Texto | SENTENCIA NÚMERO: NUEVE
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veinticinco días del mes de febrero de dos mil diecinueve, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente s/l-, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 069/18, caratulados: “Cortéz, Héctor Lorenzo s/ rec. de casación c/ sent. nº 38/18 de expte. nº 13/18 - abuso sexual grav. ultrajante, etc.”.
Por Sentencia nº 38/18, de fecha 30/07/18, la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: 1). “Declarar culpable a Héctor Lorenzo Cortéz, de condiciones personales obrantes en la causa, como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual doblemente calificado por el vínculo y por el aprovechamiento de la convivencia preexistente, condenándolo en consecuencia a la pena de tres años y seis meses de prisión. Con costas y accesorias de ley (arts. 5, 12, 40, 41, 45, 119 primer párrafo en función del 5º párrafo y su remisión a los incs. b) y f) del 4º párrafo del CP; arts. 536 y 537 del CPP y art. 1º de la Ley 24.660). (...)”.
Contra esta resolución, el Dr. René Fernando Contreras, asistente técnico del imputado Héctor Lorenzo Cortéz interpone el presente recurso. Centra sus agravios en la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de las pruebas y en la inobservancia de las normas que éste código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta (art. 187 2º parte), el recurrente hubiera reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hubiera hecho protesta de recurrir en casación (art. 454 incs. 1º y 4º del CPP).
Primer motivo de agravio:
El recurrente sostiene que no se acreditaron los extremos de la figura atribuida ni la participación de su asistido Cortez en el mismo; que del protocolo de abuso surge que no existe evidencia alguna de la existencia del hecho intimado.
Critica la valoración del testimonio de la hija de su pupilo procesal y madre de la menor víctima a quien atribuye falta de objetividad y serias contradicciones motivadas en diferencias y malos tratos que ella le dispensaba a él, en el marco de la convivencia en el mismo inmueble.
Alega que el Tribunal no ha logrado modificar el principio del indubio pro reo, en tanto no existe un mínimo estado de certeza sobre la participación del acusado en el hecho.
Segundo motivo de agravio:
Pide la declaración de la nulidad absoluta de los actos obrantes a f. 2, 4, 5, 9 y de todos los actos procesales que de ellos dependan, argumentando que fueron materializados con anterioridad a la formulación de la denuncia y sin que se haya removido el obstáculo procesal del art. 72 del CP, para los delitos dependientes de instancia privada.
Dice que las inmediatas medidas procesales que se efectuaron son absolutamente nulas porque se realizaron sin haberse efectuado previamente la denuncia penal. Esta nulidad se configura -asevera- en el art. 186 incs. 2º y 3º del CPP. Transcribe doctrina que estima pertinente al caso.
Finalmente, solicita la absolución de su defendido por el beneficio de la duda. Plantea reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 14), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Cáceres; en segundo, la Dra. Sesto de Leiva; en tercer lugar, el Dr. Figueroa Vicario y en cuarto, el Dr. Cippitelli.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿La resolución cuestionada es nula por haber inobservado las normas que el código establece bajo pena nulidad?
3) ¿El Tribunal ha incurrido en errónea apreciación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas? ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario, dijo:
El Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El hecho que el Tribunal a quo consideró acreditado es el siguiente: “Que con fecha 19 de Noviembre de 2017, en un horario que no se ha podido determinar con precisión, pero que podría estar comprendido entre las horas 07:00 y 08:00, en circunstancias que la menor D. S. C., de siete años de edad, se encontraba en su domicilio sito en Av. Bonifacio Cobacho s/nº del Bº San Jorge de ésta ciudad Capital, durmiendo en su habitación la cual compartía con su madre J. E. C. -quien en ese momento no se encontraba- es que se habría hecho presente su abuelo materno Héctor Lorenzo Cortéz, quien convivía con ellos y aprovechando esta circunstancia ingresó a la cama junto a la menor y procedió a abusar sexualmente de la misma bajándole la ropa interior y realizándole tocamientos inverecundos en su vagina y ano, incluido rozamientos con su miembro viril, actos éstos destinados a satisfacer sus deseos sexuales contra la voluntad de la víctima”.
