Texto | SENTENCIA NÚMERO: UNO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los once días del mes de febrero de dos mil diecinueve, la Corte de Justicia integrada por los señores Ministros doctores Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli, reunida en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 058/18, caratulado: “Dr. Bergesio, Gustavo Víctor s/ rec. de casación c/ sent. nº 29/18 de expte. nº 081/17 - Acevedo, Juan Ricardo - Peculado en conc. ideal, etc.”.
I). Por Sentencia nº 29/18, de fecha 04/06/2018, la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, integrada en Sala Unipersonal, en lo que aquí concierne resolvió: “I) Declarar culpable a Juan Ricardo Acevedo, de condiciones personales ya mencionadas en la causa, como autor penalmente responsable del delito de hurto, condenándolo en consecuencia a la pena de seis meses de prisión de ejecución en suspenso, debiendo por el término de dos años cumplir con las siguientes reglas de conducta: a) Fijar domicilio y no mudarlo sin autorización del Tribunal; b) Abstenerse abusar de bebidas alcohólicas y de consumir estupefacientes; c) Someterse al cuidado del Patronato de Liberados, institución a la que deberá presentarse del 1º al 15 de cada mes, d) No cometer nuevos delitos, todo ello, bajo apercibimiento de ley. Con costas (arts. 5, 12, 40, 41, 26, 27 bis y 162 del CP del CP y de 405, 536 y 534 del CPP) (...)”.
II). Contra esta Sentencia, el Dr. Gustavo Víctor Bergesio, Fiscal de la Cámara en lo Criminal de 2º Nominación interpone el presente recurso. Centra sus críticas en la inobservancia de las normas que éste código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad (art. 454 inc. 4º del CPP), argumentando que, a consecuencia de ello, el tribunal incurrió en una errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 454, inc. 1° del CPP) y concluyó que el acusado Acevedo era autor del delito de hurto. En tal sentido, el titular de la acción penal refiere que aparecen algunas cuestiones insostenibles, conforme legislación y garantías constitucionales, toda vez que el contenido de la acusación y el hecho fijado en la sentencia deben ser idénticos para respetar el principio de congruencia, porque la acusación fija el objeto del plenario que no va a poder ser modificado posteriormente por el Tribunal, conforme se advierte sucedió en el presente.
Dice que el Tribunal entendió que las conductas desplegadas por Acevedo encuadran en la figura del delito de hurto simple, no obstante, dicho encuadre deviene en desatino –asevera el recurrente-, toda vez que existió una modalidad comisiva similar a la del hurto, pero no idéntica, cual es la de sustraer de su órbita de custodia el arma secuestrada, en razón de su cargo y de su calidad funcional, del cual se valió para detraer dicho elemento, circunstancias que fueron omitidas de considerar por el a quo.
Sostiene que en caso de entender que el hecho enunciado en la acusación era diverso al acreditado en debate, el Tribunal debió haber procedido conforme lo estipula el art. 385 del CPP, y por ende correr vista al titular de la acusación para que emitiera su opinión. Sin embargo, tales exigencias legales fueron omitidas.
Por otra parte, refiere que se dan todos los elementos del peculado en la conducta atribuida a Acevedo: el sujeto activo del delito es un funcionario público y el bien de que se trata se encontraba bajo su custodia. El arma, y restantes implementos, fueron colocados por el funcionario público en poder de un tercero a cambio de una suma de dinero, momento en el que se efectivizó la salida del mismo de la custodia de la administración pública. La sustracción en el caso se superpone con la apropiación del objeto en provecho propio del funcionario a cambio de una suma dineraria.
Considera que el sentenciante debió aplicar las previsiones del art. 261 del CP o bien, en subsidio, la figura prevista en el art. 263 CP, que establece la responsabilidad penal de los administradores o custodios de bienes pertenecientes a establecimientos de instrucción pública o depositarios de caudales embargados, secuestrados o depositados por autoridad competente. Cita doctrina y jurisprudencia.
