Texto | SENTENCIA NÚMERO: SIETE
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los trece días del mes de febrero de dos mil diecinueve, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte nº 047/18, caratulados: “Dr. Gustavo Martínez Azar (h) s/ rec. de casación c/ sent. nº 11/18 de expte. nº 115/13 - Kotler, Elián Andrés - Homic. culp. agrav., etc.”.
I. En lo que aquí concierne, la sentencia nº 11/18, dictada el veintinueve de mayo de dos mil dieciocho por el Juzgado Correccional de Primera Nominación, no contiene regulación de los honorarios profesionales del Dr. Gustavo Martínez Azar (h) por su actuación en el juicio como apoderado de la querellante particular Lorena A. Montivero.
II. Contra dicha sentencia, y por esa omisión, el nombrado abogado presenta este recurso, por la causal de inobservancia y errónea aplicación de lo dispuesto en el art. 540 del CPP (que ordena determinar los honorarios de los abogados de conformidad con la ley de aranceles) y en la Ley 3956/83 (de honorarios y aranceles).
El recurrente dice también que, con arreglo a las pautas previstas en el art. 6º de la Ley 3956/83, sus honorarios debían ser regulados considerando “el resultado del Juicio obtenido (se logró y se admitió el pedido de condena de esta parte), la actuación profesional, la trascendencia del Juicio para la sociedad, incluso reflejada en medios periodísticos” y que “la sustanciación del juicio duró 5 años, como así también la actuación del suscrito en el Debate”.
Solicita al Tribunal que declare la nulidad del fallo en este aspecto y que le sean regulados honorarios en un porcentaje no inferior al 70% de lo regulado a los actores civiles, no pudiendo ser razonablemente determinados en una cantidad inferior a $300.000, sumadas las dos etapas del Proceso.
III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones:
1) ¿Es formalmente admisible el recurso?
2) En su caso, en la sentencia impugnada ¿Fue inobservada la Ley 3956/83 -de honorarios de los abogados y procuradores por su actividad cuando la competencia correspondiere a los tribunales de la Provincia-?
De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (f.20), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. Luis Raúl Cippitelli; en segundo lugar, el Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario, en tercer término, la Dra. Amelia Sesto de Leiva; en cuarto lugar, el Dr. José Ricardo Cáceres y en quinto término, la Dra. Vilma Juana Molina.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El recurso de casación interpuesto reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos por el art. 460 del CPP: Fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra la sentencia condenatoria que pone fin al proceso y que, por ende, es definitiva.
Por ello, es formalmente admisible y así debe ser declarado. Consecuentemente, mi voto es afirmativo.
A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El señor Ministro, Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, también mi respuesta a la cuestión es afirmativa.
A la Primera Cuestión, la Dra. Molina dijo:
Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta afirmativa dada a la cuestión en el primer voto; por ende, voto de igual modo, por la admisibilidad formal del recurso interpuesto.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El agravio no es de recibo.
1. La sentencia impugnada, en su punto 13), contiene la siguiente resolución: “Regular los honorarios profesionales del Dr. Gustavo Martínez Azar por la labor desarrollada y como representante legal del Querellante Particular constituidos en obrados y por esa cuestión, en la suma total de PESOS DOCE MIL ($12.000) (arts. 6, 7, 19, 46, 47 y concordantes de la Ley Nº 3956/83; art. 540 del C.P.P. y Acordada Nº 4183 de la Corte de Justicia de la Provincia de Catamarca)”.-
Así las cosas, la omisión invocada carece de la relevancia que le es asignada en el recurso; en tanto, aunque el recurrente no dice en qué carácter intervino en el proceso, la sentencia y el acta del debate informan que lo hizo en representación de Lorena Andrea Montivero -una de las partes querellantes-, de la que era apoderado el padre del recurrente (de idéntico nombre). Así surge de los autos que corren por cuerda al principal, identificados como Expte. “C” nº 572/13 caratulado: “Constitución de querellante particular y actor civil instada por la Sra. Montivero, Lorena Andrea, con poder para juicios otorgado al Dr. Martínez Azar, Gustavo. Ref. Expte. “D” nº 109/13”.
Por ende, pese a no haber sido incluido por su nombre en el referido punto 13) de la sentencia, cabe entender que la mencionada regulación efectuada a su padre en dicho apartado resulta extensiva al recurrente; en tanto ambos actuaron en el juicio en representación de la misma parte (querellante).
Así, en tanto la concurrencia de ese antecedente torna aplicable al caso la siguiente norma, prevista en el art. 10 de la misma Ley 3956/83, cuyo cumplimiento demanda el recurrente: “Actuación conjunta y sucesiva: “Cuando actuaren conjuntamente varios abogados o procuradores por una misma parte, a fin de regular honorarios se considerará que ha existido un solo patrocinio o una sola representación, según fuere el caso.