Los fundamentos recursivos expuestos imponen invertir el orden de prelación en el tratamiento de los embates esgrimidos, en tanto la defensa del acusado invoca como segundo motivo de agravio la nulidad absoluta e insalvable de los actos de f. 2, 4, 5, 9 y de todos los actos procesales que de ellos dependan, al argumentar que existen graves irregularidades que afectan la iniciación y avance del proceso, debido a que fueron materializados con anterioridad a la formulación de la denuncia, sin que se haya removido antes el obstáculo procesal previsto por el art. 72 CP, para los delitos dependientes de instancia privada. Ello es así, por cuanto al haber introducido el impugnante un planteo de nulidad, en caso de que el mismo resultara procedente tornaría abstracto el tratamiento de los restantes embates.
Sentado lo anterior, e ingresando al estudio del planteo de nulidad observo que los argumentos recursivos postulados, constituyen una reedición de los expuestos al momento de alegar, los que han recibido acabada respuesta por parte de la jurisdicción que con sólidos fundamentos resaltó la extemporaneidad del planteo, la ausencia de afectación a derechos del imputado que configuren una nulidad absoluta e insalvable, poniendo de resalto que los actos que se cuestionan fueron convalidados por la defensa del acusado, sin que haya formulado objeción alguna a lo largo de todo el proceso. En idéntica dirección, el tribunal, con base en la normativa internacional vigente consideró el interés superior del niño, destacando que ese marco de convencionalidad, impone revertir la impunidad que suele darse respecto de los delitos llamados “de alcoba” contra menores de edad; así como que la instancia privada está destinada a proteger la intimidad personal, el interés individual sobre el interés represivo del estado, por lo que se trata de una prerrogativa otorgada a favor de la víctima y nunca como una garantía acordada al imputado. Argumentos estos que no han sido controvertidos en el recurso.
De este modo, conforme a lo expuesto, constato que los fundamentos recursivos omiten inexcusablemente demostrar con argumentos claros, patentes y novedosos, el desacierto de la resolución recurrida. poniendo en crisis sus fundamentos, privándola de su apoyatura. En efecto, resulta evidente que el recurrente no se ha hecho cargo de la decisión sobre el tema adoptada por el Tribunal de Juicio, sino que reedita con idénticos argumentos, los planteos introducidos y esgrimidos en el debate. Con tales cuestionamientos, los que han recibido respuesta concreta por parte de la jurisdicción, no logra demostrar los vicios anulatorios de la sentencia que impugna.
Para que proceda la nulidad es necesario que la violación y la omisión de normas procesales se refieran a aquellas de carácter grave y solemne, influyendo realmente en contra de la defensa, ya que no hay nulidades por la nulidad misma, es decir, que las nulidades no existen en interés de la ley, por eso no hay nulidad sin perjuicio.
Sobre el tema, esta Corte reiteradamente ha dicho que la declaración de nulidad de un acto se justifica sólo en resguardo de una garantía constitucional, si se encuentra conminada y si con ella se beneficia aquél que la pretende (S. n° 10/2016; S. nº 33/2012; S. nº 13/2011, entre otros). También ha sostenido que, ni la insubsanabilidad ni la oficiosidad con que la ley resguarda la situación del imputado en lo que respecta a las nulidades que le atañen, en los términos del art. 186 inc. 3º del CPP, tienen por objetivo crear a su favor un sistema de nulidades puramente formales, al margen del principio del interés, en virtud del cual una nulidad sólo puede ordenarse cuando su declaración sea susceptible de beneficiar procesalmente a la parte en cuyo favor se hace. En el caso, el yerro central del agravio invocado por el recurrente consiste en haber omitido en los fundamentos expuestos, especificar el perjuicio concreto que habría sufrido el imputado, cuyo interés invocó en sustento de su pretensión. Esto es así, por cuanto, dado el carácter accesorio e instrumental del derecho procesal, la nulidad por vicios de forma carece de existencia autónoma, exigiéndose como presupuesto para su procedencia que el acto impugnado tenga trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho (CSJN.Fallos 323:929), lo que no verifico en el sub examen.
