Texto | SENTENCIA NÚMERO: OCHO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los trece días del mes de febrero de dos mil diecinueve, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte nº 048/18, caratulados: “Analía Susana Carena - Sonia Romina Camaño y Noelia Mariana Toledo s/ rec. de casación c/ sent. nº 11/18 de expte. nº 115/13 - Kotler, Elián Andrés - Homic. culp. agrav., etc.”.
I. Por sentencia nº 11/18, dictada el veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, el Juzgado Correccional de Primera Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “(...) 7) Hacer lugar a la falta de legitimación pasiva como defensa de fondo planteada por el Dr. Pedro Justiniano Vélez en carácter de apoderado de la civilmente demandada Lola Traico; atento a que la parte actora le asistió razón suficiente y fundada para litigar contra la nombrada Lola Traico, dispongo regular las costas de esta cuestión por el orden causado (arts. 536 y 537 ccdtes y correlativos del CPC. 8) Hacer lugar parcialmente a la demanda civil instaurada por la Sra. Analía Susana Carena con la representación legal de la Dra. Natalia Páez de Andrada en contra del condenado civilmente demandado Elián Andrés Kotler y de la Compañía Aseguradora citada en garantía “La Caja de Seguros SA” hasta el límite de cobertura; condenándolos a abonar a: I) Analía Susana Carena, en forma conjunta y solidaria en el término de 30 días desde que quede firme esta sentencia, la suma total de Pesos un millón setecientos veinticuatro mil cuatrocientos noventa y dos, con setenta y siete centavos ($1.724.492,77), distribuidos de la siguiente manera: Por daño material: a) por el daño emergente a la motocicleta, Pesos treinta mil, debiendo abonarse a la nombrada Carena el 50%, es decir, la suma de Pesos quince mil ($15.000), (reservando el restante 50% conforme se detalla infra); b) por gastos de sepelio la suma de Pesos quince mil, debiendo abonarse a la nombrada Carena el 50%, es decir, la suma de Pesos siete mil quinientos ($7.500), (reservando el restante 50% conforme se detalla infra); c) por pérdida de chance, la suma de Pesos ciento ochenta y dos mil setecientos noventa y dos, con setenta y siete centavos ($182.792,77); d) Por daño psicológico la suma de Pesos diecinueve mil doscientos ($19.200) y e) por el daño moral, la suma de Pesos un millón quinientos mil ($1.500.000); montos éstos calculados a valores actuales (arts. 29 del CP, 1109, 1068, 1069, 1113 ccdtes. y correlativos del CC). 9) Hacer lugar parcialmente a la demanda civil instaurada por quien en vida se llamara Ramón Antonio Camaño, ahora cabeza de su hija Sonia Romina Camaño con la representación legal de la Dra. Natalia Páez de Andrada, en contra del condenado y civilmente demandado Elián Andrés Kotler y de la Compañía aseguradora cita en garantía “La Caja de Seguros SA”, hasta el límite de su cobertura; a abonar en forma conjunta y solidaria, en el término de 30 días desde que quede firme ésta sentencia, la suma total de Pesos un millón quinientos setenta y tres mil quinientos setenta y cuatro, con cuarenta y siete centavos ($ 1.573.574,47), distribuidos de la siguiente manera: a) Por daño material: a) daño emergente a la motocicleta la suma de Pesos treinta mil ($30.000), deberá abonarse a ésta el 50%, es decir, la suma de Pesos quince mil ($15.000), (conforme se detalla en el apartado anterior); b) por gastos de sepelio la suma de Pesos quince mil ($15.000), deberá abonarse a ésta el 50%, es decir, la suma de Pesos siete mil quinientos ($7.500) (conforme se detalla en el apartado anterior); c) por pérdida de chance, Pesos cincuenta y un mil setenta y cuatro, con cuarenta y siete centavos ($51.074,47); d) por daño moral, la suma de Pesos un millón quinientos mil ($1.500.000); montos éstos calculados a valores actuales. Cantidad ésta que deberá ser depositada en el Banco de la Nación Argentina a disposición del Juzgado interviniente en el sucesorio una vez informado éste por la parte interesada y, en relación a éstos rubrados conforme lo establecido en el apartado 6) (arts. 29 del CP, 1109,1068, 1069, 1113 ccdtes y correlativos del CC). 10) Hacer lugar parcialmente a la demanda civil instaurada por la Sra. Noelia Mariana Toledo, con la representación legal de la Dra. Natalia Páez de Andrada en contra del condenado y civilmente demandado Elián Andrés Kotler y de la Compañía aseguradora citada en garantía “La Caja Seguros SA”, hasta el límite de cobertura, condenándolos a éstos últimos a abonar a la nombrada Noelia Mariana Toledo en forma conjunta y solidaria y en el término de treinta días desde que quede firme ésta sentencia, la suma de Pesos doscientos setenta mil cuatrocientos cincuenta ($270.450), distribuidos de la siguiente forma: por daño material, en concepto de gastos médicos, Pesos cuatro mil ($4.000); en concepto de gastos ortopédicos, Pesos seis mil ($6.000); en concepto de gastos farmacológicos, Pesos cuatrocientos cincuenta ($450); daño estético, Pesos cuarenta mil ($40.000); por daño psicológico (estrés postraumático), la suma de Pesos veinte mil ($20.000); en concepto de daño moral, la suma de Pesos doscientos mil ($200.000); montos éstos calculados a valores actuales (arts. 29 del CP, 1109, 1068, 1069, 1113 ccdtes. y correlativos del CC). (...). 21) Declarar que la presente sentencia se extiende en los términos y con los alcances previstos en los arts. 117 y 118 de la Ley de Seguros nº 17.418, a la empresa de seguros citadas en garantía “La Caja de Seguros SA” y en los límites de la cobertura del seguro (art. 109 y correlativos de Ley nº 17418). 22) Determinar en relación a las costas del proceso: a) En la cuestión penal, a cargo del imputado Elián Andrés Kotler (arts. 535, 536, 537, 539 y concordantes del CPP y Ley nº 3956/83) y b) En la cuestión civil, costas en forma conjunta y solidaria a cargo del imputado y civilmente demandado y de la Compañía Aseguradora. (...)”.