Por último, solicita se revoque la sentencia impugnada y, en su caso, se la declare nula en lo que fue motivo de agravios y se resuelva con arreglo a la disposición del art. 467 del CPP, es decir, declarar culpable a Juan Ricardo Acevedo por el delito de peculado (art. 261 del CP) o subsidiariamente, malversación de bienes o caudales privados (art. 263 del CP) en concurso ideal (art. 54 del CP) con el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público (art. 248 del CP).
Efectúa reserva del caso federal.
Corrida vista al Sr. Procurador General de la Corte de Justicia (fs. 26), expresa que mantiene el recurso impetrado por el funcionario presentante, solicitando se imprima el trámite de Ley.
A fs. 27 obra notificación a la defensa del acusado, quien no efectuó consideración alguna.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º). ¿Es admisible el recurso impetrado?
2º) ¿El tribunal de juicio ha vulnerado el principio de congruencia? En su caso, resulta procedente la aplicación del art. 261 -párrafo primero-, CP? ¿Qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (f. 27), nos pronunciaremos en el siguiente orden: primero, la Dra. Sesto de Leiva; segundo, Dr. Figueroa Vicario; tercero, Dr. Cippitelli; cuarto, Dra. Molina y quinto, Dr. Cáceres.
A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Me adhiero in totum a las razones expuestas por la Sra. Ministro preopinante para admitir el presente recurso; y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo:
La Sra. Ministro, Dra. Sesto de Leiva da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministro, emisora del primer voto y por ello me adhiero al mismo y doy el mío en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
La Dra. Seto de Leiva, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión relacionadas con la admisibilidad de la presentación, y por ello adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El hecho que el Tribunal consideró acreditado en la sentencia es el siguiente: “…que a fines del año 2014 o en el curso del año siguiente, el encartado Juan Ricardo Acevedo, quien se desempeñaba como sumariante judicial de la Unidad Judicial N° 10, sustrajo de algún lugar de dicha dependencia el arma de fuego marca Sarsilmaz TS 870, Serie n° 111616, una caja conteniendo en su interior la cantidad de 21 cartuchos de caza de calibre 22, una caja de cartuchos calibre 22 largo; una caja de cartuchos calibre 22 largo conteniendo en su interior la cantidad de 46 cartuchos y un cargador calibre 22 largo, además un sobre de papel con una cédula de tenencia de arma de fuego de uso civil n° 2153850, elementos éstos secuestrados en un procedimiento policial en la Ruta Provincial N° 38 al ciudadano Gustavo Ariel Rodríguez, arma de fuego que presuntamente pertenecía a su hermano Luis Alberto Rodríguez, procediendo posteriormente a vender el arma de fuego al Sr. César Oscar Silva”.
El hecho por el cual Acevedo fue acusado, intimado, por el que se defendió a lo largo de todo el proceso y durante el transcurso del debate, es el que se transcribe a continuación: “Que con fecha que no ha podido determinarse con exactitud, pero que estaría comprendida entre los días posteriores al 13 de enero de 2014 y el 15 de septiembre de 2014, en un horario que no se pudo precisar, presumiblemente en sede de la Unidad de Investigaciones Judiciales nº 10, sito en el Dpto. Valle Viejo, Juan Ricardo Acevedo, valiéndose de su calidad de sumariante judicial del citado precinto al período de tiempo citado, previo serle confiada la custodia de (01) escopeta marca SARSILMAZ TS870 TM, serie nº 111616; (01) caja conteniendo en su interior la cantidad de veintiún (21) cartuchos de caza del calibre 22; (01) caja de cartuchos calibre 22 largo, que contenía en su interior la cantidad de cuarenta y seis (46) cartuchos y (01) cargador calibre 22 largo, junto a un sobre de papel con una cédula de tenencia de arma de fuego de uso civil, registrada bajo el nº 2153850, en donde se le secuestrara los citados elementos, por parte del personal policial apostado en la ruta provincial nº 38, al ciudadano Luis Alberto Rodríguez, más precisamente en un control vehicular en la localidad de Palo Labrado, Dpto. Paclín provincia de Catamarca, elementos éstos pertenecientes al expediente letra “D” nº 25/14 