Texto | SENTENCIA NÚMERO: OCHO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil dieciocho, la Corte de Justicia integrada por los señores Ministros doctores Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Enrique Ernesto Lilljedahl, reunida en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte Nº 090/17, caratulado: “Moreno, Walter del Valle s/ Rec. de casación c/ Sent. nº 68 de expte. nº 141/14 acumulado al 119/15 p.s.a. de robo calificado, etc.”
I). Por Sentencia nº 68/17, de fecha 07/09/17, la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, en lo que aquí concierne resolvió: “I) Absolver a Walter del Valle Moreno, de condiciones personales ya relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable del delito de encubrimiento agravado por actuar con ánimo de lucro -hecho nominado segundo-, previsto y penado por los arts. 277 1º párrafo inc. “c” en función del art. 277 3º párrafo inc. “b”, 45 del CP, por el que venía incriminado. Sin costas (arts. 536 y ccdtes. del CPP). II) Declarar culpable a Walter del Valle Moreno, de condiciones personales ya relacionadas en la causa, como coautor penalmente responsable del delito de robo calificado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no puede tenerse por acreditado -hecho nominado primero-, previsto y penado por los arts. 164 en función del art. 166 inc. 2 -último párrafo- del CP e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de seis años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo, con costas y accesorias de ley en los términos de los arts. 29 inc. 3º, 40, 41, 45, 12 y ccdtes. del CP y art. 536 y ccdtes. del CPP, debiendo continuar detenido y alojado en pabellón adecuado del Servicio Penitenciario Provincial a cuyo fín ofíciese (art. 292 inc.s 1º y 2º y ccdtes. del CPP). III) Revocar la condicionalidad de la condena impuesta por la Cámara en lo Criminal de 3º Nominación por sentencia nº 53, dictada el día 22 de septiembre del año 2015, en la que se lo condenara como coautor penalmente responsable de los delitos de robo calificado por tratarse de un vehículo en la vía pública -hecho nominado primero-, arts. 167 inc. 4º en función del art. 163 inc. 6º y 45 del CP, condenándolo en consecuencia a la pena de tres años de prisión en suspenso (arts. 26, 40 y 41 del CP). IV) Unificar la sentencia nº 53/15, dictada con fecha 22 de septiembre de 2015 por la Cámara en lo Criminal de 3º Nominación, con la sanción impuesta en el punto II del presente resolutorio, declarando culpable a Walter del Valle Moreno, de condiciones personales ya mencionadas en la causa, como coautor penalmente responsable de los delitos de robo calificado por tratarse de un vehículo dejado en la vía pública -hecho nominado primero- (Expte. letra “CH-M” nº 57/15- Sent. nº 53/15 - Cámara en lo Criminal de 3º Nominación) y robo calificado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no puede tenerse por acreditado -hecho nominado primero- (Expte. letra “M” nº 57/15 - Sent. nº 141/14 acumulado a expte. letra “M” nº 119/15), todo en concurso real, previsto y penado por los arts. 167 inc. 4º en función del art. 163 inc. 6º, 164 en función del art. 166 inc. 2 -último párrafo-, 45 y 55 del CP, imponiéndole para su tratamiento penitenciario la pena única de siete años de prisión de cumplimiento efectivo, con más accesorias de ley y costas en los términos de los arts. 29 inc. 3º, 40, 41, 5, 12 del CP, 407, 506 y ccdtes. del CPP. (...)”.
II). Contra esta Sentencia, el Dr. Daniel Alberto Zanoni, asistente técnico del imputado Walter del Valle Moreno, interpone el presente recurso. Centra sus críticas –referidas al hecho nominado primero- en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva -art. 454 inc. 1º del CPP.
Sostiene que el tribunal aplicó erróneamente la figura prevista en el art. 166 inc. 2° -último párrafo- CP al declarar a su asistido coautor del delito de robo calificado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada; por lo que no se dan los elementos del tipo delictivo, imponiéndose el cambio de calificación legal (art. 162 CP, Hurto) y que se le imponga a Moreno, la pena de un mes de prisión.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º). ¿Es admisible el recurso impetrado?