II. Contra lo dispuesto, la Dra. Natalia Páez de Andrada en su carácter de apoderada de los actores civiles y querellantes particulares Sonia Camaño, Noelia Toledo y Analía Carena, interpone recurso de casación, por el motivo de inobservancia o errónea aplicación de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas e inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 454 incs. 1º y 2º del CPP).
Primer motivo de agravio, punto 8) de la sentencia:
La recurrente dice que el Juez se equivoca cuando calcula el monto indemnizatorio con base en los ingresos declarados ante el AFIP por Pablo Martín Camaño. Indica que, de conformidad con el croquis obrante en caja fuerte del juzgado, Pablo tenía un total de 41 clientes y que ese mínimo de clientes fue tomado en la demanda para calcular sus ingresos mensuales como sereno particular, considerando además que por cada cliente hacía rondas de entre 10 a 18 horas mensuales y que cobraba $60, promedio por cada uno. Teniendo en cuenta que hoy en día una hora de vigilancia privada cobra $130, se puede afirmar que Pablo estaría ganando $75.000 por mes como monotributista y el calculo debería haber sido: 1 hora = $130; 14 horas x 41 clientes = $74.620 al mes y en un año: $895.440. Si este ingreso anual es multiplicado por 17 años, da un total de $15.222.480. Si de este monto Analía perdió la chance de cobrar un 10%, da un monto final de $1.522.248 que es lo que el Tribunal debería haber otorgado en concepto de pérdida de chance.
Por lo expuesto, solicita se recalcule el monto en concepto de pérdida de chance.
Segundo motivo de agravio, punto 9) de la sentencia:
En este acápite, al igual que el anterior, entiende que el posible aporte de Pablo a su padre hubiera sido del 30% por el lapso de 19 meses. Teniendo en cuenta que el ingreso mensual de Pablo se calculó en $74.620, en 19 meses, un 30% de aporte a Ramón haría un total de $425.334 en concepto de pérdida de chance a favor de sus herederos. Por ello, solicita se consigne un nuevo monto indemnizatorio.
Tercer motivo de agravio, punto 10) de la sentencia:
3.a. Indemnización por gasto farmacológico.
Dice que es insuficiente el monto de $4.000 dispuesto por tal concepto; habida cuenta que desde la ocurrencia del hecho Noelia Toledo no ha podido dejar la medicación a la que se refieren los obrantes en autos informes de médicos forenses del Poder Judicial y tickets que dan cuenta de su gasto por ese concepto de $500 por mes y $30.000 durante estos cinco años.
3.b. Indemnización por daño estético.
También dice que, además de muy visible, la cicatriz que le quedó en la frente a Noelia le recuerda el evento luctuoso vivido; y que, por ello, es insuficiente el monto $ 40.000 determinado por este concepto; toda vez que, aplicando la conocida fórmula “Vuotto” propugnada por esa parte, correspondía indemnizar por $104.000.
3.c. Indemnización por incapacidad.
Asimismo, que más allá de los sobrados informes médicos que obran en autos sobre los mareos y cefaleas y el daño de índole cervical que sufre Noelia Toledo desde el día del accidente, el Tribunal a quo no hizo lugar al rubro de daño material solicitado por ese concepto. Por ello, solicita se revoque la sentencia y disponga una indemnización por ese concepto en la suma de $520.000.
Cuarto motivo de agravio, punto 21) de la sentencia:
La recurrente se agravia porque, de oficio, el Tribunal ordenó que la compañía de seguros La Caja SA responda hasta el límite de la cobertura desde el momento del accidente, pese a que ninguno de los demandados lo había solicitado al contestar la demanda. Considera que el Tribunal decidió declarar decaído el derecho dejado de usar y hacer lugar a la demanda de no hacer oponible el contrato de seguro a esta parte.
Quinto motivo de agravio, punto 7) de la sentencia:
La recurrente señala que el Juez omitió analizar el art. 1º del decreto ley nº 6582/1958 y sus modificatorias. Sostiene que Lola Traico debía responder civilmente por el hecho por ser la titular del derecho real de dominio sobre el automotor involucrado (art. 1113 2º parte del viejo CC), no obstante la presentación previa del trámite de inscripción de la transferencia de dicho vehículo; por no haber efectuado la comunicación prevista en el art. 27 del régimen de responsabilidad civil instaurado por la ley 17.711 y por no haber acreditado en forma fehaciente haberse desprendido de la guarda del automotor mencionado.
Dice que el art. 16, segunda parte, del decreto ley 6582/58 establece que solo el certificado de dominio produce el bloqueo del dominio y critica la consideración en el fallo que le adjudica ese efecto al inicio del trámite de inscripción de la transferencia. Considera que, así, los fundamentos invocados para exonerar de responsabilidad a Lola Traico no se ajustan a derecho.
Pide al Tribunal que revoque la sentencia en cuanto declaró la falta de legitimación pasiva de Lola Traico y que también ésta sea condenada a responder civilmente, de manera conjunta y solidaria con el imputado y la compañía de seguros.
Sexto motivo de agravio, punto 3) de la sentencia:
La recurrente reseña que oportunamente solicitó la detención del imputado Kotler por haber violado la prohibición de salir del país en el mes de enero de 2015, lo que se encuentra acreditado con el informe de la Dirección Nacional de Migraciones de f. 1343.
Por ello, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la parte pertinente de la sentencia (art. 467 del CPP) y ordene la inmediata detención del imputado Kotler.
Efectúa reserva del caso federal.
III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones:
1) ¿Es formalmente admisible el recurso?
2) En su caso, en la sentencia impugnada, ¿Han sido inobservadas o erróneamente aplicadas las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas o la ley sustantiva? ¿Qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (f. ), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. Luis Raúl Cippitelli; en segundo lugar, el Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario, en tercer término, la Dra. Amelia Sesto de Leiva; en cuarto lugar, el Dr. José Ricardo Cáceres y en quinto término, la Dra. Vilma Juana Molina.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El recurso de casación interpuesto reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos por el art. 460 del CPP: Fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra la sentencia condenatoria que pone fin al proceso y que, por ende, es definitiva.