que fue asignado al mencionado sumariante judicial para su tramitación por ante la disuelta Unidad Fiscal de Delitos Correccionales, y que a la postre en el período mencionado precedentemente, sustrajo dichos implementos, de manera ilegítima, junto a la documentación consignada de la órbita de custodia de la mentada sede judicial, maquinando una espuria finalidad, es decir, obtener un beneficio económico indebido, ya que celebró “a posteriori” de dicha apropiación, una operación de compraventa del arma y su documentación con César Oscar Silva por la suma de mil trescientos pesos ($1.300), todo ello, valiéndose de su calidad de funcionario, omitiendo asimismo, de manera deliberada, Acevedo el deber de custodia que pesaba sobre él, respecto de los elementos probatorios colectados, en virtud de su obligación de dar cabal cumplimiento a lo estipulado por el art. 46 del Reglamento de la Policía Judicial, sancionado mediante ley provincial nº 4962 en sus incisos a) y f) del citado artículo, ya que al encontrarse el citado sumariante en custodia de los mismos, pesaba sobre su figura, la obligación de tramitación y conocimiento cabal en lo que hace al contenido del citado expediente, debiendo, en consecuencia, en razón de sus deberes de cuidado evitar que la cadena de custodia quedara rota, cosa que no hizo sino que contrariamente a lo dispuesto por la manda legal, los utilizó para su propio provecho, siendo a la postre, localizada y secuestrada el arma de mención por personal de la Unidad de Investigaciones Judiciales nº 3, mediante un registro domiciliario en el domicilio de Juan Pablo Barrionuevo, sito en calle Chacabuco nº 1277 de ésta ciudad capital, el día 13 de noviembre del año 2016, sin poder determinarse, a la fecha, la ubicación física de los restantes objetos sustraídos por Acevedo”.
Los fundamentos recursivos expuestos, se dirigen en primer lugar, a denunciar vulneración del principio de congruencia, argumentando el titular de la acción penal, que el Tribunal de juicio dictó sentencia condenatoria modificando la plataforma fáctica y la modalidad ejecutiva del hecho.
En tal sentido, observo que la diferencia denunciada resulta evidente de la simple lectura comparativa entre el hecho fijado en la sentencia y aquél por el cual Acevedo fue intimado y acusado en el debate. En efecto, no solo la significación jurídica del evento mutó, sino que la plataforma fáctica definida en la sentencia no respetó estrictamente los extremos de la imputación que le fue dirigida al justiciable a lo largo de todo el proceso. De esta manera, si el hecho imputado no se mantuvo y fue sorpresivamente modificado en la temporalidad –fija una fecha de comisión que no encuentra respaldo probatorio- y en la modalidad ejecutiva, entiendo que la alegada vulneración se verifica.
Por otra parte, constato que las falencias denunciadas encuentran sustento en las constancias vertidas en el acta de debate las que se contraponen a los fundamentos del fallo, en tanto se observa con claridad, no sólo que el hecho intimado al acusado ha variado en la sentencia, sino que las circunstancias introducidas por el acusador público en debate no han sido puntualmente apreciadas ni objetadas por el Tribunal; fueron omitidas de ponderar, lo que ha incidido y generado que incurra en una errónea aplicación de la ley sustantiva.
El recurrente sostiene que si bien existió una modalidad comisiva similar a la del hurto –figura impuesta por el tribunal al acusado-, ello en modo alguno, implica soslayar que quedó probado que Acevedo sustrajo de su órbita de custodia el arma secuestrada, en razón de su cargo y de su calidad funcional, del cual se valió para detraer dicho elemento, circunstancias éstas que el Tribunal prescindió considerar, o en su caso, descartar, pese a haber estado debidamente introducidas al debate por el titular de la acción penal.
Con base en lo expuesto, entiendo que le asiste razón al recurrente. Que el hecho que quedó acreditado es aquel por el cual Juan Ricardo Acevedo fue intimado y acusado en el debate –el que se mantuvo incólume a lo largo de todo el proceso-, y en razón del cual ejerció su derecho de defensa.
El problema a resolver en la presente impugnación estriba entonces, en brindar el correcto encuadre jurídico al hecho atribuido al encartado Acevedo.
