Texto | SENTENCIA NÚMERO: SIETE
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil dieciocho, la Corte de Justicia integrada por los señores Ministros doctores Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia del Valle Sesto de Leiva, reunida en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte n.º 049/17, caratulado: “Recurso de Casación c/ Sentencia n.º 24/17 de Expte. n.º 024/17 - More, Walter Fabián y Vizcarra, Juan Marcelo -Robo doblemente agravado, etc.”
I). Por sentencia n.º 24/17, de fecha 03/05/2017, la Cámara de Sentencias en lo Penal de 3ra. Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “II). Declarar culpable a Juan Marcelo Vizcarra, de condiciones personales ya mencionadas en la causa, como co-autor penalmente responsable del delito de Robo doblemente agravado por el uso de armas y por el uso de armas de fuego apta para el disparo en grado de tentativa (art. 166 inc. 2 primer supuesto y segundo párrafo, en función del art. 42 y 45 del CP) y como autor penalmente responsable del delito de Abuso sexual con acceso carnal doblemente agravado por haber sido cometido por dos personas y con armas (art. 119 tercer párrafo en función del art. 119 cuarto párrafo inc. d y 45 del CP), todo ello en concurso real (art. 55 del CP), imponiéndole para su tratamiento penitenciario la pena de veintitrés años de prisión de cumplimiento efectivo con más accesorias de ley (arts. 5, 12, 40 y 41 del CP). Con costas (arts. 407, 536 y concordantes del Código Procesal Penal), debiendo continuar alojado en el Servicio Penitenciario (...)”.
II). Contra esta sentencia, el Dr. Vicente Roberto Olmos Morales, subrogando a la Dra. Silvia Estela Guzmán, asistente técnica del imputado Juan Marcelo Vizcarra, interpone el presente recurso. Centra sus críticas en la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y en la inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena (art. 454 inc. 3º del CPP).
Como primer agravio señala que el tribunal de juicio ha incurrido en una serie de falencias referidas a la existencia de la materialidad del ilícito. De este modo, asevera que se ha arribado a una conclusión condenatoria con base en la declaración de la víctima, apartándose del resto de las probanzas.
Considera que no se ha acreditado clínicamente lesión física alguna compatible con abuso, sólo aquellas propias del ingreso intempestivo y violento de los imputados a la vivienda y los golpes en la cabeza de A. H. por parte de Vizcarra para inmovilizarla y callarla. Sostiene que, a ello se suman los hisopados vaginales, anales y bucales; el examen médico, el secuestro de las prendas de vestir y ropa interior de la víctima e informes de ADN que concluyen en forma negativa respecto de la presencia de células espermáticas y líquido seminal. Cita doctrina y jurisprudencia.
La segunda crítica se refiere a que el tribunal efectuó, al momento de establecer la pena atribuida por el hecho que entendió probado, una valoración de atenuantes y agravantes en forma conjunta para ambos imputados y se apartó de manera desproporcionada y arbitraria del mínimo legal de cada uno de los delitos atribuidos. Sostiene que los sentenciantes al considerar los parámetros establecidos por los arts. 40 y 41 del C.P., valoraron escuetamente la individualización de la pena, explayándose respecto de la naturaleza de los sucesos ocurridos. Cita doctrina.
Por último, solicita se individualice la pena que le corresponde a su pupilo procesal por el delito de Robo doblemente agravado en grado de tentativa, conforme pautas legales.
Efectúa reserva del caso (arts. 14 y 15 de la ley 48).
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º). ¿Es admisible el recurso impetrado?
2º) ¿En la resolución cuestionada se ha inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba y, a consecuencia de ello, se ha aplicado erróneamente el art. 119 –tercer párrafo- CP?
3°) ¿El tribunal a quo ha incurrido en errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena?
