Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Ocho.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 20 días del mes de Marzo de dos mil diecinueve, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES, ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL y JULIO EDUARDO BASTOS, bajo la presidencia de la Dra. VILMA JUANA MOLINA, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 042/18 “Ovejero, Blanca Olga C/ Estado Provincial s/Daños y Perjuicios s/ RECURSO DE CASACIÓN”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto?
2) Costas.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Que la parte actora interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 43/18, dictada por la Cámara de Apelaciones, que hace lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la misma parte, revocando la sentencia recurrida sólo respecto a la imposición de costas, imponiéndolas en el orden causado, y confirmando en lo demás la sentencia del juez de grado que rechaza la demanda por daños y perjuicios, acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por la parte demandada.-
El agraviado en relación a los antecedentes del caso señala que en representación de la Sra. Blanca Olga Ovejero, inició acción civil en contra del Estado Provincial, reclamando la reparación del daño moral y material derivado de la muerte de la hija de la accionante, Dra. Gloria Mónica Ovejero, que resultó violada y asesinada el 22/01/2010 por Julio A. Lucero, psicópata con antecedentes penales. Sostiene que los órganos del Estado, tanto fiscales como jueces, han desconocido el deber de seguridad que deben garantizar a los ciudadanos a través de sus funciones, pues de haberse aplicado correctamente la ley penal, el autor de hechos anteriores- violación de una mujer (en el que fue sobreseído y dejado en libertad) y de un niño menor de edad (en el que fue condenado a 9 años de prisión)-, no hubiera llegado a cometer este último crimen; expresa que sin esa liberación irresponsable no habrían acaecidos los dos hechos criminales posteriores; que aquella declaración de inimputabilidad en el primer caso y consecuente liberación del acusado, sin control ni restricción seria y eficaz es demostrativa de la irresponsabilidad de los funcionarios judiciales; que un año y medio después de habérsele concedido la libertad condicional, asesinó a la joven médica; que la relación de causalidad deriva de la violación del deber de seguridad por parte de los magistrados intervinientes al conceder el sobreseimiento a un peligroso psicópata serial en el primer hecho delictivo y que luego de obtener la libertad en el segundo hecho y sin el debido control estatal, cuando era un peligro para la sociedad ya que estos son delitos reiterativos, cometió el tercer hecho que le costó la vida a la hija de la actora.-
Critica el fallo expresando que la arbitrariedad se produjo al desconocer la completa realidad de los antecedentes de la causa, omitiendo analizar la secuencia de los hechos cometidos por Lucero y las contradicciones de las sentencias judiciales dictadas. Luego amplía la presentación inicial recusando a los ministros de este Tribunal: Dres. José R. Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva, Luís R. Cippitelli y Carlos M. Figueroa Vicario.-
A su turno contesta el traslado conferido la parte demandada, -Estado Provincial- a través de sus representantes legales, solicitando el rechazo del recurso por inadmisibilidad formal ante la falta de fundamentación autónoma, e improcedencia sustancial, sosteniendo que si no hay relación de causalidad entre el hecho dañoso y la responsabilidad que pretende endilgarle al Estado Provincial, no existe arbitrariedad y menos aún incumplimiento legal.-
A fs. 35/36 contesta el traslado el Dr. Ramón Porfirio Acuña, señalando que el recurso intentado no logra demostrar con argumentos serios y contundentes la legitimación que pregona, no explica cómo construye la responsabilidad del Estado Provincial, cuando el hecho dañoso ocurrió siete meses después que Lucero había cumplido definitivamente la condena que se le había impuesto por lo que no se encontraba bajo el cuidado y control del Estado; expresa que el memorial de agravios se agota en la reproducción de la demanda sin lograr refutar la sentencia definitiva impugnada, por lo que solicita el rechazo del recurso.-
A fs. 40 y 42, los Dres. Luis Raúl Cippitelli y Amelia del V. Sesto de Leiva, respectivamente rechazan la recusación planteada pero se inhiben por razones de decoro y delicadeza, apartándose del conocimiento de la presente causa; a su vez los Dres. José Ricardo Cáceres y Carlos Miguel Figueroa Vicario rechazan la recusación deducida; quedando integrado el Tribunal por los Sres. Ministros designados en la Sentencia Interlocutoria Nº 64/18 obrante a fs. 46/47, la que se encuentra firme y consentida.-
A fs. 52 se llama autos para resolver, quedando los autos en estado para determinar la viabilidad formal del recurso intentado.-
En ese orden, corresponde señalar que dentro de los recaudos establecidos por el art. 299 del CPC para la viabilidad formal del recurso, se encuentra la exigencia que éste se baste a sí mismo a fin de posibilitar el conocimiento acabado de la causa con la sola lectura del memorial de agravios, como también se encuentre debidamente fundado, debiendo para ello asentar la crítica en algunas de las causales previstas por el art. 298 del CPC, claramente individualizada a fin que el desarrollo expositivo esté directamente ligado a la causal invocada y los fundamentos centrales del fallo.-