En razón de lo expuesto, de los argumentos vertidos en sustento del recurso y del análisis integral del material probatorio debidamente incorporado a debate adelanto que le asiste razón al recurrente al sostener que los requisitos típicos del delito de peculado se encuentran reunidos.
En esta dirección, es menester realizar algunas consideraciones en relación al tipo penal del art. 261 del Código Penal.
Así, cabe destacar que el objeto material del delito de peculado son los caudales (dinero, títulos valores, etc.) u otra cosa mueble perteneciente a la administración pública, cuya administración, percepción o custodia le haya sido confiada a un funcionario público en razón de su cargo.
De este modo, la acción reprimida en el peculado consiste en sustraer precisamente los caudales o efectos administrados, percibidos o custodiados. Pero debemos tener en cuenta que sustraer no se equipara al apoderamiento propio de la acción del hurto, ni tampoco puede dársele un significado de apropiación; pues apoderarse implica la voluntad de quitar el bien cuya tenencia está en una esfera de custodia ajena para hacerlo ingresar en la propia y apropiarse implica disponer de la cosa a título de dueño. La conducta propia del peculado es la de apartar, separar o extraer, y se configura con el quebrantamiento de la esfera de custodia en la que se encuentra el bien, determinada por la ley, el reglamento o la orden emanada de autoridad competente, y cuya titularidad corresponde al funcionario autor del ilícito (conf. Carlos Creus "Delitos contra la administración pública", Ed. Astrea, Buenos Aires, 1981, p. 325 y ss.).
La conducta incriminada consiste en sustraerlos, esto es, sacarlos o quitarlos del ámbito de custodia de la administración pública en el que se encontraban (Cfr. Laje Anaya y Gavier, "Notas al Código Penal Argentino", t. III, Ed. Lerner, 1999, pp. 186/187; Creus, Carlos, "Derecho Penal. Parte especial", t. II, p. 324, párr. 2342; Fontán Balestra, Carlos, "Tratado de Derecho Penal", t. VII, parte especial, Ed. Abeledo Perrot, 1967, p. 284).
Como elemento material del peculado, la sustracción existirá cuando "la aplicación no sólo sea diferente de la prevista, lo que significa que juega dentro de un orden normativo preestablecido, pero de distinta manera, sino que, por el contrario, implica quebrar los límites de ese orden administrativo o tenga el carácter de una verdadera aplicación privada, pudiendo consistir en una apropiación aun cuando considera que puede incluir a otros actos diferentes" (Carrera, Daniel P., "Peculado", Ed. Depalma, Bs. As., 1968, pp. 137, 138 y 139).
Para Núñez, la acción consumativa del peculado es la de sustraer los caudales o efectos administrados, percibidos o custodiados. La sustracción no equivale al apoderamiento constitutivo del hurto, porque no implica un acto de apoderamiento del bien cuya tenencia está en manos ajenas. Sustrae en el sentido del art. 261 el funcionario que ilegítimamente se apropia de los caudales o efectos públicos que administra, percibe o custodia. "Como que consiste en una sustracción de valores patrimoniales, a la consumación del peculado le es inherente la lesión patrimonial de la administración" (Núñez, Ricardo C, "Derecho Penal Argentino", parte especial, t. V, vol. I y II, p. 114 y ss.).
Por su parte, Soler afirma que, para la configuración del peculado, no basta que el funcionario sea administrador, receptor o custodio de los bines, sino que éstos deben haberle sido confiados por la razón misma de su cargo, es decir, porque las leyes o reglamentos le otorgan competencia en tal sentido (41, T. V, p. 235 y s.; cit. por Baigún-Zaffaroni, “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, Artículos237/274 Parte Especial, ed. Hammurabi, 2011, p. 733).
