Sentencia Definitiva N° 06/19
CORTE DE JUSTICIA • Dr. Gustavo Martínez Azar c. ---- s/ s/ rec. de casación c/ sent. nº 11/18 de expte. nº 115/13 - Kotler, Elián Andrés • 13-02-2019

TextoSENTENCIA NÚMERO: SEIS En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los trece días del mes de febrero de dos mil diecinueve, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte nº 046/18, caratulados: “Dr. Gustavo Martínez Azar s/ rec. de casación c/ sent. nº 11/18 de expte. nº 115/13 - Kotler, Elián Andrés - Homic. culp. agrav., etc.”. I. Por sentencia nº 11/18, dictada el veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, el Juzgado Correccional de Primera Nominación, en lo que aquí concierne, más precisamente en su punto 13), se resolvió regular los honorarios del Dr. Gustavo Martínez azar, por la labor desarrollada y como representante legal del querellante particular, en la suma de Pesos doce mil ($12.000). II. Dice que lo resuelto sobre el punto carece de fundamento y que la suma la suma fijada es exigua. Sostiene que, dada la naturaleza y la complejidad del asunto, el resultado obtenido -al admitirse el pedido de condena del imputado-, la labor profesional desarrollada -apreciada en calidad, eficacia y extensión del trabajo-, la suma fijada, de $6000 por cada etapa del proceso, resulta un monto irrisorio. Considera que el monto debe tener relación con la trascendencia del juicio para la sociedad, la que fue reflejada en medios periodísticos. Estima que sus honorarios deben ser fijados en una suma no inferior a un 10% de la sumatoria de la “admisión indemnizatorias”, teniendo en cuenta su actuación directa en el proceso acreditando todos los aspectos legales sobre la existencia material del hecho, la culpa del imputado, la antijuricidad , dejándolos fundados en los alegatos que expuso ante el Juzgador. III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones: 1) ¿Es formalmente admisible el recurso? 2) En su caso, ¿en la sentencia impugnada, ha sido inobservado y erróneamente aplicada la Ley nº 3956/83? ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (f.20), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. Luis Raúl Cippitelli; en segundo lugar, el Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario, en tercer término, la Dra. Amelia Sesto de Leiva; en cuarto lugar, el Dr. José Ricardo Cáceres y en quinto término, la Dra. Vilma Juana Molina. A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El recurso de casación interpuesto reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos por el art. 460 del C.P.P. Fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra la sentencia condenatoria que pone fin al proceso y que, por ende, es definitiva. Por ello, es formalmente admisible y así debe ser declarado. Consecuentemente, mi voto es afirmativo. A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El señor Ministro, Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, también mi respuesta a la cuestión es afirmativa. A la Primera Cuestión, la Dra. Molina dijo: Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta afirmativa dada a la cuestión en el primer voto. Por ello, con arreglo a las mismas, voto de igual modo. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: 1. El hecho que el Juez Correccional tuvo por acreditado es el siguiente: “El día 03 de marzo del año 2013, en un horario que no ha podido determinarse con exactitud, pero que podría situarse alrededor de la hora 04:30 aproximadamente, Elián Andrés Kotler lo hacía conduciendo un automóvil marca Volkswagen, modelo Vento, de color blanco, dominio JOI-528, por Avda. Ocampo de ésta ciudad Capital, en sentido Este-Oeste por el carril Norte en compañía de tres personas de sexo femenino, Sofía Inés López, Sofía Médici y Agustina Eugenia López, manejando en forma imprudente, toda vez que lo hacía con una cantidad de 0,90 g/l de alcohol etílico en sangre, correspondiente a “euforia”, superior al nivel de alcoholemia permitido por la Ley Nacional de Tránsito nº 24.449 y modificatorias en su art. 48 inc a) debido a la ingesta previa de bebidas alcohólicas. En dichas circunstancias, Elián Andrés Kotler, continuando con su conducta imprudente y antirreglamentaria, al