Así, la pretensión nulificatoria solo respondería al interés del formal cumplimiento de la ley, sin una finalidad práctica, y, para poder pronunciarse en ese sentido, es necesaria la existencia de un perjuicio concreto para alguna de las partes, pues la declaración de nulidad no procede en el solo interés del formal cumplimiento de la ley (CSJN, Cfr. doctrina de Fallos: 295:961; 298:312, 318:1798, entre otros), resultando inaceptable en el ámbito del derecho procesal la declaración de una nulidad por la nulidad misma (Fallos 303:554).
En razón de lo expuesto, estimo que corresponde rechazar el planteo de nulidad efectuado por la defensa. Por ello, voto negativamente a la presente cuestión.
A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario, dijo:
El Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Corresponde ahora ingresar al tratamiento del otro agravio, subsidiariamente introducido por la defensa, referido a la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas. En tal sentido, observo que los cuestionamientos tienden a descalificar la motivación de la sentencia condenatoria en cuanto a la intervención que en el hecho de la causa le es reprochada a Héctor Lorenzo Cortéz. No obstante, constato que los argumentos que invoca, en tanto no logran desvirtuar los fundamentos que sustentan lo resuelto sobre el punto, son insuficientes a los fines de obtener la pretendida modificación de la sentencia.
Pero resulta que los cuestionamientos que ensaya en esta instancia constituyen meras repeticiones de temas propuestos en el debate y ya resueltos por el tribunal, los que motivaron incluso el cambio de calificación legal peticionado por la defensa.
Por otra parte, observo que la sentencia impugnada está basada en numerosos indicios; y que el recurrente no logra demostrar el error que predica del mérito efectuado sobre el conjunto de indicios convergentes invocados en la sentencia como indicativos de la autoría de Héctor Lorenzo Cortéz en el abuso sexual doblemente calificado por el vínculo y por el aprovechamiento de la convivencia preexistente de D. N. S. C.
La motivación del recurso se ha restringido a sostener que no existen testigos presenciales, lo cual resulta típico en este tipo de delitos. El recurrente soslaya que esta clase de hechos suele cometerse fuera de la mirada de terceros, razón por la cual adquieren relevancia los indicios de oportunidad, de presencia y el relato de la víctima, los cuales como se verá se encuentran presentes en el sub lite.
La defensa pretende poner en tela de juicio la existencia del abuso sexual simple endilgado a su asistido, argumentando que el Protocolo de Abuso Sexual desmiente las manifestaciones de la víctima por cuanto del mismo surge que esta no presenta lesiones a nivel genital, a lo que se suman -enfatiza- los resultados de las pruebas biológicas en donde se constata la ausencia total de sustancias y/o fluidos prostáticos, prueba que según el recurrente es determinante a los fines de demostrar que el hecho en cuestión no ha ocurrido. Tales descalificaciones, aparecen infundadas en tanto prescinde del debido cotejo del contenido de cada testimonio con el resto del cuadro probatorio debidamente analizado por el a quo (pericias psicológicas, Protocolo de Abuso, examen médico, declaración de la víctima en Cámara Gesell y en debate, declaración de su progenitora en el juicio, la pericia psiquiátrica realizada al acusado
De lo expuesto se extrae que el recurrente incurre no sólo en fuertes contradicciones, puesto que al finalizar el debate solicitó de manera subsidiaria se aplicara a su asistido la calificación legal menos gravosa prevista en el art. 119 –primer párrafo- CP- abuso sexual simple, sino que, los argumentos que postula no se condicen con la figura legal impuesta a Cortéz, en tanto de haberse comprobado la existencia de lesiones en la zona genital de la víctima o que las pruebas biológicas hubiesen dado resultado positivo, seguramente el delito atribuido a su defendido hubiese sido de mayor gravedad. Así, quien recurre no demuestra que la hipótesis que plantea comprometa de modo alguno la certeza afirmada en la sentencia sobre la intervención de Cortéz en el hecho, en calidad de autor, con sustento en el conjunto de indicadores de esa participación invocados como fundamento de lo resuelto sobre el punto.