Por ello, es formalmente admisible y así debe ser declarado. Consecuentemente, así voto.
A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El señor Ministro, Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, me expido en idéntico sentido.
A la Primera Cuestión, la Dra. Molina dijo:
Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta dada a la cuestión en el primer voto. Por ende, con arreglo a ellas, voto de igual modo.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El hecho que el Juez Correccional tuvo por acreditado es el siguiente: “El día 03 de marzo del año 2013, en un horario que no ha podido determinarse con exactitud, pero que podría situarse alrededor de la hora 04:30 aproximadamente, Elián Andrés Kotler lo hacía conduciendo un automóvil marca Volkswagen, modelo Vento, de color blanco, dominio JOI-528, por Avda. Ocampo de esta ciudad Capital, en sentido Este-Oeste por el carril Norte en compañía de tres personas de sexo femenino, Sofía Inés López, Sofía Médici y Agustina Eugenia López, manejando en forma imprudente, toda vez que lo hacía con una cantidad de 0,90 g/l de alcohol etílico en sangre, correspondiente a “euforia”, superior al nivel de alcoholemia permitido por la Ley Nacional de Tránsito nº 24.449 y modificatorias en su art. 48 inc a) debido a la ingesta previa de bebidas alcohólicas. En dichas circunstancias, Elián Andrés Kotler, continuando con su conducta imprudente y antirreglamentaria, al momento que atravesaba la encrucijada de la mencionada Avenida Ocampo y Avenida Tadeo Acuña, conduciendo el rodado de mención a una velocidad que oscilaba entre los 105 y 120 kilómetros por hora -superior al máximo de 60 kilómetros por hora permitido para ese lugar por el art. 51 inc. a) de la Ley Nacional de Tránsito nº 24.449 y modificatorias-, y aparentemente con la finalidad de sobrepasar otros automóviles que circulaban por Avenida Ocampo en el mismo sentido (Este-Oeste) sin tomar las precauciones necesarias, Kotler se abrió hacia su izquierda invadiendo el carril contrario -carril sur- de Avenida Ocampo, contrariando lo dispuesto por el art. 48 inc. c) de la Ley Nacional de Tránsito nº 24.449 y sus modificatorias, lo que provocó que colisionase de frente a una motocicleta marca ZAP, modelo QJ150B, de color bordó, dominio 418-CIP conducida por Pablo Martín Camaño, que circulaba por Av. Ocampo en sentido de circulación contrario, Oeste-Este y un automóvil marca Fiat modelo Uno, de color blanco, dominio KVP-580, licencia 367 de la empresa “Chango”, conducido por Diego Gonzalo Gaitán, quien circulaba también por Av. Ocampo en sentido de circulación Oeste-Este, junto a dos pasajeras de nombre Noelia Mariana Toledo y Lorena Andrea Montivero, vehículos éstos que al momento del impacto aparentemente se encontraban detenidos esperando que la señalización vial -semáforo- o circulando a muy baja velocidad. Como consecuencia del impacto, Pablo Martín Camaño sufrió politraumatismos graves que causaron su muerte, consistentes en trauma cráneo facial con fracturas múltiples de hueso de cráneo, otorragia bilateral, fracturas de maxilar superior, fracturas en columna cervical, múltiples fracturas costales en tórax inestable, traumatismo abdominal cerrado, fracturas múltiples en miembros inferiores, fractura de tibia y peroné y peroné bilateral y fémur izquierdo. Por su parte, Noelia Mariana Toledo sufrió lesiones consistentes en traumatismo de cráneo encefálico, con herida contuso cortante en región superciliar derecha, traumatismo indirecto cervical, traumatismo abdominal cerrado, hematuria transitoria y traumatismo de muñeca derecha, lesiones que demandaron un tiempo de curación e incapacidad no superior a los treinta días, en tanto que Lorena Andrea Montivero sufrió lesiones consistentes en traumatismo cráneo encefálico, con fractura occipital, con pérdida de conocimiento, contusión frontal hemorrágica, escoriación frontal, hematoma en brazo izquierdo, escoriaciones en ambas piernas, quemadura en la espalda y, a raíz de ello, cefaleas, mareos, trastornos de concentración y memoria, lesiones que demandaron un tiempo de curación de tres o cuatro meses aproximadamente, e incapacidad de cuarenta y cinco días. Diego Gonzalo Gaitán sufrió lesiones consistentes en traumatismo de hombro izquierdo, región anterior del tórax y abdomen y región lumbar y escoriaciones lineales en rodillas que generaron un tiempo de curación de diez días sin incapacidad”.
Trataré los agravios en el orden en que son presentados en el recurso.
Primer motivo de agravio, punto 8) de la sentencia:
El agravio, vinculado con la base sobre la que fue calculado el ingreso mensual de la víctima para la fijación del rubro pérdida de chance, no es de recibo.
En la sentencia, esa base fue establecida considerando el monotributo que Camaño pagaba en la AFIP
La recurrente admite que ese parámetro ubicaba a Camaño en la categoría mínima, que entonces era la “B”, con ingresos anuales de $107.525,27. Pero, dice que el cálculo debió practicarse con arreglo a los ingresos reales que percibía Camaño según las constancias documentales manuscritas por la propia víctima, considerando el croquis adjuntado a la causa, del que surge que como encargado de vigilancia tenía al menos 41 clientes.
Sin embargo, los argumentos presentados no justifican adecuadamente la objeción opuesta. Por ende, no demuestran el error de la sentencia por no acoger la demanda en la extensión pretendida.
Así opino debido a que el croquis referido carece de la idoneidad que la recurrente le atribuye. Por un lado, en tanto su valor es sólo indiciario, puesto que la actora no ofreció elementos de juicio que corroboraran la existencia real ni la actualidad -al tiempo del hecho- de la cantidad de clientes que pretende tenía la víctima según el itinerario descripto en dicho croquis.
