Texto | SENTENCIA NÚMERO: CINCO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los trece días del mes de febrero de dos mil diecinueve, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte nº 045/18, caratulados: “Traico, Lola s/ rec. de casación c/ sent. nº 11/18 de expte. nº 115/13 - Kotler, Elián Andrés - Homic. culp. agrav., etc.”.
I. Por sentencia nº 11/18, dictada el veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, el Juzgado Correccional de Primera Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “(...) 7) Hacer lugar a la falta de legitimación pasiva como defensa de fondo planteada por el Dr. Pedro Justiniano Vélez en carácter de apoderado de la civilmente demandada Lola Traico; atento a que la parte actora le asistió razón suficiente y fundada para litigar contra la nombrada Lola Traico, dispongo regular las costas de esta cuestión por el orden causado (arts. 536 y 537 ccdtes y correlativos del CPC. (...)”.
II. Contra esta resolución, el Dr. Pedro Justiniano Vélez en su carácter de apoderado de la civilmente demandada Lola Traico, interpone recurso de casación esgrimiendo como motivo de agravio la inobservancia de las normas que el CPP establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad (art. 454 inc. 4º y 408 inc. 3º del CPP), por entender que el Tribunal ha afectado diversos principios con jerarquía constitucional, tales como el derecho de propiedad garantizado en los arts. 14 y 17 de la CN, al hacerlo afrontar el pago de costas que tuvo que hacer frente por la improcedente acción civil que la actora inició en su contra por una cifra millonaria.
El recurrente sostiene que la sentencia es nula en cuanto existe una motivación contradictoria con relación a la imposición de costas, toda vez que el Tribunal a quo consideró que la actora tuvo suficiente razón para litigar, pese a que declaró la falta de legitimación de su asistida para ser parte en el proceso y que no tiene responsabilidad civil en hecho dañoso.
Dice que la condena en costas es un accesorio de la sentencia que no tiene vinculación con la resolución sustancial y que deben recaer sobre el vencido.
Considera que no se dan razones justas y valederas que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota.
Indica que el proceso penal le dio a la actora una facilidad extra para que advirtiera su propia sin razón en demandar a su poderdante, atento a que conoció que existían informes y certificados (f. 581/583 y 1381 y 1448) que daban cuenta de la siguiente circunstancia: Traico se había desprendido de la guarda del vehículo y, por ende, el acusado Kotler era un tercero por el cual Traico no tenía que responder.
También, que Traico no necesitaba hacer denuncia de venta, porque ya se había iniciado la transferencia y la publicidad registral daba cuenta de ello.
En apoyo de su postura, cita doctrina y jurisprudencia.
Manifiesta, asimismo, que existió culpa de la contraria al perjudicar a su asistida con una inhibición de bienes por cinco años.
Solicita al Tribunal que revoque la sentencia en lo que es materia de agravios e imponga las costas a las actoras Toledo, Camaño y Carena.
Efectúa reserva del Caso Federal de conformidad a los arts. 14 y 15 de la Ley 48 y arts. 14, 17 y 18 de la CN.
III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones:
1) ¿Es formalmente admisible el recurso?
2) En su caso, en el punto 7) de la sentencia impugnada, ¿Fueron inobservadas o erróneamente aplicadas las normas que el CPP establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad (art. 454 inc. 4º y 408 inc. 3º del CPP)? ¿Qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo a la constancia de f. 24, nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. Luis Raúl Cippitelli; en segundo lugar, el Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario, en tercer término, la Dra. Amelia Sesto de Leiva; en cuarto lugar, el Dr. José Ricardo Cáceres y en quinto término, la Dra. Vilma Juana Molina.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El recurso de casación interpuesto reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos por el art. 460 del CPP Fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra la sentencia condenatoria que pone fin al proceso y que, por ende, es definitiva.
Por ello, es formalmente admisible y así debe ser declarado. Consecuentemente, mi voto es afirmativo.
A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El señor Ministro, Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, también mi respuesta a la cuestión es afirmativa.
A la Primera Cuestión, la Dra. Molina dijo:
Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta afirmativa dada a la cuestión en el primer voto. Por ende, con base en ellas, voto de igual modo.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
1. En lo que aquí interesa, el Juez a quo tuvo por acreditado que el día 03 de marzo del año 2013, en un horario no establecido con exactitud, alrededor de las 04:30hs., en oportunidad que Elián Andrés Kotler conducía de manera imprudente el automóvil marca Volkswagen, modelo Vento, de color blanco, dominio JOI-528 en sentido Este-Oeste por Avda. Ocampo de esta ciudad, colisionó de frente a una motocicleta y a un automóvil que circulaban en sentido contrario, ocasionándole la muerte al conductor de la motocicleta y lesiones al conductor y a las dos pasajeras del automóvil embestido.
Al día del hecho de la causa, el descrito vehículo que entonces conducía el imputado Kotler - condenado penal y civilmente como autor de esa ocurrencia y responsable por el daño ocasionado como consecuencia- se encontraba inscripto en el Registro de la Propiedad Automotor con el nombre de Lola Traico.
Esa titularidad del dominio quedó acreditada con la cédula que Kotler portaba en la ocasión y con el respectivo Informe de dominio (f. 582/591 y 1403/1448).
En la sentencia fue acogida la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta a la demanda contra Traico, debido a que Traico le había vendido el vehículo a Kotler y éste había iniciado en el Registro el trámite de inscripción de la transferencia antes de la mencionada fecha del hecho de la causa.