4º) En consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 18), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. Figueroa Vicario; en segundo término, el Dr. Cáceres; en tercero, la Dra. Sesto de Leiva; en cuarto, el Dr. Cippitelli y en quinto, la Dra. Molina
A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por mi colega preopinante y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva, dijo:
El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario que lidera el acuerdo, y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo:
El Dr. Figueroa Vicario plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión relativa a la admisibilidad del recurso y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
El hecho que el a quo consideró acreditado es el siguiente: “Que el día 23 de Agosto de 2016, en un horario que no ha podido determinarse con exactitud, pero que podría situarse a la hora 00:05 aproximadamente, Walter Fabián More y Juan Marcelo Vizcarra alias Piscui o Picui, se hicieron presentes en la vivienda sita en Bº Magisterio, segunda etapa, manzana “G”, lote n.º 15 de ésta ciudad Capital, donde residen Juan Maximiliano Cisneros, su pareja A. R. H. y su hijo menor de edad, y previo empujar la puerta de ingreso a la vivienda mientras A. R. H. la abría para ver quién golpeaba la misma, Walter Fabián More y Juan Marcelo Vizcarra, alias Piscui o Picui, lograron ingresar al interior de la casa, con la clara finalidad de apoderarse ilegítimamente de dinero de la familia Cisneros; ambos armados, Walter Fabián More armando con una cuchilla marca Tramontina, con hoja de quince centímetros de largo con 3,5 de ancho aproximadamente y Juan Marcelo Vizcarra, alias Piscui o Picui, armado con un revólver color plateado, calibre 32 sin número visible, apto para el disparo, cargado con al menos dos proyectiles también aptos para el disparo -portado sin la debida autorización legal-, procediendo los mismos a reducir a Juan Maximiliano Cisneros, su pareja A. R. H. y a su hijo menor de edad, haciendo uso de amenazas, valiéndose Walter Fabián More y Juan Marcelo Vizcarra, alias Piscui o Picui, primero de la exhibición de las armas que ambos empuñaban para amedrentar a los habitantes de la vivienda, exigiéndole a Cisneros la entrega de dinero, para luego Walter Fabián More proceder a atacar con la cuchilla a Cisneros, causándole un corte en el rostro del lado izquierdo y en la mano, en tanto que Juan Marcelo Vizcarra, alias Piscui o Picui, apuntaba con el arma de fuego a la cabeza de Cisneros y de su hijo B. C., exigiendo siempre la entrega de dinero, incrementando los autores su poder intimidatorio mediante el uso de una garrafa que colocaban junto al menor B. C., de nueve años de edad, aduciendo que le prenderían fuego si no les entregaba el dinero, indicándoles Cisneros que solo tenía la suma de $1.000 en un mueble. Seguidamente, Walter Fabián More a punta de cuchillo y a golpes, redujo a Juan Maximiliano Cisneros en la habitación de la vivienda, impidiendo cualquier reacción de Cisneros destinada a proteger a su pareja, para así proceder Juan Marcelo Vizcarra, alias Piscui o Picui, a trasladar a A. R. H., tomándola de los cabellos, hacia el baño de la vivienda ubicada al lado de la habitación, donde Vizcarra valiéndose del arma de fuego que portaba, para amedrentar y golpear a H., generando un evidente peligro para la misma por tratarse de un arma de fuego cargada y apta para el disparo, obligó a A. R. H. a colocarse contra la pared y bajarse los pantalones, para posterior accederla carnalmente con el pene vía vaginal en contra de la voluntad de la víctima y luego continuar abusándola sexualmente, obligándola mediante golpes en la cabeza a que le practicara sexo oral. En dichas circunstancias se hizo presente en el lugar personal policial de la Comisaría Seccional Octava, quienes alertados sobre la posible comisión de un hecho ilícito en concurso en el interior de la vivienda, irrumpieron en la escena del hecho y procedieron a reducir a Walter Fabián More y Juan Marcelo Vizcarra alias Piscui o Picui, truncando de esta manera el accionar delictivo desplegado por estos últimos, destinado en principio al apoderamiento ilegítimo de dinero de la familia víctima del hecho”.
Los argumentos expuestos evidencian que el recurrente no discute la participación de su asistido en el hecho calificado como robo doblemente agravado por el uso de arma en grado de tentativa, sin embargo, lo que trae a consideración de esta instancia es la errónea atribución de participación de Juan Marcelo Vizcarra en el abuso sexual con acceso carnal doblemente agravado. En apoyo de lo que sostiene, resalta que la supuesta víctima no presenta lesiones en su examen ginecológico y que los exámenes químicos dieron resultado negativo.
