Texto | SENTENCIA NÚMERO: DOCE
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los diecinueve días del mes de marzo de dos mil dieciocho, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia Sesto de Leiva; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos: “Expte. Corte nº 122/17, caratulados: “Romero, Federico Gabriel p.s.a. lesiones leves calificadas por haber mediado una relación de pareja c/ auto interl. nº 40 de expte. nº 185/16”.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 12), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Cáceres; en segundo lugar, el Dr. Cippitelli; en tercer lugar, el Dr. Figueroa Vicario; en cuarto lugar, la Dra. Molina y en quinto lugar, la Dra. Sesto de Leiva.
I). Que mediante Sent. Interlocutoria nº 40/17 de fecha 26-10-17, el Juzgado Correccional de Primera Nominación resolvió denegar el pedido de suspensión de juicio a prueba impetrado por el acusado Federico Gabriel Romero.
II). Contra esa resolución, recurre en casación el Dr. Jonathan Rasjido, como asistente técnico de Federico Gabriel Romero e interpone el presente recurso invocando inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 454 incs. 1º y 2º del CPP), más específicamente, la errónea aplicación del art. 76 bis CP.
Cuestiona los fundamentos esgrimidos por el tribunal a quo para rechazar la solicitud de suspensión del juicio a prueba. En tal sentido, denuncia que el fallo recurrido carece de la fundamentación exigida por el art. 18 de la CN, toda vez que no contiene una referencia razonada de las cuestiones esgrimidas en el pedido de suspensión del juicio a prueba, cuya falta de tratamiento exhibe la arbitrariedad que descalifica el auto recurrido como acto judicial válido.
Enfatiza en que el juzgador realiza un solo enfoque normativo y se atiene a lo predispuesto en la Convención de Belem Do Pará y deja de lado importantes tratados de Derechos Humanos y principios Universales que contienen casos como el presente; e impone un deber irrefutable de aplicación con el aditamento que en la misma encuentra la sanción penal a aplicar.
Por otra parte, sostiene que existe orfandad probatoria que acredite la acusación hacia su asistido. El Fiscal de instrucción basó su acusación en la denuncia y en un examen médico, de los cuales no se puede inferir la participación de Romero en el hecho endilgado.
III). El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones:
1) ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto?
2) En su caso, ¿El tribunal a quo ha aplicado erróneamente el art. 76 bis CP?
3) ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El recurso fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno; por parte legitimada; y, en cuanto propone el tratamiento de una cuestión que no es susceptible de ser revisada eficazmente en otra oportunidad -la suspensión del juicio a prueba- , se dirige contra una resolución equiparable a sentencia definitiva.
Sin embargo, la resolución impugnada no es definitiva con relación a la suficiencia de la prueba que sustenta la imputación efectuada; por ende, no admite el control sobre el tema solicitado en el recurso intentado contra ella.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El Sr. Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario, dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro emisor del primer voto y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El Dr. Cáceres, da a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
La resolución impugnada es similar a la revisada recientemente por este tribunal en Expte. Corte nº 121/2017; y el planteo recursivo, del mismo defensor, es idéntico al atendido entonces.
Por ello, mutatis mutandi, resultan aplicables a este caso las siguientes consideraciones efectuadas en las sentencias de este tribunal nº 10 de Diego Romero en autos Corte nº 106/17 y nº 11 de Roldán en autos Corte nº 121/17, dictadas en las mencionadas actuaciones:
“[L]o relevante en las presentes es que la oposición fue sustentada en el impedimento legal para conceder la suspensión, previsto en el art. 2 de la Convención de Belem Do Pará; y que los argumentos presentados no justifican de manera suficiente la excepción que pretende el recurrente, a la categórica prohibición de esa medida en casos como el de estos autos.”.
“Así las cosas, la suspensión del proceso a prueba en el caso constituiría una infracción a los deberes asumidos por el Estado en la referida Convención Interamericana -aprobada por Ley del Congreso Nº 24.632, el 13 de marzo de 1996-, de prevenir, investigar y sancionar hechos de la naturaleza del que se trata en las presentes, y de adecuar su derecho interno a tales fines. Por las razones dadas, considero que su denegatoria en la resolución impugnada es acertada y armoniza, además, con lo resuelto por la Corte Suprema en el caso “Góngora” (CS, Fallos: 336:392), sobre la improcedencia, en supuestos como el de autos, de alternativas distintas a la definición del caso en la instancia del debate oral.”
Así opino, por un lado, dado que las normas legales invocadas en sustento de lo decidido son las que rigen el caso - Convención de Belém Do Pará, ley nacional nº 26.485-, y el recurrente no demuestra lo contrario ni el error que le atribuye a la interpretación de dichas normas en la resolución impugnada. Por otro lado, debido a que el recurrente no desarrolla argumentos que conecten y pongan en evidencia el desarreglo de lo resuelto con lo dispuesto en las normas que dice omitidas de consideración: art. 18 de la Constitución Nacional, art. 5, inc. 1 y 2 del PIDCyP; art. 29 de la CADH y art. 5, inc. 1 y 2 del PIDESyC y sgtes (sic); con lo que su agravio sobre el punto carece de fundamento.
Por las razones dadas, a la cuestión planteada, sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, mi respuesta es negativa. Así voto.
Por ende, estimo que corresponde declarar admisible el recurso con el alcance precisado, pero no hacer lugar a él; con constas, dado ese resultado. Así voto
A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El Sr. Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario, dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Dr. Cáceres y voto en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Molina dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El Dr. Cáceres, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que anteceden y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Jonathan Rasjido, asistente técnico del incoado Federico Gabriel Romero.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y en consecuencia, confirmar la resolución recurrida (arts. 76 bis y 27 del C.P.).
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia del V. Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe. |