; ni del texto legal, haciéndole decir a la ley lo que ella no dice, ni aún en beneficio del imputado. Por ello, su invocación no basta para desvirtuar los fundamentos de la resolución impugnada, basada en una interpretación razonable de las formulas legales aplicadas en el caso, con arreglo a dichos métodos tradicionales de interpretación de la ley, sin que la distinta redacción del invocado art. 7 del Anteproyecto de Reforma del Código Penal -favorable a la tesis sostenida en el recurso- baste para descalificar la inteligencia asignada por el tribunal a quo a la norma que rige el caso y cuya vigencia no está en cuestión. Cabe considerar, asimismo, que el criterio distinto con que fue resuelto el conocido caso “Veira” -sin motivación que pueda ser discutida-, fue sostenido sólo por los jueces que conformaron la mayoría, los que en la actualidad no integran la Corte Suprema (los Dres. Cavagna Martínez, Barra, Fayt, Belluscio y Nazareno); en tanto, dadas esas circunstancias, lo decidido entonces no compromete lo resuelto fundadamente en sentido distinto en los autos a los que se refiere el recurso. Además, el criterio que sustenta la resolución impugnada, coincidente con el de Ricardo Núñez (Núñez, "Tratado de Derecho Penal", Parte General, t. II, Lerner, Córdoba, Bs. As., 1978, pág. 469 –cit en Código Penal de la Nación, comentado y anotado, Andrés José D`Alessio-Director; Mauro A. Divito-Coordinador; 2da. Edición Actualizada y Ampliada, Tomo I, Parte General; Ed. La Ley, 2009, pág.722), es mantenido por muchos -sino la mayoría- de los tribunales ordinarios del país. Así las cosas, no obstante la opinión distinta de algunos tribunales, esa concordancia desvirtúa la desigualdad de trato del joven López con relación a otras personas menores de edad imputadas penalmente por hechos iguales, En el recurso tampoco es demostrado que lo decidido se aparte de una interpretación razonable de las normas pro persona, pro libertatis y mínima prisionización. Ni es puesta en evidencia la pretendida contradicción de lo resuelto con las previsiones de la Convención de los Derechos del Niño y de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, la que no es evidente; considerando la instancia que transita la causa y que si bien con arreglo al principio de mínima suficiencia el derecho penal juvenil tiende a la respuesta no punitiva, cierto es también que no excluye una respuesta de ese tipo, admitiéndola cuando las circunstancias del caso la justifican. Es más, las referidas Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia para Menores tienen prevista la pena privativa de libertad personal en caso de condena por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona (regla 17.1. c). Por ello, considerando la gravedad de los hechos imputados en el caso, la que se infiere de su calificación legal y de la severidad de la pena prevista para su comisión -no obstante la reducción operada en atención a la edad del presunto autor-, el agravio sobre el tema carece de fundamento suficiente. Por las razones dadas, en tanto los argumentos recursivos no demuestran la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, mi respuesta a la cuestión sobre el tema es negativa. Así voto. Por todo ello, considero que corresponde admitir formalmente el recurso intentado pero no hacer lugar a él, sin costas. Así voto. A la segunda cuestión, la Dra. Molina dijo: Considero que Dr. Figueroa brinda las razones suficientes que deciden correctamente el planteo efectuado, sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. Por ello, para evitar incurrir en repeticiones innecesarias, a ellas me remito, y sobre esa cuestión mi respuesta también es negativa. Así voto. Por ende, estimo que corresponde declarar formalmente admisible el recurso, pero no hacer lugar a él, sin costas. Así voto. A la segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Por las razones que sustentan el primer voto, las que comparto y a las que me remito en honor a la brevedad, acordes con las dadas en las sentencias de esta Corte -anteriores a la actual conformación del tribunal- nº 46/13 y 33/14, mi respuesta a la cuestión planteada, sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley penal sustantiva, es negativa. Así voto. Por ello, estimo que cabe declarar admisible el recurso pero no hacer lugar a él. Sin costas. Así voto. A la segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo: En el primer voto son desarrolladas las razones que deciden adecuadamente la cuestión planteada las que, en lo esencial, coinciden con aquellas que sustentaron las sentencias de este tribunal –anteriores a su actual integración- nº 25, del 8 de setiembre de 2011, en Expte. Corte nº 103/10; nº 46, del 21 de octubre de 2013, en Expte. Corte nº 112/12; y nº 33, del 7 de agosto de 2014, en Expte. Corte nº 30/14. Por ende, por las mismas razones, sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva mi respuesta también es negativa. Así voto. Por ello, cabe admitir formalmente el recurso y no hacer lugar a él, sin costas. Así voto. A la segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo adecuados los fundamentos que sustentan el primer voto, los que concuerdan, en lo esencial, con aquellos en los que apoyé mi voto en la sentencia nº 25, del 8 de setiembre de 2011, en Expte. Corte nº 103/10, y a los que me remití al tratar idéntico tema en la sentencias nº 46/2013 en autos Expte. Corte nº 112/12 y nº 33/14 en Expte. Corte nº 30/14. Por ello, con arreglo a los aludidos fundamentos, a los que me remito en honor a la brevedad y para evitar repeticiones innecesarias, mi respuesta a la cuestión sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva es afirmativa. Así voto. Por ende, corresponde admitir formalmente el recurso pero no hacer lugar a él; sin costas. Así voto. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por la Dra. Mariana Vera, en su carácter de asistente técnico del imputado Juan José López. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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