El estudio del planteo esgrimido, permite adelantar que, las postulaciones que el recurrente formula no logran desvirtuar los fundamentos que sustentan lo resuelto sobre el punto, en tanto, son insuficientes a los fines de obtener la pretendida modificación de la sentencia.
Y es que, el resultado negativo -invocado en el recurso- del informe de ADN, carece de suficiencia en tanto la intervención de Vizcarra en el hecho fue afirmada en la sentencia en otros elementos de juicio de los cuales el recurrente no demuestra el desacierto de su ponderación. En efecto, aun cuando la pericia de ADN haya descartado la existencia de material biológico masculino, dicha circunstancia no es una prueba dirimente a los fines de desacreditar el acceso carnal, toda vez que existen diversos elementos de prueba, que valorados en forma integral formaron la convicción de los sentenciantes, en tanto resultan válidos, congruentes y convergentes, tal como puede advertirse de la lectura del fallo. En esta dirección, es dable señalar, que todas las pruebas tenidas en cuenta por los jueces de mérito a los fines de lograr su convicción fueron legalmente introducidas al debate, sometidas al contradictorio de las partes y valoradas de acuerdo a los principios de la sana crítica, todo lo cual posee entidad suficiente para superar las divergencias expuestas por la parte recurrente en cuanto circunstancias de tiempo, lugar y modo.
En el caso, quedó probado que hubo abuso sexual con acceso carnal, con penetración del órgano sexual masculino por vía vaginal, mediante el uso de violencia que doblegó la resistencia de la víctima ante el temor de que su hijo y su esposo corrieran peligro de vida. El acceso carnal es una enérgica expresión que significa penetración sexual. Se produce cuando el órgano genital masculino se introduce, aún de modo imperfecto por cualquier vía, en el cuerpo de otra persona. No se requiere que la penetración sea completa, ni el perfeccionamiento del coito por medio de la eyaculación. Menos aún, la desfloración de la mujer –conforme argumenta el recurrente- (BALCARCE Fabián, “Derecho Penal Parte Especial 1 Dogmática (Interpretación)”, t. I, M.E.L. Editor, 2007, p. 263)
Por otra parte, la doctrina sostiene que: “…la penetración típica importa la llegada del órgano sexual masculino al interior del cuerpo de la víctima, es decir, a zonas de él que normalmente no están en contacto con el exterior, aunque no interese ni el perfeccionamiento del coito por medio de la eyaculación, ni el alcance que haya adquirido la penetración y, mucho menos, que haya dejado rastros en el cuerpo de la víctima (como sería la desfloración u otras lesiones)… quedan comprendidas en el concepto de la ley las penetraciones mínimas en que el órgano sexual masculino alcana algunas zonas del cuerpo de la víctima que, sin tener profundidad en él, no están en contacto con el exterior, como ocurre con el llamado coito vulvar o vestibular” (BOUMPADRE, Jorge - CREUS, Carlos, “Derecho Penal. Parte Especial. 1”, Astrea, 7° edición, 2010, T. 1, p. 211). En idéntico sentido, desvirtuando lo postulado por el recurrente, se ha sostenido que el acceso carnal es la introducción, aunque imperfecta, del órgano sexual masculino en el cuerpo de la víctima (no es necesaria la inmissio seminis) (ABOSO, Gustavo Eduardo, “Código Penal de la República Argentina. Concordado, Comentado con jurisprudencia”, Ed. IB de F, 4° edición actualizada, Buenos Aires, 2017, p. 642). También se ha dicho que es suficiente para la configuración típica del delito en cuestión el llamado “coito vestibular”, es decir, el contacto del miembro viril con la zona vestibular de la vagina (STS, Sala en Penal, Resolución 403/2007, 16/05/07); y que no se exige que la víctima haya sufrido la desfloración para consumar este delito (GÓMEZ, “Tratado de Derecho Penal”, t. III, Compañía Argentina de Editores SRL, Buenos Aires, 1940, p. 86, citado por ABOSO, Gustavo Eduardo, ob. cit., p. 642). A mayor abundamiento sobre el tema, Boumpadre señala que: “En lo que parece haber acuerdo es en que, a los fines consumativos del delito, no interesa que la penetración sexual sea perfecta, esto es, que haya habido eyaculación (inmissio seminis o seminatio intra vas: eyaculación en el cuerpo de la víctima). Es suficiente con la inmissio penis (penetración), aunque haya sido incompleta o parcial. Tampoco importa que haya habido desfloración o goce genésico (BOUMPADRE, Jorge Eduardo, “Tratado de Derecho Penal. Parte Especial 1”, 3ra. Edición actualizada, Astrea, Buenos Aires, 2009, p. 422.