momento que atravesaba la encrucijada de la mencionada Avenida Ocampo y Avenida Tadeo Acuña, conduciendo el rodado de mención a una velocidad que oscilaba entre los 105 y 120 kilómetros por hora -superior al máximo de 60 kilómetros por hora permitido para ese lugar por el art. 51 inc. a) de la Ley Nacional de Tránsito nº 24.449 y modificatorias-, y aparentemente con la finalidad de sobrepasar otros automóviles que circulaban por Avenida Ocampo en el mismo sentido (Este-Oeste) sin tomar las precauciones necesarias, Kotler se abrió hacia su izquierda invadiendo el carril contrario -carril sur- de Avenida Ocampo, contrariando lo dispuesto por el art. 48 inc. c) de la Ley Nacional de Tránsito nº 24.449 y sus modificatorias, lo que provocó que colisionase de frente a una motocicleta marca ZAP, modelo QJ150B, de color bordó, dominio 418-CIP conducida por Pablo Martín Camaño, que circulaba por Av. Ocampo en sentido de circulación contrario, Oeste-Este y un automóvil marca Fiat modelo Uno, de color blanco, dominio KVP-580, licencia 367 de la empresa “Chango”, conducido por Diego Gonzalo Gaitán, quien circulaba también por Av. Ocampo en sentido de circulación Oeste-Este, junto a dos pasajeras de nombre Noelia Mariana Toledo y Lorena Andrea Montivero, vehículos éstos que al momento del impacto aparentemente se encontraban detenidos esperando que la señalización vial -semáforo- o circulando a muy baja velocidad. Como consecuencia del impacto, Pablo Martín Camaño sufrió politraumatismos graves que causaron su muerte, consistentes en trauma cráneo facial con fracturas múltiples de hueso de cráneo, otorragia bilateral, fracturas de maxilar superior, fracturas en columna cervical, múltiples fracturas costales en tórax inestable, traumatismo abdominal cerrado, fracturas múltiples en miembros inferiores, fractura de tibia y peroné y peroné bilateral y fémur izquierdo. Por su parte, Noelia Mariana Toledo sufrió lesiones consistentes en traumatismo de cráneo encefálico, con herida contuso cortante en región superciliar derecha, traumatismo indirecto cervical, traumatismo abdominal cerrado, hematuria transitoria y traumatismo de muñeca derecha, lesiones que demandaron un tiempo de curación e incapacidad no superior a los treinta días, en tanto que Lorena Andrea Montivero sufrió lesiones consistentes en traumatismo cráneo encefálico, con fractura occipital, con pérdida de conocimiento, contusión frontal hemorrágica, escoriación frontal, hematoma en brazo izquierdo, escoriaciones en ambas piernas, quemadura en la espalda y, a raíz de ello, cefaleas, mareos, trastornos de concentración y memoria, lesiones que demandaron un tiempo de curación de tres o cuatro meses aproximadamente, e incapacidad de cuarenta y cinco días. Diego Gonzalo Gaitán sufrió lesiones consistentes en traumatismo de hombro izquierdo, región anterior del tórax y abdomen y región lumbar y escoriaciones lineales en rodillas que generaron un tiempo de curación de diez días sin incapacidad”. 2. No está en discusión el derecho invocado en la sentencia como el que rige la resolución impugnada: En lo esencial, el recurrente plantea la inobservancia o errónea aplicación de lo dispuesto en el art. 6 de la ley 3956/83. “Para fijar el monto del honorario, se tendrán en cuenta las siguientes pautas, sin perjuicio de otras que se adecuaren mejor a las circunstancias particulares de los asuntos o procesos: a) El monto del asunto o proceso, si fuere susceptible de apreciación pecuniaria; b) La naturaleza y complejidad del asunto o proceso; c) El resultado que se hubiere obtenido; d) El mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo; e) La actuación profesional con respecto a la aplicación del principio de celeridad procesal; f) La trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes” 3. Las referencias efectuadas en la sentencia, a las constancias del legajo (acta inicial, croquis, fotografías, pericia accidentológica fotografías, informes médicos y bioquímicos, testimonios) conducen a concluir que la Policía se constituyó en el lugar de los hechos pocos minutos después de la colisión de la que se trata, y estableció entonces la identidad de los protagonistas y de los vehículos involucrados. Asimismo, que, con