Analizando la presentación del recurrente bajo los criterios enunciados, se advierte la ausencia de cumplimento con dichos requisitos, toda vez que el relato de la causa resultó insuficiente para conocer acabadamente las actuaciones labradas por lo que fue necesario acudir a la lectura de la sentencia que se pretende impugnar para conocer los fundamentos sobre los que se asienta el decisorio cuestionado. Si bien efectúa un desarrollo relativo a los antecedentes de la causa, no cumple con las reglas de un relato claro, preciso y circunstanciado, habiendo manifestado consideraciones o críticas ajenas a este capítulo, no cumpliendo por ello con el fin que se persigue que consiste en informar claramente lo acontecido en autos y establecer el vínculo entre los agravios expresados y los antecedentes de la causa, en especial los fundamentos del fallo, resultando por ello una exposición confusa que no cumple el objetivo y que además omite expresar el fundamento central del decisorio, por lo tanto que no se basta a sí mismo.-
A más de ello el recurrente no asienta la crítica de modo concreto en alguna causal a los fines de fundamentar el recurso, pues si bien las enuncia al inicio de la exposición, luego expresa vagamente que basa el recurso en la causal de arbitrariedad, lo cual es claramente inadmisible ya que es una carga formal determinar con precisión la causal que invoca y su vinculación directa con los fundamentos del fallo, no siendo factible que el Tribunal deba interpretar por inferencias la misma. -
El recurso intentado requiere de condiciones legales de admisibilidad especificas tales como el desarrollo de un discurso impugnaticio adecuado que permita tomar conocimiento cabal de las actuaciones labradas, como también que se ponga de manifiesto el desajuste de lo resuelto con las reglas de la lógica que demuestren que existió arbitrariedad en el decisorio, en cuyo supuesto no basta alegar dicha causal sino es necesario que el recurrente se haga cargo de los fundamentos centrales del fallo y demuestren claramente la existencia de la arbitrariedad que alega.-
En efecto, la doctrina de la arbitrariedad no incluye las discrepancias con la evaluación de los elementos de juicio realizada por los magistrados de la causa, puesto que su empleo es estrictamente excepcional y no autoriza a sustituir su opinión, máxime cuando la sentencia apelada cuenta con argumentos suficientes que bastan para fundarla impidiendo así su descalificación como decisión judicial y más aún cuando tales argumentos no fueron objeto de una crítica frontal, directa, sino a través de una impugnación sostenida en una solución diferente basada en una mera disconformidad con lo resuelto en sentencias que se dictaron con mucha anterioridad a la que se pretende impugnar y que se encuentran firmes y consentidas. –
Tal circunstancia pone en evidencia que el recurso no satisface el requisito de fundamentación autónoma, toda vez que no se hizo cargo de los argumentos del fallo. Como es sabido, la doctrina de la arbitrariedad no cubre las meras discrepancias del apelante con los aspectos resueltos por los magistrados ordinarios de la causa, por lo que resulta insuficiente la argumentación brindada por el impugnante, ya que éstos dieron razones fundadas para concluir con el decisorio objeto, por lo que la disconformidad con su contenido no torna aplicable al caso la doctrina de la arbitrariedad. La sentencia en cuestión determina que no se advierte que hubo irregularidad en el comportamiento de los funcionarios u órganos del Estado que pueda vincularse con la muerte de la Dra. Acosta, debido a que Julio A. Lucero se encontraba en libertad desde hacía ocho meses cuando cometió el hecho, por lo que no cabía que al demandado se le imponga seguimiento o restricción alguna cuando ya había cumplido la totalidad de la condena y obtenido su libertad, por lo que concluye que en el caso no se indican elementos de juicio que demuestren un adecuado nexo de causalidad entre la omisión alegada y el hecho dañoso sufrido por la actora.-
Tal fundamento no fue mínimamente rebatido por el recurrente, limitándose a señalar que hubo irresponsabilidad del Estado en dar libertad al imputado, apartándose con ello de lo decido en cuanto a que la condena estaba cumplida, es así que a lo largo del memorial no existe ningún argumento que rebata directamente este punto central del fallo.-
De lo expuesto se desprende que la fundamentación del recurso es claramente insuficiente, la técnica recursiva exige como carga formal del recurso lograr romper el dispositivo sentencial a través de una argumentación referida directa y concretamente a los conceptos que estructuran la construcción jurídica en que se asienta la sentencia.-
En razón de ello el discurso ofrecido por el recurrente no alcanza a lograr el fin perseguido, toda vez que su réplica no comporta más que una simple discrepancia con los argumentos del fallo, pero no un embate frontal concreto y directo que aniquile y deje sin sustento los fundamentos del mismo, es así que el escrito, lejos de referirse directa y concretamente a los conceptos que estructuran la sentencia, se limita a enunciar una tesis diferente o dicho en otras palabras a aseverar una determinada solución desvinculada de los términos del fallo que resuelve el caso.-
De conformidad con lo expuesto corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto por la parte actora.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Sres. Ministros por unanimidad dijeron:
Aplicar las costas por su orden, de conformidad con el lineamiento fijado por la cámara de apelaciones, en atención a que de los elementos preponderantes de la causa pudo considerar la actora con derecho a reclamar el resarcimiento intentado. -
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la inadmisibilidad formal del recurso de casación deducido por la parte actora a fs. 3/16 de autos.-
2) Costas por su orden.-
3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.-
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.-
Presidente: Dra. Vilma Juana MOLINA.-
Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Dr. José Ricardo CACERES.-
Dr. Enrique Ernesto LLILJEDAHL.-
Dr. Julio Eduardo BASTOS.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.- |