Así, tampoco logro evidenciar que el tribunal a quo haya arribado a una conclusión condenatoria basada únicamente en la declaración de la víctima y apartándose del resto de las probanzas conforme asevera la defensa. Tal argumento, no solo carece de sustento, sino que omite poner en evidencia la falta de verosimilitud de lo declarado por A. H. (víctima), ni la inconsistencia de su testimonio. En lo que al punto se refiere, constato que lo manifestado por el recurrente se desmorona en el análisis que el tribunal realiza de lo manifestado en debate por A. H., quién explicó la forma y el modo en que Vizcarra abusó sexualmente de ella, accediéndola carnalmente vía vaginal y obligándola a practicarle sexo oral. De este modo, describió el abuso sexual con acceso carnal mediante el uso de violencia, que doblegó su resistencia ante el temor de que su hijo, de nueve años de edad, y su esposo, corrieran peligro de vida. Estas circunstancias expresadas por A. H. fueron puntualmente valoradas por el tribunal, quien luego de percibir en el juicio el relato de la víctima, concluyó que del mismo surge que su resistencia fue doblegada por los golpes y amenazas con el arma de fuego, por la superioridad física del autor –inmediación-, por el miedo por lo que le pudiera suceder a su hijo y a su marido, los que estaban con More (coimputado en la presente causa), armado con un cuchillo y con una garrafa, sintiendo olor a gas, lo que torció su voluntad y resistencia, obligando a la misma a resignarse a la vulneración sexual, circunstancia ésta que justifica la ausencia de lesiones genitales.
Advierto también, que la fundada convicción de los juzgadores, respecto de la ocurrencia del ataque sexual, se apoyó en las circunstancias probadas en la causa, relacionadas con: a) el lugar en el que habría tenido lugar el mismo, -según se consignó en el acta inicial de actuaciones- detallado como un baño de un metro por un metro aproximadamente, con un solo artefacto de inodoro que se encontraba desplazado de su ubicación original. Sobre el punto, también fue valorado como relevante a fin de corroborar los dichos de A.R.H, la circunstancia que justamente del baño es de donde salía Vizcarra cuando fue sorprendido por la autoridad policial que intervino en el evento; b) además, que del acta de inspección corporal de Vizcarra, se desprende que éste tenía puesto un boxer de color rosa con la inscripción de Zorba en su elástico, lo que se ilustra con las placas fotográficas 5, 6, 7 y 8 de f. 190 y 191 y que fuera secuestrado por acta de f. 28/vta. que describe a la prenda como: “calzoncillo tipo bóxer, color rojo, inscripción “zorba” y que se ilustra con la placa fotográfica 8 de f. 258, lo cual coincide con lo expresado por A.R.H. cuando dijo que su atacante tenía puesto un calzoncillo “color rojo, algo así, era de un color rojo”; y c) también avala la declaración efectuada por la victima del hecho sexual, lo informado sobre las secuelas físicas que ella presentaba: lesiones en rodillas y codo que coinciden con la posición que dice que fue obligada a colocarse previo a ser ultrajada vía vaginal y las existentes en el cuero cabelludo, aparecen como compatibles con los golpes descriptos como previos y concomitantes a la fellatio llevada a cabo en contra de su voluntad (f.37)
Cabe recordar que el grado de convicción que cada testigo provoca en los jueces de mérito configura una cuestión subjetiva perteneciente a la esfera reservada a aquellos por la ley, quienes por su inmediación frente a los órganos de prueba, son los encargados de establecer el mayor o menor valor de las declaraciones testificales, por lo que no es posible por la vía casatoria invalidar las impresiones personales producidas en el ánimo del juzgador al observar la declaración de los testigos, salvo que se demuestre su contradicción con las reglas de la lógica, el sentido común, el conocimiento científico o aquellas que rigen el entendimiento humano. Tal defecto no puede predicarse del análisis de los amplios argumentos desarrollados en la sentencia, ni son validamente puestos en duda en la critica expuesta por la defensa para denunciar su afectación.