Tampoco corresponde atender el agravio vinculado a restar credibilidad al relato de la denunciante -progenitora de la menor víctima e hija del acusado-, porque esta tendría un interés legítimo en denunciar a su padre por la mala relación entre ambos en ese último tiempo. Considero que tales circunstancias de ningún modo autorizan a descreer de la sinceridad de J.E.C. al poner en conocimiento el hecho cometido en perjuicio de su hija menor de edad. Así lo consideró el tribunal a quo al valorar ambos testimonios, fruto de la inmediación del juicio oral, al sostener que ambas mujeres evidenciaron dolor al declarar, que al referir al hecho lo hicieron entre sollozos y con tristeza y que estos testimonios encuentran respaldo y se complementan con otros elementos de prueba –pericia psicológica efectuada a la menor víctima, la que da cuenta del abuso sexual sufrido, a lo que se suma el relato de la niña brindado en Cámara Gesell-, lo que le permitió concluir que el abuso se materializó, que no se avizora en su discurso que haya sido influenciada por parte de la progenitora, ni de terceras personas, y mucho menos, que exhibiera actitudes hipermaduras que tiendan a que su relato perdiere espontaneidad. Tampoco surge evidente algún interés u odio en contra del acusado, por el contrario, valoró el juzgador que cuando la menor se refirió a él –su abuelo- como quien “la manoseó todo el cuerpo, el pitito estaba en mi cola…” dijo a pesar de ello que su trato era bueno, pudiendo apreciar el dolor que sufre al igual que su madre, percibiendo una amarga angustia, en tanto el acusado ejercía virtualmente el rol de padre en el hogar en el que vivían. Consecuentemente con lo expuesto, no logro constatar el error que el recurrente predica del fallo ni el invocado interés en perjudicar al acusado con tan grave acusación. En efecto, el impugnante omite poner en evidencia el carácter decisivo de su agravio, por lo que éste no puede ser acogido.
Así, los cuestionamientos esgrimidos se fundan en una mera disconformidad o discrepancia del recurrente con los fundamentos expuestos por el a quo; carecen de la entidad que el impugnante les asigna, en tanto no bastan para desmoronar la convicción sobre la intervención de Héctor Lorenzo Cortéz en el hecho, construida sobre la valoración conjunta de los diversos indicadores de su autoría meritados en la sentencia y no desvirtuados en el recurso.
En razón de lo expuesto, concluyo que la determinación de la materialidad ilícita objeto de juzgamiento y la autoría responsable del acusado de mención, ha encontrado suficiente y racional sustento en la valoración armónica y conjunta del material convictivo, que fue relevado por el tribunal sentenciante, sin que en dicha operación se verifique la presencia de vicio o defecto alguno, que importe una vulneración de las reglas de la sana critica racional, ni su presencia es demostrada a través de los argumentos vertidos en el recurso que es objeto de análisis.
Por las razones expuestas, en tanto el recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, ni, por ende, la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto.
A la Tercera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Me adhiero in totum a las razones y a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Tercera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario, dijo:
El Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Tercera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. René Fernando Contreras del Pino, asistente técnico del imputado Héctor Lorenzo Cortéz.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente s/l-, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe. |