Por otro, como señaló el Dr. Vélez -abogado de Lola Traico, titular registral del vehículo con el que fueron ocasionados los daños de los que se trata, también demandada civilmente- (f.34/38), dicho croquis no se trata más que de una anotación, sin fecha cierta, encontrada entre las cosas de la víctima; la actora no demostró que fuera de la letra y puño de la víctima; y el interés que tienen en el asunto, por la calidad demandantes de la indemnización de la que se trata, compromete la confianza que merece el reconocimiento efectuado por los padres de la víctima, de la grafía de dicho escrito como perteneciente a su hijo.
Además, encuentro que también tiene razón el Dr. Vélez cuando señala la imposibilidad física y material de vigilar personalmente y a la vez domicilios ubicados en zonas distantes entre sí. Aunque la recurrente dice que los 41 clientes a los que hizo referencia en la demanda eran de la zona sur de la ciudad, cierto es también que no precisa esos dichos con la pertinente indicación de los respectivos domicilios, de la distancia entre ellos o de la extensión del área comprendida. Sin embargo, tales precisiones eran necesarias dado que, al menos en principio, esa cantidad de clientes parece incompatible con el invocado carácter particular del servicio que prestaba la víctima, teniendo en cuenta que la alegada vigilancia no era realizada por medios electrónicos y -como bien dijo el Dr. Vélez- la recurrente no probó ni dijo que la víctima tuviera empleados. Así, puesto que en los términos en que es invocado por la actora, el carácter particular del servicio que prestaba la víctima implica o al menos razonablemente sugiere la provisión de la presencia de su prestador en un domicilio o en sus inmediaciones de manera permanente. La recurrente no demuestra lo contrario. Con esa omisión, carece de fundamento el parangón que propone, de la actividad que desarrollaba la víctima con la propia de un vigilador particular y, por ende, la equiparación que pretende, del ingreso que obtenía la víctima con el que tiene asignado legalmente un vigilador particular con toda su atención comprometida en la seguridad de un determinado lugar.
Así las cosas, el cálculo en la sentencia de los ingresos mensuales que tenía la víctima con base en el impuesto que ésta pagaba como monotributista trasluce una interpretación razonable de los elementos de juicio obrantes en la causa que conduce lógicamente a concluir que tenía una cantidad de clientes menor que la pretendida en la demanda, más acorde que ésta con los presupuestos mismos de la actividad que prestaba.
De lo que se sigue que los argumentos recursivos no demuestran la violación en la sentencia de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba con relación a la base sobre la cual fue calculada la indemnización por pérdida de chance.
Por las razones dadas, a la cuestión planteada sobre el tema, mi respuesta es negativa. Así voto.
Por consiguiente, dado que carece de fundamento la modificación que pretende la recurrente de lo resuelto sobre el asunto y el recálculo que solicita de dicha indemnización, estimo corresponde no hacer lugar al recurso en cuanto se refiere a la base sobre la que fue calculada la indemnización por pérdida de chance. Así voto.
Segundo motivo de agravio, punto 9 de la sentencia:
El agravio se refiere al modo en que fueron calculados los ingresos de la víctima Pablo Camaño a los fines de la indemnización por pérdida de chance dispuesta con relación a los herederos de su padre, y es basado expresamente por la recurrente en los mismos argumentos invocados con relación al agravio tratado en el punto anterior.
Por ello, en tanto resultan de aplicación sobre el tema las consideraciones efectuadas en el tratamiento del punto anterior, a ellas me remito en honor a la brevedad y, con arreglo a ellas, mi respuesta a la cuestión planteada es negativa. Así voto.
Por ende, considero que corresponde no hacer lugar al recurso en cuanto se refiere a la base sobre la que fue calculada la indemnización por pérdida de chance. Así voto.
Tercer motivo de agravio, punto 10 de la sentencia.
3. a. Gastos en medicación.
El Tribunal estimó que, con arreglo a la prueba reunida, la indemnización en concepto de gastos en remedios procedía por la suma de cuatro mil pesos.
Por su parte, la recurrente no demuestra la errónea valoración en la sentencia de la prueba invocada por esa parte para justificar su reclamo treinta mil pesos por ese concepto.
No lo hace con decir que Noelia Mariana Toledo toma la medicación que describe desde la época del hecho (cinco años) y que así lo declaró ella al prestar testimonio en el juicio.
Tampoco con los informes médicos que invoca. Así opino debido a que esos informes -que conducen a asumir que fueron debidamente precedidos por exámenes médicos en la que fue establecida la necesidad de su prescripción- datan de los años 2013 y 2014; con lo que, al menos en principio, no acreditan la pretendida necesidad de su administración desde entonces y hasta la fecha.
Abona esa conclusión el siguiente Informe del Dr. Vega Ramírez de f. 322, del 26 de marzo de ese año -también invocado en el recurso- sobre el pronóstico que ofrecía la sintomatología que presentaba Toledo, salvo complicaciones, las que no han sido acreditadas:
“...Noelia Mariana Toledo, presenta al examen físico un buen estado general de salud, se encuentra lúcida, orientada en tiempo y espacio y persona, y refiere como antecedente, accidente de tránsito el día 3 de marzo de 2013 en el que sufre traumatismo cráneo encefálico, con herida contuso cortante en región superciliar derecha, por lo que recibió sutura en la misma; traumatismo indirecto cervical, traumatismo abdominal cerrado, hematuria transitoria (la cual podría haber estado relacionada a cirugía bariátrica realizada hace aproximadamente un año, según refiere la paciente) y traumatismo de muñeca derecha. Al momento del examen, se encuentra inmovilizada con collar cervical (modelo Philadelfia) por síndrome vertiginoso postraumático, con marcada contractura muscular paravertebral cervical. Presenta leve dolor y limitación funcional de la mano derecha. Se encuentra medicada con antivertiginosos y antinflamatorios. De acuerdo a los traumatismos descriptos, presenta una buena evolución a la fecha; y el tiempo de curación e incapacidad dependerá de la remisión de la sintomatología cervical, el cual no tendría que ser superior a los treinta días, desde el momento de producida, salvo complicaciones; estando sujeto además al estado psicológico de la paciente”.