Además observo que los juzgadores, en el fallo, dejaron sentada la impresión que les produjo la observación del testimonio de la víctima, de su esposo y de V. –vecino que tras escuchar los gritos de A. H. dio aviso a la policía-. Explicaron cómo percibieron el relato de aquella y el impacto que tuvo en el tribunal, aclarando que, no sólo escuchó sus palabras, sino también, observó sus gestos y la actitud de franqueza y naturalidad con la que explicaba los hechos, pese al estado de angustia, de culpa y de miedo demostrado en la audiencia. Consecuentemente con lo expuesto, cabe destacar que el señalado estado emocional apreciado por el tribunal de juicio, coincide con el reflejado en los informes psicológicos –incorporados a debate con anuencia de las partes-.
Por las razones invocadas, estimo acertado el razonamiento del tribunal al ponderar que la víctima mantuvo su relato en las distintas instancias procesales en las que le tocó intervenir, que siempre relató lo mismo y que en el marco de confianza que le brindaron (acta inicial de actuaciones de fs. 52/53 vta., acta de procedimiento de fs. 02/05, protocolo de asistencia a la víctima de fs. 61/77, pericia psicológica de fs. 374/375 y la declaración en debate), pudo expresar lo vivido tanto a sus familiares como a las profesionales que la entrevistaron, concluyendo que no existe razón alguna para que la accionante, su pareja y los profesionales intervinientes, inventen tan grave acusación.
Observo que a esa conclusión del fallo -sobre la autoría en el hecho reprochada en la sentencia- contribuyó la pericia psicológica –incorporada a debate, no cuestionada por la defensa (fs. 374/375)- realizada a A. H., en donde se constatan sentimientos de angustia en la víctima -llanto permanente-, de inseguridad, de exacerbada ansiedad, de indefensión, de vergüenza con la imagen de un cuerpo violentado y abusado por el otro; con indicadores compatibles con la vivencia de situaciones abusivas; en donde se deja constancia de que prevalecen signos compatibles con vivencias, que originan desajuste en su estado psíquico emocional y anímico, sugiriéndose atención psicoterapéutica, poniendo de resalto que el cuadro descripto configura estrés post traumático y da cuenta del daño sufrido a nivel de su psiquismo, en tanto aumenta el nivel de angustia y ansiedad durante el relato de la experiencia abusiva. La psicóloga interviniente destaca la credibilidad en su relato, la ausencia de indicadores de influencia de terceros, así como, lo traumático que significó para ella en su integridad física y psíquica el episodio violento que la tuvo como víctima. En conclusión, lo informado allí, coincide con la manifestación del estado emocional de A. H., percibido por el tribunal en debate.
Por último, no puedo dejar de mencionar aquí, la Ley n.° 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que se Desarrollen sus Relaciones Interpersonales (sancionada el 11/03/09, promulgada el 01/04/09 y publicada en B.O. el 14/04/09; reglamentada por Decreto 1011/2010, publicado en B.O. el 20/07/2010); ley que es de orden público, y por tanto, de aplicación en todo el territorio argentino (art. 1º). En su art. 3, establece expresamente que garantiza todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, entre otros y en especial, los referidos a una vida sin violencia y sin discriminaciones; a la seguridad personal; a la integridad física, psicológica, sexual, garantizando también, un trato respetuoso de las mujeres que padecen violencia, evitando toda conducta, acto u omisión que produzca revictimización.
En lo que al punto se refiere, estimo oportuno destacar que la citada normativa nacional no sólo define qué se entiende por violencia contra la mujer (art. 4°) y cuáles son los distintos tipos de violencia ejercida contra ellas (arts. 5° y 6°), sino que en su art. 16 expresamente establece que: “..los organismos del Estado, (entre ellos el Poder Judicial, este agregado me pertenece), deberán garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina, la presente ley y en las leyes que en consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías:... inc. d) A que su opinión sea tenida en cuenta al momento de arribar a una decisión que la afecte ... inc. i) A la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos...”.