No obstante, en el entendimiento que a la parte actora le asistió razón suficiente y fundada para litigar contra Traico, el Tribunal impuso las costas en el orden causado.
2. De ese modo de imponer las costas se agravia el recurrente, por considerar que correspondía imponérselas a las actoras, en su carácter de parte vencida.
El recurrente admite que el tribunal estaba facultado para decidir de ese modo pero dice que en el caso esa facultad fue ejercida arbitrariamente, sin dar razones justas y valederas para apartarse del principio objetivo de la derrota.
3. El agravio carece de fundamento suficiente.
Los argumentos desarrollados por el tribunal en apoyo de lo decidido sobre el tema bastan para concluir que no traslucen mero voluntarismo de su emisor y para excluir la tacha de arbitrariedad.
Por otro lado, en tanto remiten a la divergente interpretación en la doctrina y en la jurisprudencia de una cuestión de derecho -la inteligencia asignada al art. 27 del decreto ley 6582/58, con la modificación introducida por ley 22.297-, esos argumentos sí justifican la resistida decisión del Tribunal, de apartarse del principio objetivo de la derrota en la imposición de las costas.
Como indica el recurrente, la Corte Suprema se había pronunciado sobre el tema en el precedente “Seoane, Jorge Omar c/ Entre Ríos, Provincia de y otro S/ daños y perjuicios” (S.637 XXVI, del 19 de mayo de 1997), acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva del titular del vehículo con el cual había sido causado el hecho y el daño, por haber quedado acreditado que antes de esa ocurrencia había dejado de ser su guardador. En ese caso, las costas también fueron impuestas por su orden, “en atención a las particularidades de la cuestión puestas de relieve en los considerandos de la presente”, que no eran otras que las diferentes interpretaciones que había recibido la norma de aplicación -del art. 27 del decreto-ley nº 6582/58, con la modificación de la ley 22.297-.
De lo que se sigue que, como con relación a la defensa intentada por el titular registral civilmente demandado, también en lo decidido sobre las costas por la discusión sobre el asunto la sentencia impugnada guarda estricta congruencia con el criterio adoptado en la mencionada resolución del Máximo Tribunal.
El recurrente -que admite la existencia de esos distintos criterios sobre el tema y también la posibilidad de la imposición de costas por el orden causado en cuestiones dudosas de derecho- pretende, no obstante, que ese criterio no era de aplicación al caso debido a que la actora conocía de antemano la sinrazón de su planteo en tanto existía el referido pronunciamiento de la Corte Suprema adverso a su pretensión.
Sin embargo, y aunque la postura doctrinaria invocada por la actora vencida en juicio expresa un intolerable rigor formal que se desentiende de la realidad fáctica, razón por la cual adhiero al criterio seguido por la Corte Suprema en el mencionado precedente “Seoane” y por el tribunal a quo en la sentencia impugnada, opino que los argumentos del recurrente reseñados en el párrafo anterior no demuestran el error de la sentencia en la imposición de las costas por su orden.
Así, puesto el recurrente no demuestra haber propuesto dichos argumentos en la instancia anterior, pese a que esa forma de imponer las costas era una solución posible, dada la referida diversidad doctrinaria y jurisprudencial sobre el tema decidido. Esa omisión privó al Tribunal a quo de considerarlos y a esta Corte de resolución que revisar al respecto.
La pretensión del recurrente prescinde, además, del hecho que la decisión en el fallo “Seoane”, no fue unánime y que los votos disidentes fueron apoyados en una interpretación más apegada a la letra del mencionado art. 27, a la que adhiere otro sector de la doctrina y con la que coincide la postura de la parte vencida (el titular del dominio de un automotor debe responder por los daños ocasionados con él por su poseedor). Esa circunstancia conduce a admitir que -no sin razón suficiente-, el titular registral fue demandado civilmente y colocado en la obligación de litigar y defenderse en el caso.
Por ende que, pese al resultado obtenido por una y otra parte, y la consiguiente calidad de vencedora y vencida, de la demandada -Traico- y de la actora, respectivamente, la imposición de las costas por su orden configura una solución jurídicamente aceptable en el caso, que no implica inobservancia ni errónea aplicación del 408 del CPP.
Por ello, a la cuestión planteada, mi respuesta es negativa. Así voto. Por ende, opino que no cabe hacer lugar al recurso. Así voto.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, por los mismos motivos, mi respuesta a la cuestión planteada es negativa y, por ello, estimo que corresponde no hacer lugar al recurso. Así voto.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El señor Ministro, Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, por las mismas razones, mi respuesta a la cuestión también es negativa y, por ende, considero que corresponde no hacer lugar al recurso. Así voto.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, también mi respuesta a la cuestión es negativa. Por ello, estimo que corresponde no hacer lugar al recurso. Así voto.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo:
Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta negativa dada a la cuestión en el primer voto y, con arreglo a ellas, mi respuesta también es negativa. Por ende, considero que corresponde no hacer lugar al recurso. Así voto.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la
CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Pedro Justiniano Vélez, en representación de la demandada civil, Lola Traico.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y por consiguiente confirmar lo dispuesto en el punto 7 de la sentencia, en todo lo que haya sido materia de agravios.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Tener presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
La Dra. Vilma Molina, que participó en el acuerdo, no suscribe el acto por encontrarse de licencia por incapacidad física sobreviniente -fractura en ambos miembros superiores, el viernes 8 del corriente mes y año -.
FIRMADO: Dres., Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe. |