Consecuentemente con lo expuesto, observo que, en el caso, quedó debidamente acreditado que el arma de fuego, los proyectiles y la respectiva documentación se encontraban bajo la custodia que le había sido confiada a Acevedo en razón de su cargo –sumariante de la Policía Judicial-, y que fue Acevedo quien sustrajo dichos efectos. Sobre el punto, cabe recordar que el verbo sustraer descripto en el tipo penal, remite a la idea de que el objeto debe ser separado o apartado de la esfera de la administración pública en la que legalmente se encuentra. Implica poner el bien fuera del alcance de la custodia en que fue colocado –como refiere José D'Alessio-. O, en otros términos, al decir de Ricardo Núñez, sustrae en el sentido del art. 261, CP., el funcionario público que ilegítimamente se apropia de los caudales o efectos públicos que administra, percibe o custodia. La apropiación -dice Núñez- se consuma cuando los caudales o efectos en posesión estatal -por mano y obra del funcionario-, pasan ilegítimamente a la posesión particular de este o de un tercero, como sucede en el caso de autos, lo cual quedó demostrado con el testimonio brindado por Silva quien adquirió los mencionados efectos tras la venta que le hiciera Acevedo.
De este modo, entiendo que quedan sin sustento los argumentos del Tribunal al poner en duda el conocimiento por parte del imputado de que la causa le haya sido asignada para su tramitación. En tal sentido, fundó la invocada incertidumbre aseverando que no existe constancia de su firma haciéndose cargo, ni de que hubiera recibido el arma en cuestión. Sin embargo, en sentido opuesto al afirmado en la sentencia, constato que, tales fundamentos se contraponen con el material probatorio debidamente incorporado a debate. Digo ello, porque con la Copia del Libro de Registro de Causas de la Unidad Judicial N° 10 quedó acreditado que Acevedo era el sumariante judicial a quien se le asignó la tramitación de la causa, junto con su respectivo secuestro, la cual fue identificada como Expte. “D” N° 025/14 (fs. 8, 36/38). Asimismo, a fs. 10/18 corre glosada la copia del expediente de mención en el que a fs. 17 se constata que Ricardo Acevedo ha sido el sumariante judicial designado en la tramitación de la referida causa.
Sentado lo anterior, despejan aún más las dudas sembradas por el Tribunal, el hecho de que el expediente se encontraba dentro de una caja en poder de Acevedo. Así lo manifestó el Delegado de la Unidad Judicial n° 10, Sergio Daniel Sánchez Peschiutta, quien, al tomar conocimiento a través del Jefe de Servicio de la mencionada Unidad, del faltante de un arma de fuego calibre 12/70, marca Sarsilmaz TS 870 TM, serie n° 111616 la cual se encontraba en una funda protectora color negra, que debía estar en la dependencia a su cargo, ordenó una búsqueda, constatando que la causa había ingresado con fecha 16/01/2014 y que se registraba con la letra “D” n° 25/14. De igual modo, y llamativamente observó que el sector del libro en el que se coloca el nombre del instructor designado, se encontraba tapado con corrector blanco, lo cual impedía ver quién era el empleado asignado para su tramitación. Que, al raspar y sacar el líquido corrector, verificó a quien correspondía la tramitación de la causa, siendo el sumariante judicial Acevedo. En razón de ello, le solicitó información acerca de la misma.
En lo que al punto se refiere, cabe destacar que, si bien el acusado al ejercer su derecho de defensa sostuvo en debate que se encontraba de licencia y que nunca vio el expediente en cuestión, su estrategia defensiva se desmorona ante lo manifestado por los testigos que comparecieron al juicio. Y es que, tanto el delegado judicial como el jefe de servicios de la Unidad de Investigaciones n° 10, coincidieron en afirmar que el Expte. D n° 25/14, se encontraba en poder del acusado. Por su parte, Dupraz manifestó que al consultarle sobre la causa, primero dijo que no sabía nada y que la tramitación no le había sido asignada, aunque luego, cuando se raspó el libro de registro de causas y se vislumbró su nombre, ante el requerimiento de Dupraz dijo que la causa le sonaba, dirigiéndose a una habitación del fondo de la Unidad Judicial en donde guardaba sus expedientes, encontrándolo en una caja, junto a un sobre de tamaño chico con sello oval de la policía, el que había sido abierto en uno de sus extremos y estaba vacío. Que al requerírsele la entrega de la documentación y del arma de fuego que había sido secuestrada dijo que no sabía absolutamente nada de ello.