2º) ¿La resolución cuestionada ha inobservado o aplicado erróneamente el art. 166 inc. 2° -último párrafo- CP? ¿Resulta aplicable al caso la figura prevista en el art. 162 CP? En consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (f. 25), nos pronunciaremos en el siguiente orden: primero, Dr. Cáceres; segundo, Dr. Figueroa Vicario; tercero, Dra. Molina; cuarto, Dr. Lilljedahl y quinto, Dr. Cippitelli.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Me adhiero in totum a las razones expuestas por el Dr. Cáceres para admitir el presente recurso; y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dra. Molina, dijo:
El Sr. Ministro, Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Lilljedahl dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El Dr. Cáceres, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión relacionadas con la admisibilidad de la presentación, y por ello adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El hecho que el tribunal consideró acreditado es el siguiente: “Hecho nominado primero: Que el día 22 de diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 12:00 hrs., Walter del Valle Moreno, acompañado de otra persona de sexo masculino hasta la fecha no identificada, se presentaron en el domicilio sito en calle Los Regionales nº 1574 de ésta ciudad capital y luego de hacer sonar insistentemente el timbre del inmueble fueron atendidos por su propietario Gonzalo Javier Yadón Fuentes, ocasión en la cual Moreno le colocó en el pecho un arma de fuego tipo pistola, con la empuñadura de color madera y caño corto (únicos datos) haciéndolo ingresar nuevamente al inmueble y en el sector del living lo ataron de pies y manos arrastrándolo hasta una de las habitaciones, comenzando luego a revisar detalladamente el inmueble logrando apoderarse ilegítimamente de tres celulares, el primero de ellos de marca LG con pantalla táctil de color negro, otro de marca Motorolla de color negro con rojo y el último también Motorolla modelo Black E con tapita de color gris, dos máquinas para cortar el cabello y la suma de aproximadamente de veinte mil pesos en efectivo ($20.000) para luego Moreno y su cómplice retirarse del inmueble con los bienes sustraídos dejando a Yadón atado”.
El estudio del planteo recursivo evidencia que los argumentos de la defensa se circunscriben a tildar de contradictorio el testimonio vertido en debate por la víctima –Gonzalo Javier Yadón Fuentes-, así como a negar que el hecho se haya cometido con violencia física en las personas o fuerza en las cosas, razón por la cual su propuesta gira en torno a dar un encuadre jurídico más beneficioso a su asistido. De este modo, advierto que no cuestiona aquí la intervención de su asistido en la comisión del hecho, sino la existencia de una variación en la forma de ejecución del mismo, circunstancias que, a su modo de ver, justifica se aplique al caso la figura prevista en el art. 162 CP –Hurto-. Sin embargo, constato que los cuestionamientos esgrimidos, no logran desvirtuar los fundamentos que sustentan lo resuelto sobre el punto, por lo que son insuficientes a los fines de obtener la pretendida modificación de la sentencia.
Sentado ello, observo que carece de sustento lo manifestado por el recurrente quien niega la existencia de los elementos que tipifican la figura del robo, al referir que la víctima abrió voluntariamente y sin recaudos la puerta de ingreso facilitando así el acceso a la vivienda por parte de Moreno y su consorte de causa –aún no identificado por la instrucción-, sin que éstos ejercieran ningún tipo de violencia física en la persona de Yadón ni fuerza en la puerta o en la cerradura. Tal apreciación de la defensa ha quedado desvirtuada en los fundamentos del fallo brindados a la luz del análisis integral y armónico de las distintas probanzas debidamente incorporadas al debate. Y es que, el tribunal ponderó el testimonio brindado por la víctima, aclarando que la percepción de su deposición en el transcurso del debate permite concluir que sus expresiones han sido serias, sin fisuras y encuentran corroboración en otros elementos probatorios glosados a la causa como en el testimonio de Graciela Vega (quien vio a los malvivientes preguntando por Javier Yadón en la puerta de ingreso de su vivienda y cuando Javier les abrió); en el acta de procedimiento de fs. 2/3 vta. (en donde se describe el estado de desorden en el que se encontraba la vivienda en donde se produjo el ilícito, así como de la existencia de los restos de cintas adhesivas de color gris con las que la víctima relata lo ataron y le taparon la boca –f. 3-) y en las actas de reconocimiento en rueda de personas (las que verifican la identificación de Moreno por parte de los testigos Yadón y Vega -fs. 32/33 vta.-).