base en el resultado de la prueba de rigor, diligenciada de oficio en tal ocasión, fue determinada la mecánica de producción del hecho en los términos en que fue atribuida al imputado y con arreglo a la cual éste fue condenado. Sin embargo, en su presentación, el recurrente no demuestra cómo concretamente contribuyó en la causa a la acreditación de los extremos que sustentan la condena impuesta: no indica actuación suya alguna encaminada a ese fin ni dato o elemento de juicio alguno suministrado por esa parte y a ese efecto. Así, en tanto no pone en evidencia la calidad, eficacia y extensión que predica de su faena en el proceso, no demuestra la relevancia que le asigna a la intervención que tuvo en éste. Por ende, tampoco la omisión indebida de su mérito en la sentencia ni la insuficiencia de los fundamentos que sustentan en ésta la regulación de sus honorarios. Además, esa aparente ausencia de actividad relevante que justifique un monto mayor desvirtúa la exigüidad que el recurrente le atribuye a los honorarios que le fueron regulados; los que, por el contrario, en las condiciones referidas, parecen haber atendido el pedido de condena formulado por esa parte en el juicio y que es invocado en esta instancia como susceptible de compensación económica en la sentencia condenatoria. Por otra parte, el recurrente no acerca argumentos que demuestren la relación que -según pretende- debe existir entre los honorarios del querellante particular con el monto de las indemnizaciones que el Tribunal ordena pagar. Con esa omisión, carece de fundamento su pretensión para que dichos honorarios sean fijados con arreglo a las bases que propone: en una cantidad no inferior al 10% del total en concepto de indemnizaciones o en un porcentaje no inferior al 70% de lo regulado a los actores civiles, o en una cantidad no inferior a los $300.000. Por otra parte, con invocar la repercusión que tuvo en los medios periodísticos, el recurrente no demuestra la trascendencia del juicio prevista como pauta para regular los honorarios (art. 6, inc. f) de la Ley nº 3956/83); en tanto ésta se refiere a circunstancias que lo distinguen de otros procesos; por ejemplo, por la novedad de los planteos resueltos, o por el cambio de criterio producido en la interpretación del derecho o en la consideración de la prueba. Así las cosas, debido a que los argumentos presentados no demuestran la configuración en el caso de la causal de casación invocada - la inobservancia o errónea aplicación de las normas que rigen el asunto- mi respuesta a la cuestión es negativa. Así voto. Por ende, propongo no hacer lugar al recurso. Así voto. A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, por los mismos motivos, mi respuesta a la cuestión planteada es negativa y, por ello, estimo que corresponde no hacer lugar al recurso. Así voto. A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El señor Ministro, Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, por las mismas razones, mi respuesta a la cuestión también es negativa y, por ende, considero que no corresponde hacer lugar al recurso. Así voto. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, también mi respuesta a la cuestión es negativa. Por ello, estimo que no corresponde hacer lugar al recurso. Así voto. A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo: Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta negativa dada a la cuestión en el primer voto. Por ello, con arreglo a ellas, mi respuesta también es negativa. Por ende, considero que no corresponde hacer lugar al recurso. Así voto. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Gustavo Martínez Azar en representación de la querellante particular Andrea Lorena Montivero. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, por consiguiente, confirmar lo dispuesto en el punto 13 de la sentencia, en todo lo que haya sido materia de agravios. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. La Dra. Vilma Molina, que participó en el acuerdo, no suscribe el acto por encontrarse de licencia por incapacidad física sobreviniente -fractura en ambos miembros superiores, el viernes 8 del corriente mes y año-. FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios