Texto | SENTENCIA NÚMERO: ONCE
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los diecinueve días del mes de marzo de dos mil dieciocho, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Luís Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos: “Expte. Corte nº 121/17, caratulados: “Roldán, Ulises Agustín p.s.a. lesiones leves calificadas por haber mediado una relación de pareja c/ auto interl. nº 39/17 de expte. nº 126/17”.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 10), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, la Dra. Sesto de Leiva; en segundo lugar, el Dr. Cáceres; en tercer lugar, el Dr. Cippitelli; en cuarto lugar, el Dr. Figueroa Vicario y en quinto lugar, la Dra. Molina.
I). Mediante Sent. Interlocutoria nº 39/17 de fecha 26-10-17, el Juzgado Correccional de Primera Nominación resolvió denegar el pedido del imputado Ulises Agustín Roldán, de suspensión del juicio a prueba.
II). El Dr. Jonathan Rasjido, como asistente técnico de Ulises Agustín Roldán, interpone el presente recurso, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (76 bis CP) y de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de la prueba (art. 454 incs. 1º y 2º del CPP).
Dice que, invariablemente, sin atender a lo dispuesto en el art. 76 bis del CP, y sin considerar las circunstancias del caso, el tribunal a quo rechaza las solicitudes de suspensión del juicio a prueba en causas por delitos de lesiones calificadas cuando ha mediado una la relación de pareja; y que lo hace con fundamento en la Convención de Belem de Pará, interpretada en forma aislada y no conjunta con otras normas del derecho internacional y del derecho interno; con lo que su aplicación de tal modo deja indebidamente de lado tratados internacionales y principios universales, e invalida los procedimientos penales previstos en el derecho interno.
Considera, asimismo, que debe tenerse presente que el de autos fue un hecho aislado, que no fue reiterado y que nada hace presumir una continuidad del padecimiento de la violencia
Por otra parte, sostiene que existe orfandad probatoria; que el Fiscal de instrucción basó su acusación en la denuncia y en un examen médico, de los cuales no se puede inferir la participación de su pupilo en el hecho de la causa.
Por todo ello, pide al tribunal que revoque lo resolución impugnada y conceda la suspensión del juicio a prueba.
III). El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones:
1) ¿Es formalmente admisible el recurso de casación interpuesto?
2) En su caso, ¿en la resolución impugnada, fue inobservada o erróneamente aplicada la ley sustantiva (art. 76 bis del CP) ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El recurso fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno; por parte legitimada; y, en cuanto propone el tratamiento de una cuestión que no es susceptible de ser revisada eficazmente en otra oportunidad -la suspensión del juicio a prueba-, se dirige contra una resolución equiparable a sentencia definitiva.
Sin embargo, la resolución impugnada no es definitiva con relación a la suficiencia de la prueba que sustenta la imputación efectuada; por ende, no admite el control sobre el tema solicitado en el recurso intentado contra ella.
Por ende, considero que el recurso es formalmente admisible sólo en lo que se refiere a la supuesta inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
Con ese alcance, mi respuesta a la primera cuestión es afirmativa. Así voto.
A la Primera cuestión, Dr. Cáceres dijo:
En el primer voto son dadas las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, con base en ellas, me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Por las razones dadas en el primer voto, a las que me remito en honor a la brevedad, voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas en el primer voto. Por ello, con base en dichas razones, a las que me remito para no incurrir en repeticiones innecesarias, voto de igual forma.
A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo:
En tanto considero adecuados los motivos invocados en el primer voto, con arreglo a ellos, voto en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
La resolución impugnada es similar a la revisada recientemente por este tribunal en Expte. Corte nº 106/2017 y, en lo esencial, el planteo recursivo, con relación a la inobservancia de la ley sustantiva, también es similar al atendido entonces.
Este tema ha sido tratado y resuelto por ésta Corte -en su anterior integración- en S. nº 23/09; 34/09; 14/12; 01/14; 12/14 y 19/14, a las que me remito en tanto resultan aplicables a éste caso.
Por ello, mutatis mutandi, me remito a las siguientes consideraciones efectuadas en la sentencia de este tribunal nº 10, dictada en las mencionadas actuaciones:
“[L]o relevante en las presentes es que la oposición fue sustentada en el impedimento legal para conceder la suspensión, previsto en el art. 2 de la Convención de Belem Do Pará; y que los argumentos presentados no justifican de manera suficiente la excepción que pretende el recurrente, a la categórica prohibición de esa medida en casos como el de estos autos.”.
Así las cosas, la suspensión del proceso a prueba en el caso constituiría una infracción a los deberes asumidos por el Estado en la referida Convención Interamericana -aprobada por Ley del Congreso Nº 24.632, el 13 de marzo de 1996-, de prevenir, investigar y sancionar hechos de la naturaleza del que se trata en las presentes, y de adecuar su derecho interno a tales fines. Por las razones dadas, considero que su denegatoria en la resolución impugnada es acertada y armoniza, además, con lo resuelto por la Corte Suprema en el caso “Góngora” (CS, Fallos: 336:392), sobre la improcedencia, en supuestos como el de autos, de alternativas distintas a la definición del caso en la instancia del debate oral.”
Así opino, por un lado, dado que las normas legales invocadas en sustento de lo decidido son las que rigen el caso - Convención de Belém Do Pará, ley nacional nº 26.485-, y el recurrente no demuestra lo contrario ni el error que le atribuye a la interpretación de dichas normas en la resolución impugnada. Por otra parte, debido a que el recurrente no desarrolla argumentos que conecten y pongan en evidencia el desarreglo de lo resuelto con lo dispuesto en las normas que dice omitidas de consideración: art. 18 de la Constitución Nacional, art. 5, inc. 1 y 2 del PIDCyP; art. 29 de la CADH y art. 5, inc. 1 y 2 del PIDESyC y sgtes (sic); con lo que su agravio sobre el punto carece de fundamento.
Por las razones dadas, a la cuestión planteada, sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, mi respuesta es negativa. Así voto.
Por ende, estimo que corresponde declarar admisible el recurso con el alcance precisado, pero no hacer lugar a él; con costas, dado ese resultado. Así voto.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
La Sra. Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la cuestión sobre la inobservancia de la ley sustantiva. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por ende, por los motivos invocados en el voto que antecede, considero que corresponde dictar la resolución estimada en éste como la adecuada. Así voto.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por la Dra. Sesto de Leiva y voto en igual sentido.
Por ende, por los motivos invocados en el primer voto, considero que corresponde dictar la resolución estimada en éste como la adecuada. Así voto.
A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministro, Dra. Sesto de Leiva y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
Por ende, por los motivos invocados en el primer voto, considero que corresponde dictar la resolución estimada en éste como la adecuada. Así voto.
A la Segunda cuestión, la Dra. Molina dijo:
La Dra. Sesto de Leiva, da los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por ende, por los motivos invocados en el primer voto, considero que corresponde dictar la resolución estimada en éste como la adecuada. Así voto.
Por los resultados del acuerdo que anteceden y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Con el alcance precisado, declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Jonathan Rasjido, asistente técnico del incoado Ulises Agustín Roldán.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto y, como consecuencia, confirmar la resolución recurrida (arts. 76 bis del CP). Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia del V. Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.
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