Por todo lo expuesto, cabe concluir que los agravios invocados carecen de la entidad que el recurrente le asigna, en tanto no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, ni, por ende, la errónea aplicación de la ley penal sustantiva. En consecuencia, voto negativamente a la presente cuestión.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por mi colega preopinante y voto en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva, dijo:
El Sr. Ministro, emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Molina dijo:
El Dr. Figueroa Vicario, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Subsidiariamente, la defensa se agravia por el quantum de la pena impuesta, argumenta que la misma es desproporcionada y arbitraria.
La facultad discrecional de fijar la pena es en principio exclusiva del Tribunal de juicio, y sólo puede ser controlada por el recurso de casación en los supuestos de arbitrariedad de la sentencia.
En la señalada dirección, se ha dicho que la arbitrariedad, no consiste en una mera discrepancia con el monto de la pena impuesta dentro de los márgenes de la escala penal aplicable, por cuanto tal desacuerdo, no habilita la excepcional competencia para controlar el ejercicio de una facultad atribuida, en principio, a otro órgano judicial.
Sentado ello, constato que los argumentos que invoca el recurrente carecen de la debida fundamentación a fin de conmover la decisión del tribunal, en tanto solo expresa su discrepancia con la graduación punitiva impuesta, limitando la crítica en su particular punto de vista sobre las distintas cuestiones valoradas, sin evidenciar el quebranto legal que denuncia.
Con respecto a la nocturnidad, advierto que no desvirtúa el fundamento sustentado por la Cámara, en tanto la consideró como medio concreto para ingresar encapuchados al domicilio de la familia Cisneros, armados y de forma violenta, quedando evidenciado en el presente caso que la oscuridad ha sido buscada y aprovechada por los acusados para favorecer su actividad y para encubrir su conducta. Entiendo así, que no descarta tal apreciación, el hecho circunstancial de que el vecino Vera, los haya visto ingresar y haya dado aviso a la policía. En efecto, el tribunal ha explicitado –para este caso- las razones que sostienen la conclusión de una mayor peligrosidad derivada de la ejecución nocturna de los delitos, en tanto ha considerado en la descripción de la materialidad ilícita esta agravante, la que denota una elección de los sujetos justificadora de que la noche ha aportado un plus a la actuación, y por lo tanto, amerita computarla negativamente en la determinación de la pena.
Por otra parte, el recurrente tampoco demuestra el desacierto del fallo en cuanto tuvo por configurado el daño que el hecho produjo en las víctimas. En lo que al punto se refiere, observo que esta aseveración de la parte recurrente se ha edificado en torno a una consideración crítica diferente del material convictivo invocado por los sentenciantes en la instancia de mérito, quedando evidenciado en el sub lite que las afirmaciones del impugnante no pasan de ser meras discrepancias con el tratamiento que el tribunal a quo ha dado a las distintas probanzas que ha considerado relevantes y que obran en autos. Efectivamente, el tribunal de juicio ha fundado la extensión del daño causado, en el daño moral y psíquico padecido por las víctimas como producto de las circunstancias traumáticas y de tanta violencia sufrida con motivo del hecho. De este modo, los camaristas destacaron en el fallo, como fruto de la inmediación, la percepción que les provocó el relato de las víctimas, comentando así, que durante el transcurso de sus declaraciones, espontáneamente incurrieron en llanto tras recordar la situación vivida ese día, demostrando la angustia que el hecho les generó y les genera, habiendo tenido que abandonar su hogar y trasladarse a otro, a raíz de lo acontecido; así como las lesiones producidas en el rostro de C. advertidas en la audiencia (cicatriz en el rostro y en su mano); el daño psíquico constado en la pericia e informe psicológico que ha padecido A. H., el que, inevitablemente deberá afrontar toda su vida, no sólo ella, sino su pareja y su hijo B. C. (quién al momento del debate no puede dormir aún solo).