Observo así, en sentido opuesto al postulado por el recurrente, que la intervención de Moreno en el hecho encuentra respaldo probatorio en el relato de la víctima, quien no sólo invariablemente describió y posteriormente reconoció junto a la testigo Vega a Moreno como el sujeto que lo asaltó, sino además, describió la modalidad violenta en la que el acusado junto a otro individuo no identificado por la instrucción ingresaron a su domicilio, cómo Moreno lo empujó y apuntó con un arma de fuego cuando éste abrió la puerta. Relató cómo lo maniataron, colocándole cinta adhesiva de color gris- , atándole los pies, las manos y tapándole la boca, cómo lo arrastraron hacia una de las habitaciones de la vivienda, cómo lo amenazaron y golpearon con el caño del arma para que les dijera dónde guardaba el dinero y el temor que sintió ante la seriedad de las amenazas contra su vida, lo que motivó que develara el secreto del lugar en el que ocultaba su dinero, circunstancias que han quedado corroboradas en el acta de procedimiento.
De este modo, inversamente a las pretensiones del impugnante, considero que ninguna duda cabe respecto a la existencia de la violencia física ejercida por el acusado sobre la persona de la víctima con el fin de lograr el desapoderamiento ilegítimo del dinero y demás efectos personales que Yadón tenía en su domicilio. En tal dirección, no observo, y el recurrente no demuestra, el carácter decisivo de las cuestiones que plantea al pretender que se encuentren acreditadas lesiones en el cuerpo de la víctima, en tanto las mismas no son un requisito típico exigido para la aplicación de la calificación legal atribuida a Moreno. Así lo considero, puesto que la violencia física del robo quedó acreditada en la detallada descripción efectuada por Yadón, de la modalidad ejecutiva del hecho, de las condiciones de modo, tiempo y lugar que rodearon al episodio analizado y del rol de cada uno de los imputados, poniendo de resalto que fue Moreno el sujeto que lo empujó y amenazó con el arma para ingresar al domicilio, que lo ataron, le taparon la boca, lo arrastraron hacia otra habitación, lo golpearon y amenazaron con el arma.
Igual consideración merece, el agravio de la defensa atingente a la calificación legal asignada a la conducta de Walter del Valle Moreno, en tanto el defensor recurre al argumento de que resulta inaplicable al caso la agravante prevista en el art. 166, inc. 2º -último párrafo- CP, por cuanto considera que el testimonio de la víctima fue deficiente y contradictorio porque dijo conocer de armas, y cuando se refiera a la que portaba Moreno dice que es una N° 45 en lugar de referir a un arma calibre 45, que el único testigo que vio el arma fue Yadón y que la misma no fue secuestrada.
Sobre el punto, en primer término, constato que las supuestas contradicciones que señala la defensa del testimonio de la víctima carecen de la relevancia que parece asignarle, en tanto quedó probado que el hecho se ejecutó con un arma de fuego, ello en razón de la descripción aportada por Yadón de las características de la que portaba Moreno, testimonio que el tribunal percibió sensorialmente concluyendo que el mismo resulta veraz, coherente, que no ofrece fisuras. Constato, además que su versión no fue contradicha en el juicio ni es eficazmente desvirtuada en el recurso y ningún motivo verifico, ni es denunciado, de enemistad, resentimiento u otro, que autorice a dudar de la sinceridad del testigo, lo que dista de las insignificantes contradicciones que señala el recurrente incapaces de afectar la fundada convicción expuesta en la sentencia acerca del obrar delictivo de Moreno en el suceso ocurrido.