Además, aunque la recurrente alude a dos medicamentos, el 10 de mayo de 2013, el Dr. Daniel Sebastián Vega -cuyo informe (f. 805) también es invocado en el recurso- mencionó sólo uno: “La paciente refiere que luego del accidente de circulación presenta mareos y cefaleas en la actualidad, la cual se encuentra medicada con Menier, 16 mg. un comprimido por día”.
Por otra parte, el ticket de una farmacia (f.1856), sobre la compra de dos medicamentos, sólo demuestra esa adquisición, y cuando mucho el consumo actual de esa medicación por la actora, mas no su consumo habitual e ininterrumpido desde la época del hecho ni la necesidad de su administración desde entonces.
Así, con los elementos de juicio que ofrece, la recurrente no demuestra el error que le atribuye al Tribunal a quo en la ponderación de la prueba invocada por esa parte en apoyo de su pretensión de un monto bastante mayor que el concedido por el rubro en cuestión.
Por ello, sobre el tema, mi respuesta a la cuestión es negativa. Así voto.
Por ende, propongo no hacer lugar al recurso en lo que se refiere al punto “gastos farmacológicos”. Así voto.
3 b. daño estético (cicatriz en la frente)
En la sentencia, por ese rubro, la demanda por ciento cuatro mil pesos ($104.000) prosperó sólo en cuarenta mil pesos ($40.000).
El tribunal a quo consideró que esa suma podría permitirle a la damnificada efectuar una cirugía reparadora.
Por su parte, la recurrente critica la sentencia por no decir de dónde saca el Juez ese monto; y por no aplicar la fórmula “Vuotto”, utilizada en el fuero laboral, considerando datos ciertos y objetivos como la edad de la damnificada al tiempo del hecho, el sueldo que percibía entonces y el grado de incapacidad.
Pero, la recurrente no se hace cargo de las respuestas de la sentencia sobre esa pretensión. Con esa omisión, sus argumentos no desvirtúan las razones que sustentan la decisión que impugna y traslucen su mera discrepancia con esa resolución, la que es ineficaz a los fines de conmover la sentencia.
Para decidir cómo lo hizo, el Tribunal consideró que la actora no había demostrado trabajar con su cara, con lo que no había justificado la aplicación de la referida fórmula ni, por consiguiente, la extensión del daño en la medida invocada ni la procedencia de la reparación solicitada.
La recurrente no refuta ese fundamento con los cálculos matemáticos que propone; puesto que el juicio del Tribunal no se vincula con esos cómputos implicados en la mencionada fórmula sino con la procedencia misma de la aplicación de dicha fórmula en el caso, la que fue desestimada en la sentencia debido a que la actora no demostró que la damnificara se valiera de su rostro cual herramienta de la actividad productora de su ingreso económico ni, por ende, la influencia del daño sufrido en su vida laboral y en su economía (salario, honorarios, etc).
Con esa omisión, la recurrente no demuestra el desacierto de lo resuelto sobre el tema, menos aún considerando que la misma damnificada indicó las múltiples actividades de tipo docente que desarrolla en la actualidad -maestra de educación especial para discapacitados motores y mentales, maestra de maduración lenta en una escuela común, becada en la dirección de deportes municipal y profesora de danzas y de recreación para adultos mayores (f.1993 vlta)- las que conducen a admitir su formación profesional orientada justamente a esos fines y a descartar que haya tenido que procurarse otro modo de ganarse el sustento.
Por ello, en tanto los argumentos recursivos no demuestran ni aluden siquiera a la extinción o merma alguna en las actividades o expectativas laborales de la actora como consecuencia del daño sufrido, el agravio por la no aplicación de la fórmula referida carece de fundamento, sin perjuicio de la razonable mortificación que como consecuencia del hecho haya padecido o padezca la damnificada, y que fue reconocida en la sentencia con la indemnización dispuesta por este rubro, sin que la recurrente haya demostrado la insuficiencia de su cuantía.
Así las cosas, sobre el tema, mi respuesta a la cuestión es negativa. Así voto.
Por ende, propongo no hacer lugar al recurso en lo que se refiere a la indemnización dispuesta por daño estético. Así voto.
3.c. incapacidad física.
El agravio por la resolución en la sentencia de no hacer lugar a la indemnización reclamada, por la incapacidad física permanente de Toledo, por el daño en la cervical, los mareos y cefaleas producto del hecho, carece de fundamento.
Para decidir como lo hizo, el Tribunal a quo admitió como válidos los motivos que los demandados opusieron al progreso de ese reclamo. En lo esencial, por considerar que ese daño no había sido debidamente probado por la actora; y, también, en tanto, en su demanda, la actora había reconocido estar trabajando como maestra especial para discapacitados motores y mentales, y como profesora de danzas y de recreación para adultos mayores.
Por su parte, con subrayar que “no se ha podido arribar aún a un diagnóstico preciso”, la recurrente no demuestra el error de la declaración en la sentencia sobre la inexistencia de informe médico alguno que establezca la incapacidad física permanente de la damnificada Toledo invocada en sustento del reclamo efectuado por ese concepto.
De tal modo, la recurrente no se hace cargo de los fundamentos del fallo vinculados con el informe del 26 de marzo de 2013, del Dr. Vega Ramírez, según el cual, el tiempo de curación y de incapacidad dependería de la remisión de la sintomatología cervical, que de acuerdo con la que presentaba en ese momento no tardaría más de treinta días, estando sujeto además, al estado psicológico de la paciente.
Y no demuestra el error de lo decidido con los informes que invoca, en tanto son del año 2013 y uno de 2014, con lo cual los datos que suministran carecen de eficacia a los fines de la acreditación de la actualidad del daño y, por ende, de su permanencia a la fecha.
De tales informes se sigue que, previo el examen físico de rigor a la damnificada, la medicación fue indicada por haber sido estimada como necesaria en aquella época.