En cuanto al agravio vinculado a sostener la falta de acreditación del daño material, no observo, y el recurrente no demuestra, el carácter decisivo de las cuestiones que plantea. Así lo considero, puesto que ninguna duda cabe respecto del tratamiento psiquiátrico que debe afrontar la víctima, por lo que poner en tela de juicio si debe gastar en medicación o no, carece de relevancia, así como el intento de desestabilizar lo expresado en debate por C., quien refirió haber tenido que regresar a trabajar antes de su recuperación total, debido a la falta de medios para dar de comer a su familia, como también, al endeudamiento en el que incurrió por falta de dinero para afrontar la cuota del colegio de su hijo. Igual consideración merece la pérdida de la mascota, a la que mataron dentro de la vivienda, lo que perturbó aun más al hijo de la pareja. (fs. 174).-
Con base a los argumentos expuestos, entiendo que el hecho invocado en el recurso, de no encontrarse probado cuantitativamente el daño material, carece de la significancia que el recurrente parece atribuirle, máxime cuando quedó acreditado que las víctimas debieron abandonar su domicilio y trasladarse a vivir a otro lugar, con todas las implicancias que tal circunstancia acarrea a una familia.
Por otra parte, considero que tampoco puede tener acogida favorable la invocada omisión de ponderar circunstancias a favor del acusado, en tanto el recurrente señala que tribunal no consideró a favor de Vizcarra, su juventud, su educación, su historia de vida, sus carencias afectivas y su temprana adicción a las drogas. En sentido contrario al pretendido por el casacionista, constato que los sentenciantes ponderaron las referidas circunstancias, más lo hicieron en sentido negativo, al considerar que el acusado de mención no padecía impedimentos físicos ni psíquicos que le impidieran comprender lo que hacía, o que le impidiesen vivir honradamente; así como, su edad al momento del hecho, lo que denota tener suficiente experiencia de vida, ni la modalidad de la acción –la cual evidencia extrema peligrosidad-, concluyendo que, ni su conducta precedente favorece una ponderación positiva.
Consecuentemente con lo expuesto, advierto que el recurrente propone una interpretación diferente de circunstancias que fueron tenidas en cuenta por el tribunal como agravantes de la escala penal determinada para Juan Marcelo Vizcarra.
En razón del análisis que antecede, estimo que deben ser rechazados los cuestionamientos que la defensa ensaya a fin de demostrar la arbitrariedad del fallo, en tanto la pena discernida ha sido fijada respetando los límites impuestos por la escala sancionatoria prevista para el contenido de los ilícitos que se trata, sin que aparezca como una respuesta excesiva o desproporcionada a la magnitud del injusto reprochado y a la culpabilidad del autor por los hechos que resultara condenado. Asimismo, estimo que las expresiones utilizadas por el tribunal de grado para sustentar la cuantificación de la condena impuesta al imputado Vizcarra, satisfacen el requisito de motivación que exige la decisión atacada, fundando los motivos que se tuvieron en cuenta para graduar la pena, evaluándose correctamente las pautas de los arts. 40 y 41 del C.P.
Por ello, voto negativamente a la presente cuestión.
A la Tercera cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por mi colega preopinante y voto en igual sentido.
A la Tercera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva, dijo:
El Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Tercera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Tercera cuestión, la Dra. Molina dijo:
El Dr. Figueroa Vicario, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Cuarta Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
A mérito de lo resuelto al tratar las cuestiones precedentes y atento la votación que antecede, corresponde: I) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto a fs. 01/13 vta., por el Dr. Nolasco Contreras, Defensor Penal Oficial de Primera Nominación, en su carácter de asistente técnico –subrogante legal- del imputado Juan Marcelo Vizcarra. II) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto. III) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). IV) Téngase presente la reserva del caso federal.
A la Cuarta cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por mi colega preopinante y voto en igual sentido.
A la Cuarta cuestión, la Dra. Sesto de Leiva, dijo:
El Sr. Ministro, emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Cuarta cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Cuarta cuestión, la Dra. Molina dijo:
El Dr. Figueroa Vicario, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Vicente Olmos Morales, asistente técnico –subrogante legal- del imputado Juan Manuel Vizcarra.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia Sesto de Leiva. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe. |