De conformidad a lo expuesto, observo que la estrategia defensiva del acusado manifestando que nunca recibió el arma secuestrada, así como la hipótesis fijada por el Tribunal, de que Acevedo podría no tener conocimiento de la existencia del arma de fuego, se contrapone, en primer término, con que la causa que se le asignó fue caratulada como: “De of. Ref. Secuestro de Elementos de dudosa procedencia (1) Escopeta calibre 12/70 Marca Sarsilmaz, cartuchos calibre 12, caja con cartuchos calibre 22, un cargador calibre 22”. Es decir, que lo único existente era el legajo, el secuestro y su respectiva documentación. En razón de ello, el sentido común, la experiencia y la práctica judicial indican que en tales condiciones un sumariante judicial a cargo de la tramitación de la causa, como quedó probado, no puede desconocer la existencia de los elementos secuestrados en el legajo que en razón de su función tiene a su cargo. Por otra parte, también quedó acreditado que fue Acevedo quien vendió el arma a César O. Silva. Este último, en debate no sólo manifestó conocer al acusado, sino que, explicó en detalle las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que Acevedo, conociendo que le gustaba cazar, le ofreció en venta el arma en cuestión por la suma de tres mil pesos ($ 3000) en una primera instancia y luego de unos días regresó bajando el precio oportunamente peticionado, a mil trecientos pesos ($ 1300), monto por el cual se concretó la operación. En idéntica dirección, el testigo manifestó que tuvo el arma poco tiempo y que debido a una enfermedad la vendió para costear los gastos médicos, siendo adquirida por Juan Pablo Barrionuevo. Lo expuesto por Silva coincide con lo expresado en el juicio por Barrionuevo quien explicó cómo es que tomó conocimiento de la venta de la escopeta –navegando por internet, por la página Ventas Catamarca-, y de tal modo, cerró trato con Silva.
Las circunstancias apuntadas, dejan sin apoyatura los argumentos brindados por el tribunal insistiendo en sostener que no quedó acreditado que el acusado se haya hecho formalmente cargo de la tramitación de la causa ni de la recepción del secuestro. Tales apreciaciones se desmoronan y tornan atendibles los cuestionamientos del recurrente, los que encuentran respaldo en el material probatorio debidamente incorporado a debate y que fuera precedentemente analizado.
En igual dirección, constato que, ninguna incidencia tiene a fin de descartar la aplicación del art. 261 –primer párrafo- CP, el argumento en virtud del cual el Tribunal reconoce que Acevedo se desempeñaba como sumariante judicial, aunque niega que haya sido depositario del elemento secuestrado, en tanto tal requisito no es exigido por el tipo legal de la figura del peculado.
Por otra parte, observo además, que la argumentación referida a que en la Unidad Judicial n° 10 no existía un debido control de la tramitación de las causas, en modo alguno exime al sumariante judicial de su deber de tramitar con responsabilidad las causas que le han sido asignadas en función de los deberes y facultades propias de su cargo. Sobre el punto, estimo acertado los fundamentos recursivos al sostener que el deber de llevar en legal forma la tramitación y/o conocer su destino pesa sobre la cabeza de quien se encuentra responsabilizado de su tramitación, en la especie el sumariante judicial, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que pudiere caberle al Delegado Judicial de cada unidad, lo cual no ha sido materia discusión en esta instancia. En efecto, quedó probado que Acevedo, en su carácter de funcionario público -sumariante judicial- obró a sabiendas de que su proceder era contrario de lo que debe ser de acuerdo a las normas (art. 248 CP).
El desarrollo precedente impone concluir que en el hecho bajo examen se han configurado con holgura los requisitos típicos del peculado (art. 261 –primer párrafo- C.P.). Ello así, porque ha quedado acreditado que Juan Ricardo Acevedo era un funcionario público y el bien de que se trata se encontraba bajo su custodia; el arma de fuego con las cajas de cartuchos descriptos en la Requisitoria Fiscal de fs. 178/185 fueron sustraídos del depósito de la Unidad Judicial N° 10 por Acevedo, juntamente con la documentación que obraba dentro de un sobre en el legajo asignado a Acevedo, momento en el que se efectivizó la salida de los bienes secuestrados de la custodia de la administración pública; la sustracción en el caso se superpone con la venta del objeto en provecho propio del funcionario.