Por su parte, la recurrente no demostró la continuidad de la sintomatología en atención a la cual fue indicada en su momento esa prescripción. No demostró la necesidad invocada, de la administración por la actora, contínua e ininterrumpida desde la época del hecho, de la medicación que le fue indicada en aquella época. A tal fin, carece de idoneidad su mera aserción según el cual la damnificada no ha podido dejar desde entonces (cinco años) la medicación.
Y pareja insuficiencia presenta el comprobante que invoca la recurrente, de la adquisición reciente de dos fármacos -“Sibelium” y “Plénica”, aunque los informes médicos sólo aluden a uno: “Menier, 16mg”-antivertiginoso-). Así opino puesto que la prescripción médica, y el examen y juicio técnico que esa indicación profesional implica, no puede ser suplida por el ticket presentado por la recurrente (f. 1856), el que, en las condiciones mencionadas, a lo sumo trasluce la mera voluntad de Toledo de tomar esa medicación, pero ni siquiera que la haya tomado ininterrumpidamente desde entonces ni su necesidad.
Por otro lado, los propios dichos de la actora con relación a las múltiples actividades que desempeña en la actualidad, autorizan a inferir que el daño sufrido no mermó su capacidad laboral o, al menos, no lo hizo hasta la fecha.
De tal modo, los argumentos presentados no demuestran la infracción en la sentencia a las reglas que rigen la valoración de la prueba con relación a la pretendida incapacidad física permanente de la actora derivada de los daños en la cervical, y por los mareos y cefaleas.
Por ello, mi respuesta a la cuestión planteada sobre el tema es negativa. Así voto.
Por consiguiente, estimo que corresponde no hacer lugar al recurso en lo que se refiere al rechazo de la pretendida indemnización por incapacidad física permanente. Así voto.
Cuarto motivo de agravio: el seguro. Límite de la cobertura, punto 21) de la sentencia:
La recurrente impugna el fallo en la medida que condenó a la aseguradora sólo hasta el límite de la cobertura convenida en dicho contrato.
Pretende que el contrato de seguro, entre la compañía La Caja SA y el ahora imputado condenado Elián Kotler no es oponible a la actora debido a que los límites previstos en dicho contrato no fueron invocados oportunamente por la demandada.
En respaldo de lo decidido, el Tribunal de la condena invocó la ley de Seguro nº 17.418, artículos 116 y 117.
Sobre el tema en cuestión, el art. 116 dispone: “El asegurador cumplirá la condenación judicial en la parte a su cargo en los términos procesales”.
Y el art. 117 establece: “El asegurador puede examinar las actuaciones administrativas o judiciales motivadas o relacionadas con la investigación del siniestro y constituirse en parte civil en la causa criminal”.
Por su parte, la recurrente no cuestiona la aplicación al caso de dichos preceptos. Con esa omisión, el fundamento normativo del fallo permanece incólume como sustento adecuado de lo decidido. Especialmente, lo dispuesto en el mencionado art. 116, debido a que conduce a tener como acertado el juicio del Tribunal, sobre la responsabilidad de la aseguradora en la medida convenida con el asegurador, previsión que remite a la cláusula del contrato respectivo, con arreglo a la cual la aseguradora se comprometió a indemnizar al asegurado de los perjuicios sufridos por la producción del riesgo asegurado, y no por otro distinto o en una extensión mayor.
Además, el agravio sobre el tema omite considerar que la responsabilidad de la aseguradora no tiene su origen en el siniestro sino en el contrato de seguro, por lo que el contenido y alcance de esa responsabilidad se rigen por los términos convenidos por las partes, que son el asegurado y la aseguradora, no el damnificado por el daño. Éste, con relación al contrato, es un tercero. Por ende, el actor debe atenerse a los términos del contrato que invoca en sustento de su reclamo contra la aseguradora; puesto que no resulta aceptable su aplicación fraccionada, sólo en cuanto lo favorece, desechando las cláusulas que limitan la obligación del asegurador.
Así lo ha señalado la Corte Suprema en el precedente “Flores, Lorena Romina c/ Giménez, Marcelino Osvaldo y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)” (CS, Fallos: 340:765), y los argumentos recursivos no desvirtúan tal criterio.
La recurrente tampoco da razones sobre la obligación que parece poner a cargo de la aseguradora, de invocar los límites de la cobertura en la contestación de la demanda. Con esa omisión, carece de sustento su pretensión según la cual, el no haberlo hecho en esa oportunidad ocasiona el decaimiento de ese derecho y obsta a su atención en la sentencia.
Las razones dadas bastan para desestimar el agravio tratado.
Por ello, a la cuestión planteada sobre el tema, mi respuesta es negativa. Así voto.
Por ende, estimo que corresponde no hacer lugar al recurso en lo que extiende la responsabilidad de la aseguradora hasta el límite de la cobertura. Así voto.
Quinto motivo de agravio, punto 7) de la sentencia: La legitimación pasiva de la titular registral del vehículo con la que fue ocasionado el hecho.
1. En la sentencia fue declarada la falta de legitimación pasiva de Lola Traico para responder civilmente por el daño derivado del hecho de la causa, no obstante su calidad de titular registral del derecho real de dominio sobre el automotor involucrado (art. 1113 2º parte del viejo CC), el que al tiempo del hecho conducía el imputado condenado: automóvil marca Volkswagen, modelo Vento, de color blanco, dominio JOI-528.
2. La recurrente sostiene que al decidir de tal modo el Juez omitió analizar el art. 1º del decreto ley nº 6582/1958 y sus modificatorias, sobre el carácter constitutivo de derecho que tiene la inscripción en el Registro.
Dice que Lola Traico debía responder civilmente no obstante la presentación previa del trámite de inscripción de la transferencia de dicho vehículo, por no haber efectuado la comunicación prevista en el art. 27 del régimen de responsabilidad civil instaurado por la ley 17.711 (sic) y por no haber acreditado en forma fehaciente haberse desprendido de la guarda del automotor mencionado.
Manifiesta que el art. 16, segunda parte, del decreto ley 6582/58 establece que solamente el certificado de dominio produce el bloqueo del dominio y critica la consideración en el fallo que le adjudica ese efecto al inicio del trámite de inscripción de la transferencia.
