Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Setenta y Cuatro.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 24 de Octubre de 2016.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 41/16 “ORCE, Mario Roberto c/ MARTINEZ MAESTRI, Leandro y Otro y/o Q.R.R. –s/ Lucro Cesante – Daño Moral - s/ RECURSO DE CASACION” y
CONSIDERANDO:
Que se interpone recurso de casación en contra de la Sentencia dictada por la cámara de apelaciones de tercera nominación, que confirma el decisorio del juez de grado, que no hace lugar a la demanda por daños, ni la subsidiaria por enriquecimiento sin causa, promovida por Mario Roberto Orce en contra de Leandro Alberto Martínez Maestri y Verónica Natalia Martínez Maestri y/o Empresa Fúnebre Saló por falta de legitimación pasiva, y también desestima la prescripción liberatoria articulada por la parte demandada.-
En relación a los antecedentes de la causa señala que su parte inició demanda por lucro cesante, por la privación del uso de dos carrozas fúnebres de las que era titular registral, afectadas al giro comercial de la Empresa Saló. Que entre el actor y la Sra. María C. Maestri existía una relación sentimental que finalizó en el mes de Julio/99 por lo que se retiró del domicilio en que convivía con la extinta Maestri y se llevó las carrozas de su propiedad. Que el Sr. Leandro Martínez Maestri, hijo de Cristina Maestri, efectúa una denuncia penal en su contra aduciendo que se habría valido de un poder otorgado por la madre del mismo para poner los automotores a su nombre, logrando que el Sr. Juez de Instrucción le imputara el delito de administración infiel y hurto impropio en concurso real y ordenó la entrega de dichos vehículos en calidad de depositaria judicial a la Sra. Maestri. Que luego la Cámara del Crimen lo sobresee de los delitos imputados, y ordena la restitución a su parte; que conforme a ello inició acción toda vez que los demandados utilizaron y usufructuaron bienes de su propiedad sin su consentimiento, ni pago de una contraprestación. Que el Sr. Juez de primera instancia la desestima en su totalidad por falta de legitimación pasiva de los demandados, por no estar probado que la conducta generadora del daño alegado provenga de los demandados y en razón que la co-demandada empresa fúnebre Saló es un nombre de fantasía, que no identifica a una persona física ni jurídica; que la misma debió plantearse en contra de la sucesión y/o sus herederos, pero no en contra de los demandados en forma personal. Que la sentencia de la Cámara confirma la misma modificando únicamente en relación a las costas de la excepción de prescripción e imponiéndolas a la parte demandada.-
El recurrente inicia el memorial de agravios intentando justificar los requisitos formales expresando que la sentencia reviste carácter de definitiva porque fue dictada por la Cámara de Apelaciones y porque pone fin al pleito. Continúa expresando bajo el título “la sentencia ha aplicado o interpretado erróneamente la ley Art. 298, inc. a)”, que la responsabilidad de los demandados proviene de una responsabilidad extracontractual y por aplicación del derecho sucesorio.-
Que corrido el traslado de ley es contestado el mismo a fs. 21 solicitando el rechazo del recurso por no contener una crítica concreta y razonada de la sentencia recurrida, pretendiendo transformar su pretensión inicial y convertir el recurso en una nueva y distinta demanda.-
A fs. 22 se ordena elevar las presentes actuaciones a este Tribunal quedando la causa en estado de dictar sentencia.-
En cuanto a los requisitos formales propios de este medio excepcional de impugnación, se encuentra como esencial la definitividad de la sentencia, la cual debe estar relacionada con la cuestión principal que se ventila en autos y no con cuestiones accesorias o incidentales. Se ha señalado en reiteradas oportunidades que el concepto de sentencia definitiva está relacionado con la posibilidad de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras exista la posibilidad de hacer valer el derecho que considere asistirle no existe sentencia definitiva; además debe vincularse con la cuestión de fondo, al respecto se ha dicho que: “la nota de definitividad” se patentiza cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo.-
En el sub litem la sentencia que se pretende impugnar carece de los rasgos de definitividad exigidos para la procedencia del recurso intentado, pues no dirime la cuestión de fondo, se limita a resolver el proceso a partir de una deficiencia de tipo formal que padecería la demanda, de modo que no impide al actor la promoción de la acción rechazada y obtener por esa vía procesal el resguardo de los derechos que invocan, es decir, lo resuelto no impide al recurrente renovar su pretensión a través de otra acción judicial dirigida correctamente en contra de los que están legitimados pasivamente, por lo que no está privado de una ulterior garantía jurisdiccional.-
Por lo precedentemente expuesto y atento a que el recurso de casación es de carácter extraordinario y por lo tanto requiere para su viabilidad de requisitos propios y específicos encontrándose entre ello la definitividad del decisorio que se desea impugnar, el presente recurso debe desestimarse por no reunir tales extremos, resultando inoficioso el análisis de los demás requisitos de carácter adjetivo.-
Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la inadmisibilidad formal del recurso de casación interpuesto a fs. 1/15 de autos.-
2) Costas a la vencida.-
3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.-
Dr. José Ricardo CÁCERES -Presidente-
Dr. Dra. Amelia del Valle SESTO de LEIVA -Decano-
Dr. Dr. Enrique Ernesto LILLJEDHAL -Vice Decano-
Dra. Cristina del Valle SALAS MARTÍNEZ - Secretaria-
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