Cuando actuaren sucesivamente, el honorario correspondiente se distribuirá en proporción a la importancia jurídica de la respectiva actuación y a la labor desarrollada por cada uno”.
El recurrente mismo, contradictoriamente, admite esa regulación a su favor cuando critica la cuantía en la que fueron determinados sus honorarios, proponiéndole al Tribunal compararlos con los que le fueron regulados al defensor del imputado: “Repárese que al Dr. Ortega -defensor del imputado-, que no logró éxito en el proceso ya que se condenó a su defendido, se le fijó la suma de $415.000, habiendo participado ambos en el mismo proceso y bajo un mismo interés que se haga justicia, con lo cual la regulación de los honorarios al suscripto es injusta e irrazonable”:
Las razones expuestas bastan para tener como carente de fundamento el agravio por la omisión denunciada.
2. El recurrente tampoco justifica su agravio por los honorarios que no le regularon por su actuación en la primera etapa del proceso, considerando -como pretende- que “la sustanciación del juicio duró 5 años”. Por un lado, no demuestra haber intervenido en dicha etapa. Por otro, de los autos principales surge que solicitó intervenir en la causa después de clausurada dicha etapa, puesto que lo hizo el 10 de abril del corriente año (f.1767), el día fijado para la realización del debate que se inició efectivamente ese día (v.f.1964), días antes de la fecha del acto de su colación de grado (el día 3 de mayo), según informó al Tribunal su padre y co-apoderado de la querellante (f.1926).
3. Por otra parte, el recurrente no demuestra la insuficiencia de la alusión en la sentencia -a modo de fundamento de la regulación efectuada- a las normas legales que rigen la cuestión.
El recurrente no ofrece elementos de juicio que pongan en evidencia la relevancia o carácter decisivo de su actuación en el proceso por su concreta contribución al esclarecimiento del hecho o al resultado del juicio. Y, con esa omisión, no demuestra el error de la sentencia en la estimación de su desempeño profesional en la causa.
El recurrente tampoco demuestra la procedencia de la equiparación que parece pretender, entre sus honorarios (querellante particular) con los regulados a los representantes de la acción civil -por un lado- y al defensor del imputado pese a que no logró éxito en el proceso ($415.000) -por otro lado-; y así no demuestra el error en la estimación de sus honorarios que sobre esa base le atribuye al fallo ni justifica la revocación que de éste procura.
De tal modo, resultan de aplicación al caso las consideraciones efectuadas por el Tribunal en el tratamiento del recurso intentado por el padre del recurrente en Expte. Corte nº 046/18, caratulados: “Dr. Gustavo Martínez Azar s/ rec. de casación c/ sent. nº 11/18 de expte. nº 115/13 - Kotler, Elián Andrés - Homic. culp. agrav., etc.”, a las que me remito para evitar reiteraciones innecesarias.
Por las razones expuestas, a la cuestión planteada, sobre la inobservancia o errónea aplicación de las normas de aplicación al caso -sobre la regulación de honorarios- mi respuesta es negativa. Así voto.
Por ello, propongo admitir formalmente el recurso pero no hacer lugar a él; con costas, dado ese resultado. Así voto.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
Por ello, corresponde admitir formalmente el recurso pero no hacer lugar a él; con costas, dado ese resultado. Así voto.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El señor Ministro, Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, con base en los mismos fundamentos, me expido en igual sentido.
De conformidad con las respuestas precedentes, corresponde admitir el recurso pero no hacer lugar a él; con costas, dado ese resultado. Así voto.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente y a los que me remito para evitar repeticiones innecesarias, voto de igual modo.
Por ello, cabe admitir el recurso pero no hacer lugar a él; con costas, dado ese resultado. Así voto.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo:
Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta dada a la cuestión en el primer voto. Por ende, con base en ellas, a las que me remito en honor a la brevedad, voto de igual forma.
Y, con arreglo a las respuestas dadas a las cuestiones precedentes, también opino que el recurso debe ser admitido formalmente y que no corresponde hacer lugar a él; con costas, dado ese resultado. Así voto.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por Unanimidad, la
CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Gustavo Martínez Azar (h) en representación de Lorena Andrea Montivero como querellante particular.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto y, por consiguiente, confirmar lo dispuesto en el punto 13 de la sentencia, en lo que haya sido materia de agravios.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
La Dra. Vilma Molina, que participó en el acuerdo, no suscribe el acto por encontrarse de licencia por incapacidad física sobreviniente -fractura en ambos miembros superiores, el viernes 8 del corriente mes y año-.
FIRMADO: Dres., Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe. |