Texto | SENTENCIA NÚMERO: DIEZ
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veinticinco días del mes de febrero de dos mil diecinueve, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente s/l-, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 070/18, caratulados: “Barrionuevo Chumbita, Luis Claudio s/ rec. de casación c/ sent. nº 38/18 de expte. nº 59/18 - homicidio calificado, etc.”.
Por Sentencia nº 38/18, de fecha 03/08/18, la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “(...). III). Declarar culpable a Luis Claudio Barrionuevo Chumbita, de condiciones personales obrantes en la causa, como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio calificado por haber sido cometido críminis causa y robo simple en concurso real (hecho nominado segundo, según requerimiento fiscal nº 98/18 de fs. 1028/1045 vta.), previsto y penado por los arts. 79, 80 inc. 7º, 164, 45 y 55 del CP, imponiéndole para su tratamiento penitenciario la pena de prisión perpetua, con más accesorias de ley (arts. 5, 12, 40 y 41 del CP). Con costas (arts. 407, 536 y ccdtes. del CPP), debiendo continuar alojado en el Servicio Penitenciario. (...)”.
Contra este fallo, el Dr. Nolasco Contreras, asistente técnico del imputado Luis Claudio Barrionuevo Chumbita interpone el presente recurso. Centra su agravio en la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 454 incs. 1º y 2º del CPP).
Sostiene que el Tribunal ha realizado una mala apreciación del plexo probatorio y una mala interpretación de las pruebas existentes; que ese error determinó una argumentación artificial que no se condice con lo acontecido en el debate y todo lo incorporado a lo largo del proceso. Además dice que el fallo es arbitrario en franca contraposición con los términos del art. 18 de la CN.
Entiende el impugnante que en esta causa no se dan los requisitos legales para el homicidio críminis causa. En tal sentido, argumenta que de lo declarado por su defendido, resulta que lo que tipifica el despojo violento seguido de muerte es la conducta de quien -en el domicilio donde ocurrió el robo-, da muerte a uno de los habitantes a causa de su resistencia, es decir, se vio mezclado en un riesgoso forcejeo; en otras palabras, la conducta de su asistido al momento de ocasionar la muerte fue algo ocasional, y como consecuencia de un acto natural de defensa de su integridad física ante la reacción o comportamiento agresivo por parte del occiso.
Por ello, sostiene que la muerte es un evento accidental del robo y consecuentemente, encuadra en el delito de homicidio en ocasión de robo y no en homicidio críminis causa.. Cita jurisprudencia del T.S.J. de Río Negro y el fallo n° 27/99 dictado por la Cámara Penal nº 2 en donde se hace una distinción entre el homicidio críminis causa y el homicidio en ocasión de robo.
Por último, solicita se modifique la sentencia impugnada y se condene a Barrionuevo Chumbita por el delito de homicidio en ocasión de robo, aplicándose el mínimo de la pena establecida en la escala, conforme lo prescripto en el art. 165 del CP.
Efectúa reserva del caso federal.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 13), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, la Dra. Sesto de Leiva; en segundo término, el Dr. Figueroa Vicario; en orden tercero, el Dr. Cippitelli y en cuarto lugar, el Dr. Cáceres.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿El fallo impugnado ha incurrido en una errónea aplicación del art. 80 inc. 7° CP?. ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Me adhiero al examen relacionado con la admisibilidad formal del recurso intentado y con la solución propugnada por la Sra. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo:
La Dra. Sesto de Leiva da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
La Sra. Ministro, emisora del primer voto, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
De los fundamentos recursivos expuestos constato que, la defensa del acusado no discute la intervención de su asistido en el hecho. Su disconformidad se apoya en la calificación jurídica atribuida al caso, limitando su crítica a sostener que no se acreditaron los extremos legales que tipifican el Homicidio Críminis Causa; que la conducta observada por su asistido al momento de ocasionar la muerte fue algo ocasional, y como consecuencia de un acto natural de defensa a su integridad física ante la reacción o comportamiento agresivo de la víctima y que no era intención, que no era su intención matar sino sólo robar. Insiste en que no se acreditó el dolo de la muerte por parte de Luis Claudio Barrionuevo Chumbita.
Sobre el punto, el recurrente no se hace cargo de los claros razonamientos efectuados por el tribunal a quo al respecto y su reclamo constituye meras repeticiones de temas propuestos en el debate y resueltos por el tribunal, los que no logran ser controvertidos con los argumentos postulados en esta instancia en tanto ningún cuestionamiento concreto efectúa a los argumentos vertidos por el tribunal sobre el punto, limitándose a citar doctrina y jurisprudencia que no resultan de aplicación al caso bajo examen.
Y es que, el recurrente omite demostrar el desacierto que predica del fallo, circunscribiéndose a invocar genéricamente la falta de acreditación de los elementos típicos de la figura del Homicidio Críminis Causa, afirmando circunstancias que no encuentran corrobación en el material probatorio debidamente introducido a debate y que fuera ponderado por el tribunal de juicio. En efecto, con los fundamentos que desarrolla omite exponer la arbitrariedad del encuadre jurídico que pretende discutir ante este Tribunal.