Considera que, así, los fundamentos invocados para exonerar de responsabilidad a Lola Traico no se ajustan a derecho.
Pide al Tribunal que revoque dicho punto de la sentencia y declare civilmente responsable a Lola Traico condenándola en forma conjunta y solidaria con el resto de los condenados en autos.
3. El apoderado de la civilmente demandada Lola Traico contestó el traslado de ley (f. 34/38).
Da razones por las que considera que, contrariamente a lo que postula la recurrente, Traico no necesitaba hacer la denuncia de venta pues ya se había iniciado el trámite de la transferencia en el Registro.
Dice -en lo que aquí interesa- que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 1113 del CC, vigente al tiempo del hecho, la obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren las cosas de que se sirve o que tiene a su cuidado. Hace otras consideraciones que estima útiles a su interés.
Indica que informes y certificados obrantes en autos (f. 581/583, 1381 y 1448) demostraban claramente que a la fecha del hecho de la causa Traico se había desprendido de la guarda del vehículo que en la ocasión conducía Kotler, el que, por ende, era un tercero por el cual Traico no tenía que responder.
Por todo ello, solicita al Tribunal que rechace el recurso, con costas.
4. Para decidir como lo hizo, el Juez a quo consideró que si bien al 3 de marzo de 2013 (fecha del hecho de la causa) el automóvil que conducía Elián Kotler estaba inscripto en el Registro como de propiedad de Lola Traico, quedó suficientemente acreditado en el juicio que, con anterioridad, Lola Traico le había vendido y entregado dicho vehículo a Elián Kotler, su nuevo adquirente. Estimó que así lo indicaba el asiento nº 9 del Registro del Automotor, que daba cuenta del pedido de transmisión dominial efectuado el día 26 de febrero de ese mismo año (f.1385); como también la póliza del seguro correspondiente a ese vehículo, en tanto de ella surge que fue contratado por Kotler el viernes 1 de marzo (f.96).
La recurrente no discute la existencia de esos hechos sino el efecto que a ellos les fue reconocido u otorgado en la sentencia: como excluyentes de la responsabilidad de la titular registral civilmente demandada.
Sin embargo, sólo expone su propio criterio sobre el tema sin demostrar el grave desacierto del manifestado en la sentencia recurrida, con lo que el recurso carece de fundamento suficiente y, por ende, de idoneidad a los fines de conmover la resolución impugnada.
No satisface esa carga con señalar que con la cédula que Kotler portaba en la ocasión y con el respectivo Informe de dominio (f. 582/591 y 1403/1448) había quedado acreditada la titularidad del dominio de Lola Traico, puesto que la discusión no versa sobre esos extremos -no negados por Traico ni en la sentencia- sino sobre la interpretación del art. 27 del decreto-ley 6582/58 con las modificaciones introducidas por la ley 22.297.
Observo, asimismo, que el sentido dado en la sentencia a dicha norma no traspone los límites semánticos de ésta y atiende los fines que la inspiran: la protección que merece el vendedor de un vehículo automotor registrado a su nombre contra la desidia del comprador que no formaliza la transferencia con la inscripción de ésta en el Registro. En esa inteligencia, la denuncia de venta incorporada al art. 27 por la ley 22.297 como una excepción a la regla sobre la responsabilidad objetiva del titular registral no es excluyente de otros actos que como ella demuestren que el titular se ha desprendido de la guarda del vehículo.
Además, esa comprensión tiene suficiente apoyo en la doctrina y en la jurisprudencia nacional y es conteste con la manifestada nada menos que por el Máximo Tribunal -como lo señaló el Juez a quo-, sin que la recurrente demuestre el desarreglo lógico de las conclusiones de los precedentes invocados en la sentencia. Con arreglo a ella, la titularidad del dominio que conduce a tener al dueño como guardador y, en tal carácter, como responsable de los daños ocasionados con la cosa (art. 1113 del CC) configura una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por prueba en contrario, y no sólo con la denuncia de venta formulada en el Registro por su titular a la que se refiere el mencionado art. 27, sino también por otros elementos de juicio con pareja idoneidad.
En el caso, los actos invocados en esa dirección son ciertamente indicativos de que a la fecha del hecho generador del daño del que se trata en las presentes la titular del vehículo no era su guardadora debido a que había transmitido su propiedad a otra persona con anterioridad a esa fecha; en tanto la solicitud de inscripción de la transferencia del dominio de un automotor autoriza razonablemente a admitir la existencia de esa transferencia y el traspaso de la posesión del vehículo al solicitante, cuanto más si éste contrata un seguro, puesto que, de conformidad con las reglas de la lógica y del acontecer habitual, el seguro es contratado por el interesado en protegerse de los riesgos derivados del uso y el goce del vehículo, esto es, por el que efectivamente lo tiene. Y, con solo pretender que no quedó acreditado en forma fehaciente que Traico se había desprendido de la guarda del automotor mencionado, la recurrente no demuestra lo contrario.
Así, el razonamiento desarrollado en sostén de lo decidido sobre el asunto excluye el mero voluntarismo judicial y trasluce una interpretación admisible de la guarda efectiva del vehículo como base de la responsabilidad objetiva de la que se trata en el caso.
Por ende, coincido con las razones invocadas por el Máximo Tribunal en los precedentes "Camargo, Martinay otros c/ San Luis, Provincia de y otra S/ daños y perjuicios" (CS, Fallos:325:1156) y “Seoane, Jorge Omar c/ Entre Ríos, Provincia de y otro S/ daños y perjuicios” (CS, Fallos:326:1211), invocados en la sentencia condenatoria, las que no han sido desvirtuadas en el recurso y a las que me remito en homenaje a la brevedad y para evitar repeticiones innecesarias.