En razón de lo expuesto, entiendo que le asiste razón al recurrente por lo que se impone cambiar la calificación de Hurto Simple atribuida por el tribunal de mérito a la conducta del imputado Juan Ricardo Acevedo descripta en la Requisitoria Fiscal de fs. 178/185; por la figura de Peculado en Concurso Ideal con Incumplimiento de los Deberes de Funcionario Público (arts. 261, 248, 54 y 45 CP).
Sentado lo anterior, con el fin de salvaguardar la garantía constitucional de la doble instancia y lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en consonancia con lo previsto en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos (art. 75 inc. 22 CN, art. 8.2 h) CADH y art. 14.5. PIDCP), opino que deben remitirse las presentes actuaciones al Tribunal a quo, a fin de que fije la pena teniendo en cuenta la calificación legal aquí establecida y las pautas prescriptas en los art. 40 y 41 del Código Penal (S. nº 35/09, S. n° 11/09, S. n° 15/11, S. n° 16/13).
Por ello, a la primera cuestión planteada, voto afirmativamente.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Me adhiero in totum a las razones expuestas por la Sra. Ministro preopinante para admitir el presente recurso; y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo:
La Sra. Ministro, Dra. Sesto de Leiva da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministro, emisora del primer voto y por ello me adhiero al mismo y doy el mío en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
La Dra. Sesto de Leiva, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión relacionadas con la admisibilidad de la presentación, y por ello adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
A mérito de lo resuelto al tratar la cuestión precedente y atento la votación que antecede, corresponde: I) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto a fs. 1/19 vta., por el Sr. Fiscal de Cámara de Segunda Nominación, Dr. Gustavo Víctor Bergesio, en su carácter de representante de los intereses sociales. II) Hacer lugar parcialmente al Recurso de Casación interpuesto por el Sr. Fiscal de Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, Dr. Gustavo Víctor Bergesio y, en consecuencia, disponer el cambio de calificación de Hurto Simple atribuida por el tribunal de mérito a la conducta del imputado Juan Ricardo Acevedo descripta en la Requisitoria Fiscal de fs. 178/185; por la figura de Peculado en Concurso Ideal con Incumplimiento de los Deberes de Funcionario Público (arts. 261, 248, 54 y 45 CP). Sin Costas (arts. 536, 538 del C.P.P.). III) Remitir las presentes actuaciones, al Tribunal a quo a fin de que conforme al cambio de calificación dispuesto aplique la pena que estime pertinente conforme las pautas prescriptas por los arts. 40 y 41 del Código Penal. IV) Téngase presente la reserva del caso federal.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Me adhiero in totum a las razones expuestas por la Sra. Ministro preopinante para admitir el presente recurso; y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo:
La Sra. Ministro, Dra. Sesto de Leiva da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministro, emisora del primer voto y por ello me adhiero al mismo y doy el mío en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
La Dra. Sesto de Leiva, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión relacionadas con la admisibilidad de la presentación, y por ello adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto a fs. 1/19 vta., por el Sr. Fiscal de Cámara de Segunda Nominación, Dr. Gustavo Víctor Bergesio, en su carácter de representante de los intereses sociales.
2º) Hacer lugar parcialmente al Recurso de Casación interpuesto por el Sr. Fiscal de Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, Dr. Gustavo Víctor Bergesio y, en consecuencia, disponer el cambio de calificación de Hurto Simple atribuida por el tribunal de mérito a la conducta del imputado Juan Ricardo Acevedo descripta en la Requisitoria Fiscal de fs. 178/185; por la figura de Peculado en Concurso Ideal con Incumplimiento de los Deberes de Funcionario Público (arts. 261, 248, 54 y 45 CP). Sin Costas (arts. 536, 538 del C.P.P.).
3º) Remitir las presentes actuaciones, al Tribunal a quo a fin de que, conforme al cambio de calificación dispuesto, aplique la pena que estime pertinente acorde las pautas prescriptas por los arts. 40 y 41 del Código Penal.
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, bajen estos obrados a origen a sus efectos.-
FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del Valle Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe. |