Al respecto, considero que ninguna duda cabe de que el hecho acreditado en el debate y fijado en la sentencia es constitutivo del delito de Homicidio Críminis Causa, en los términos del art. 80 inc. 7° del CP.
Ello, toda vez que, en sentido contrario al postulado por el recurrente, quedó acreditado el dolo directo de Barrionuevo Chumbita para consumar el hecho, su conducta en la ejecución del mismo demuestra que la muerte fue causada porque el victimario conocía a la víctima y éste a aquel, en tanto Barrionuevo Chumbita concurría al domicilio de Ibáñez a realizar trabajos de albañilería, era conocido del barrio, ubicado por la víctima, razón por la cual, este aportaría datos suficientes para identificarlo. En efecto, tales circunstancias influyeron respecto a la forma y al horario escogido –nocturnidad- para ingresar al domicilio de Ibáñez, el lugar y la modalidad que eligió para ultimarlo, agrediéndolo brutal y violentamente con golpes en la cabeza y en distintas partes del cuerpo, utilizando un trozo de madera y un cuchillo, provocándole impactos que le causaron distintas lesiones, lo cual revela el dolo propio de la figura, pero además, aparece visible la otra circunstancia requerida por el tipo penal en cuestión, toda vez que en ese ataque sorpresivo y letal, también comulgaron subjetivamente y al unísono la intención de eliminar el obstáculo que se le oponía para lograr asegurar su botín y su impunidad.
En la señalada dirección, considero que resulta acertado el razonamiento del tribunal, en cuanto concluyó que ha quedado debidamente acreditada la intención de causar la muerte de Ibáñez como medio para perpetrar el robo ejecutado (conexión subjetiva). De tal manera, ponderó el juzgador que la preordenación de matar para robarle a la víctima es lo que desplaza la figura hacia el Homicidio Criminis Causa, explicando, a título ejemplificativo, qué razón había para matar si podía lograr el desapoderamiento de los bienes si la víctima no conociera al autor o pudiera rápidamente identificarlo. Concluyó así, que indudablemente, lograr la impunidad fue la intención que colocó a Luis Claudio Barrionuevo Chumbita para cometer el homicidio
En consecuencia, quedó probado que el hecho en perjuicio de Ibáñez, conforme a toda la prueba analizada por el tribunal y no cuestionada en esta instancia, las siguientes características: a) Barrionuevo Chumbita lo mató para consumar el robo, b) el homicidio fue el medio del otro delito, el robo; c) lo mató para ocultar el robo. En consecuencia, ultimó a la única persona que lo podía delatar; siendo el homicidio, el medio para ocultar el robo y lograr su impunidad.
Por otra parte, el tribunal a quo, descartó la hipótesis que en esta instancia reitera el recurrente, referida a sostener que el acusado se defendió de la reacción agresiva por parte de Ibáñez. Tales circunstancias han quedado fehacientemente descalificas, al ponderar el a quo que, la víctima se encontraba acostada en su cama cuando Barrionuevo Chumbita comenzó a aplicarle los golpes en la cabeza, rostro y cuerpo con un trozo de madera de aproximadamente 0,78 cm de largo, con los puños y con un arma blanca –posiblemente un cuchillo-, causándole múltiples lesiones consistentes en estallido de cráneo –traumatismo encéfalo craneal grave-, con fracturas múltiples en zona frontal, occipital, temporal, fractura de maxilar, fractura de nariz, hematoma de labio, golpes en la región torácica que provocaron fracturas costales de hemitórax derecho en 4°, 5° y 6° costilla, traumatismo de tórax, falleciendo Luis Eduardo Ibáñez en el lugar a consecuencia del traumatismo encéfalo craneal severo (TEC) y traumatismo de tórax. De lo expuesto, el tribunal con acierto concluyó que en ese ataque violento la víctima intentó defenderse por las lesiones vitales de defensa que presentaba en miembro superior, herida en antebrazo y en manos (conforme surge del Informe de Autopsia y de lo declarado en debate por el Dr. Romero). En consecuencia, esas lesiones vitales comprueban que la víctima identificó al acusado cuando estaba golpeándola con algún elemento productor y que se defendía de la agresión, lo cual descarta que haya sido una lucha como refirió el imputado y su defensa.
Ello así, cabe concluir que la conducta de Luis Claudio Barrionuevo Chumbita resulta compatible con un obrar doloso y que los datos fácticos establecidos en el hecho acreditado, no permiten calificarlo como homicidio con motivo o en ocasión de robo (art. 165 CP) conforme postula el recurrente.
En consecuencia, estimo correcta la calificación dispuesta por el Tribunal de Juicio al imputado de mención (Homicidio Criminis Causa - art. 80 inc. 7mo. C.P.); por lo que el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por la Sra. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo:
La Dra. Sesto de Leiva da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
La Sra. Ministro, emisora del primer voto, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Nolasco Contreras, asistente técnico del imputado Luis Claudio Barrionuevo Chumbita.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario-Presidente s/l-, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe. |