En el señalado contexto, cabe recordar que, lo que agrava el robo es la mayor intimidación sufrida por la víctima cuando el hecho se ha cometido con un arma de fuego, lo que disminuye su posibilidad de defensa, circunstancia que quedó acreditada con los rotundos dichos de Yadón, quien describió las características del arma blandida en ocasión de producirse el robo (estima que era una calibre 45, que era una pistola con cachas de madera y el resto era fierro, parecida al arma reglamentaria de la policía). En efecto, quedó probado el propósito del acusado de vencer cualquier tipo de resistencia por parte de la víctima y así, lograr despojarla de sus bienes personales, ingresando a su domicilio armado en compañía de su consorte de causa, empujando a Yadón, apuntándolo y amenazándolo con el arma de fuego, atándole los pies y las manos , tapándole la boca, obligándolo, de tal modo, a decir dónde tenía el dinero, mientras se apoderaban de los tres celulares y de las dos máquinas para cortar el cabello.
En el caso bajo estudio resulta evidente que esa violencia ha sido conformada con la utilización del arma por parte de los sujetos activos, arma de la que éstos se valieron en el momento de cometer el hecho con un claro fin intimidatorio hacia la víctima.
Idéntico déficit argumentativo exhibe el agravio sobre la invocada falta de secuestro del arma, en tanto ello justifica la calificación legal impuesta, porque justamente su aptitud para el disparo no se ha podido acreditar.
Sobre el punto, cabe consignar que la falta de secuestro del arma no siempre resulta un obstáculo para la comprobación de su uso en tanto existan otros medios probatorios que permitan inferir que ha existido como medio calificado para perpetrar el hecho, como efectivamente ha sucedido en el caso. Por otra parte, constato que ningún argumento aporta la defensa tendiente a desestabilizar la conclusión alcanzada al respecto por el tribunal, por lo que sus críticas resultan ineficaces, máxime si se tiene en cuenta que lo que agrava la figura es la utilización del arma, que no exige que ésta esté cargada ni que sea apta para el disparo, desde que lo que cuenta es la mayor posibilidad de atemorizar, razón por la cual, no impide la comprobación de su existencia por otros medios probatorios que lograron la convicción del tribunal del extremo fáctico invocado.
Reseñado ello, cabe agregar que, aun en el caso que se hubiera secuestrado la misma, como pretende defensa, puede ocurrir que su idoneidad no pudiera acreditarse -sea porque resultó no apta, porque carecía de proyectiles, porque estaba cargada con proyectiles de distinto calibre, o cualquier otra hipótesis que hiciera un arma de fuego ineficaz para disparar. Por tales motivos, las circunstancias apuntadas por el recurrente carecen de idoneidad a los fines pretendidos.
Antes de finalizar, resta decir que las hipótesis que el recurrente plantea a modo de conclusión, no logran desmoronar la convicción sobre la intervención de Moreno en el hecho, construida sobre la valoración conjunta de los diversos indicadores de su autoría meritados en la sentencia y no desvirtuados en el recurso.
Así las cosas, entiendo que el agravio invocado en sustento del cambio de calificación legal carece de idoneidad a los fines de demostrar el pretendido desacierto que predica de la figura legal atribuida al acusado en cuestión.
Por lo expuesto, cabe rechazar el agravio de la defensa relativo a la calificación jurídica del suceso que se tuvo por comprobado, consistente en robo agravado por el uso de armas cuya aptitud para el disparo no pudo ser acreditada (art. 166 inc. 2º -último párrafo- CP).
Por ello, en tanto el recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, ni, por ende, la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Así voto.
A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Dr. Cáceres y voto en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dra. Molina, dijo:
El Sr. Ministro, Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión, relacionada con la denunciada inobservancia y errónea aplicación del art. 166 inc. 2° -último párrafo- CP; y el rechazo de la aplicación de la figura prevista en el art. 162. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Lilljedahl dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres emisor del primer voto; y por ello me adhiero a las razones expuestas y a la solución arribada, y me expido en idéntico sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El Dr. Cáceres plantea, a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Daniel Alberto Zanoni, asistente técnico del imputado Walter del Valle Moreno.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres y Enrique Ernesto Lilljedhal. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe. |