Por las razones dadas, considero que la interpretación más rigurosa que de la norma postula la recurrente se desentiende de los motivos que determinaron su modificación para atemperar los efectos que en su redacción anterior tenía establecidos la inscripción dominial, con lo cual restringe irrazonablemente el alcance de sus términos. Por ello, con invocar esa interpretación, y aunque ella cuenta con destacados adherentes en la doctrina y en la jurisprudencia -circunstancia que fue invocada en la sentencia para justificar la imposición de las costas por su orden-, la recurrente no demuestra el error de la que sustenta lo decidido sobre el asunto.
Por ello, sobre el tema, mi respuesta a la cuestión planteada es negativa. Así voto.
Por ende, corresponde no hacer lugar al recurso en cuanto objeta que haya sido declarada en la sentencia la falta de legitimación pasiva de Lola Traico. Así voto.
Sexto motivo de agravio: la libertad del condenado.
La recurrente se agravia porque la efectiva “detención inmediata” del imputado dispuesta en la sentencia como consecuencia de la condena dictada a sufrir pena de prisión efectiva fue diferida hasta que adquiera firmeza dicho pronunciamiento-
El agravio no es de recibo.
Así opino debido a que, dadas las circunstancias del caso, la decisión impugnada luce adecuada al principio de inocencia.
La vigencia del “principio de inocencia” supone que nadie debe ser tratado como culpable sino después de la sentencia que lo declare tal, después de tramitado el debido proceso legal, el que comprende no sólo el juicio propiamente dicho, sino también la eventual etapa recursiva prevista para el control de la sentencia condenatoria.
En el caso, aunque no prosperó el agravio del imputado poniendo en tela de juicio nada menos que la medida de la pena de prisión a la que fue condenado (cuatro años) y, por consiguiente, el cumplimiento efectivo que exige ese cuantum (Expte. Corte nº 044/2018), lo decisivo es que la vía recursiva no se encuentra agotada y que, por ende, la sentencia condenatoria no está firme.
Por otra parte, si bien la existencia de peligro procesal justifica el encarcelamiento antes de que adquiera firmeza la sentencia condenatoria a pena de prisión efectiva, también es cierto que la recurrente no demuestra la existencia de peligro procesal que justifique esa restricción anticipada.
En esa dirección, la recurrente invoca la violación por el imputado, en enero de 2015, de la prohibición de salir del país.
Sin embargo, el auto de recupero de libertad del imputado (f.68/68vta.) no establece esa prohibición sino la de ausentarse el imputado de su domicilio sin poner en conocimiento a la autoridad, además de la obligación de comparecer ante la autoridad todos los días lunes de cada semana entre las 07:15hs. y 12:45hs..
Por otra parte, de las actuaciones que corren por cuerda, caratuladas “Escrito presentado por el Dr. Luís Armando Gandini s/Autorización”, fecha: 29-12-2014, que dan cuenta de la mencionada salida del país, surge que el tribunal hizo lugar (f.2) a lo solicitado por la defensa, para que “exima a su defendido de la obligación impuesta de tener que concurrir a firmar cada lunes a la sede del Juzgado, en razón de que junto a sus progenitores se ausentará de la provincia durante el periodo vacacional, que coincidiría con el lapso de la feria judicial” (f.1).
De esas actuaciones resulta, asimismo, que el pedido de la querellante ahora recurrente, de detención del imputado por no haber firmado el Libro de Registro de Firmas del Juzgado interviniente durante la Feria Judicial (f.11/11vta.) fue denegado por ese Tribunal con base en la referida autorización (auto 5, del 10 de marzo de 2015).
La recurrente fue debidamente notificada y pidió copia de esa resolución por la que fue mantenido el estado de libertad ambulatoria del imputado (f. 21), y se conformó entonces con esa decisión. A esa conclusión conduce su omisión de cuestionarla oportuna y debidamente, omisión de la que razonablemente se sigue que esa parte no encontró seriamente comprometida entonces la realización del proceso y la aplicación de la ley sustantiva por el peligro de fuga del imputado.
Así las cosas, en esta oportunidad, la invocación de aquella salida del país como indicio del ánimo de fuga del imputado resulta incoherente con la referida inactividad procesal anterior de la recurrente. Por ende, no puede ser acogida; debido a que no es dable admitir que las partes se pongan en contradicción con una actuación anterior propia jurídicamente válida, como cabe predicar en el caso de la referida omisión de impugnar oportunamente la mencionada decisión judicial en virtud de la cual el imputado permaneció en libertad hasta la fecha.
Por las razones dadas, a la cuestión planteada sobre el tema, mi respuesta es negativa. Así voto.
La recurrente no alude a dato actual alguno que justifique el temor de contumacia del imputado que imposibilite la ejecución de la sentencia condenatoria cuando ella quede firme. No acredita ni informa sobre episodio alguno que revele incumplimiento del imputado a las obligaciones que bajo apercibimiento de ley fueron dispuestas en el mencionado auto nº 68 ni que sea indicativo de la voluntad del imputado de sustraerse de la acción de la justicia para no cumplir la pena a prisión que le fue impuesta (cuatro años).
Así, no justifica su pretensión para que este Tribunal ordene la inmediata detención del imputado Kotler. Por ende, opino que tal solicitud no es de recibo. Así voto.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. Así voto.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El señor Ministro, Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, con base en los mismos fundamentos, me expido en igual sentido. Así voto.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente y a los que me remito para evitar repeticiones innecesarias, me expido en igual sentido. Así voto.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo:
Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta dada a la cuestión en el primer voto. Por ende, con base en ellas, a las que me remito en honor a la brevedad, voto de igual modo. Así voto.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la
CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por la Dra. Natalia Páez de Andrada, en representación de los actores civiles y querellantes particulares Sonia Romina Camaño, Noelia Mariana Toledo y Analía Susana Carena.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto y, por consiguiente, confirmar lo dispuesto en los puntos 8, 9, 10, 21, 7 y 3 de la sentencia, en todo lo que haya sido materia de agravios..
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Tener presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
La Dra. Vilma Molina, que participó en el acuerdo, no suscribe el acto por encontrarse de licencia por incapacidad física sobreviniente -fractura en ambos miembros superiores, el viernes 8 del corriente mes y año-.
FIRMADO: Dres., Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe. |