Texto | AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: OCHO
San Fernando del Valle de Catamarca, veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 081/18, caratulados: “Soria, Rosario Edgardo s/ rec. extraordinario c/ Sent. nº 50 de expte. nº 079/17”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) En lo esencial, en lo que aquí concierne, por Sentencia nº 22/17, de fecha 13/06/17, el Juzgado Correccional de Primera Nominación resolvió declarar culpable a Rosario Eduardo Soria como autor penalmente responsable del delito de Homicidio culposo calificado (arts. 84, 2º párrafo, 2º supuesto y 45 del CP.), condenándolo a la pena de tres años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo, más ocho años de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores de cualquier tipo.
Contra esta sentencia, el abogado defensor del imputado Soria, Dr. Pedro Justiniano Vélez, interpuso recurso de casación al que, mediante sentencia nº 50, del 18 de septiembre de 2018, esta Corte no hizo lugar.
En contra de la nominada sentencia de este Tribunal, el nombrado abogado interpone el presente remedio federal.
II) El recurrente dice que la prueba fue erróneamente valorada en la sentencia condenatoria y en la sentencia de esta Corte que la confirma.
Critica lo decidido en tanto basado en las conclusiones del perito accidentológico, que señala como causa del hecho la invasión al carril de circulación contrario por parte del imputado Soria, en ocasión en la que hacía un giro muy cerrado hacia la arteria en la que en sentido contrario y correctamente por su derecha se conducía la víctima (de 7 años de edad) en bicicleta.
Según el recurrente, la conducta del imputado no fue la causa del accidente y que así surge de la declaración del único testigo del hecho (también menor de edad), que dijo que Simón (la víctima) se cayó solo de la bicicleta.
Y, en tanto basada en la condena penal, objeta la condena civil. Asimismo, para el caso de no ser admitido ese agravio, impugna el monto de la indemnización fijada por daño psicológico; en la comprensión que, por la condición de empleada pública de la actora, no es ésta sino la obra social la que debe soportar el gasto pertinente.
Subsidiariamente, cuestiona el monto y la modalidad de la pena impuesta.
Sostiene como violadas las pautas de los arts. 40 y 41 del CP. Dice que no fueron ponderadas circunstancias atenuantes: la carencia de antecedentes del imputado, su favorable informe socioambiental, su escaso grado de instrucción y su actitud posterior al hecho.
También, que fue valorada de manera superficial la ingesta de alcohol previa por el imputado, no obstante su falta de influencia en el hecho.
Además, critica el dispuesto cumplimiento efectivo de la pena discernida. Sostiene que, por el tiempo transcurrido desde la ocurrencia del hecho, esa modalidad expresa un mero castigo vindicativo que desconoce los principios constitucionales de proporcionalidad, racionalidad y humanidad.
Por todo ello, pide a la Corte que revoque la sentencia impugnada y absuelva al imputado o, subsidiariamente, disminuya la pena y disponga su ejecución condicional (f.14/vta.).
III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe ser concedido (f. 20/21).
Y CONSIDERANDO:
Acordada Nº 04/2007
La presentación no satisface los requisitos exigidos en los arts 2º, incs. b) e i) ; y 3º, incs. b), d) y e) del referido reglamento, lo que obsta a la concesión del recurso (art. 11).
El recurso
El recurso es presentado en tiempo oportuno y en forma; por parte legitimada, por cuanto lo decidido contraría el interés de la parte recurrente; en contra de una sentencia que, en tanto confirma la condena penal, clausura de manera definitiva el proceso y la discusión sobre los asuntos debatidos, por lo que tiene ese carácter; y ha sido dictada por esta Corte, el superior Tribunal de la causa, cuyas decisiones no pueden ser controladas por otro tribunal en la provincia.
Sin embargo, el recurso no plantea cuestión federal suficiente y esa circunstancia obsta a su concesión.
Cuestión Federal
En la carátula, sin precisar sus dichos, el recurrente dice que la sentencia es arbitraria y viola la garantía constitucional del debido proceso y los principios de inocencia, racionalidad y mínima suficiencia (arts. 18, 28, 31 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional).
Y, en las páginas siguientes, no demuestra la existencia de los defectos que le endilga a la sentencia que impugna o su gravedad; por ende, tampoco la necesidad de la interpretación por la Corte de las normas de la Constitución que invoca como vulneradas.
Así, no pone en evidencia la relación que con la Constitución de guardar el planteo que pretende llevar a la Corte ni justifica la intervención que de dicho Tribunal requiere.
Mérito de la prueba
El planteo recursivo se vincula con el mérito de la prueba, asunto que es extraño a la vía intentada (art. 14, ley 48), y los argumentos presentados no demuestran que concurra en el caso circunstancia alguna que autorice a prescindir de esa regla.
Así las cosas, el caso el recurso es inadmisible.
Por otra parte, el recurso es también inadmisible debido a que no refuta los fundamentos de la sentencia impugnada.
El hecho reprochado al imputado es el siguiente: “... el día 03 de Julio de 2011, siendo aproximadamente las 17:00 horas, en circunstancias en que el menor Simón Benjamín Córdoba Bulacia (de 7 años de edad) circulaba en una bicicleta marca Ciclo Pall, color azul en el Bº San Juan Bautista, Distrito Londres, Dpto. Belén de ésta provincia de Catamarca, sobre calle sin nombre en sentido oeste-este y al llegar a la esquina, cuando se disponía girar sobre calle El Maestro, en sentido norte-sur, presuntamente se asusta ante la presencia de un vehículo de gran porte y dado el escaso espacio disponible para circular, cae del rodado y es impactado en forma violenta con las ruedas traseras del camión marca Chevrolet (tipo volquete), dominio ERS-338, que era conducido por el sospechado Rosario Edgardo Soria quien circulaba en sentido sur-norte sobre calle El Maestro, presumiblemente en estado de ebriedad y en forma imprudente, negligente y antirreglamentaria intentó girar en forma cerrada sin respetar el carril contrario; como consecuencia del impacto, el menor fue arrollado por la rueda trasera izquierda, que le produjo la muerte en forma instantánea por aplastamiento de cráneo”.
En lo esencial el recurrente admite que el imputado arrolló a la víctima con las ruedas traseras del camión que conducía en la ocasión. Pero, niega su responsabilidad en el hecho. Dice que el imputado no embistió al niño y que éste se cayó solo a la altura de las ruedas traseras del camión debido a que perdió el control de su bicicleta porque sus frenos delanteros no estaban en buen estado.
Pero, no desvirtúa los fundamentos de la sentencia con relación a que lo decisivo es que el arrollamiento se produjo en el espacio de la vía destinado a la circulación de la víctima y no a la circulación del imputado.
Con esa omisión, no demuestra el error del razonamiento que sustenta lo decidido y deja incólumes los fundamentos de la sentencia vinculados con esa circunstancia, estimada como reveladora de la grave imprudencia que determinó la ocurrencia del hecho.
Tampoco refuta las razones de la sentencia que con cita de doctrina justifican lo resuelto mediante la representación intelectual de la observancia por el imputado del deber de cuidado a su cargo, considerando que ese procedimiento conduce a excluir la ocurrencia del hecho.
De lo que se sigue, que las objeciones opuestas a la condena penal y civil carecen de fundamento.
Parejo déficit presenta la crítica referida al monto de la indemnización por daño psicológico, la que no fue planteada en la etapa procesal oportuna que era la del debate. De hecho, no lo hizo. Como fruto de una reflexión, planteó el tema recién en el recurso de casación, y en esta ocasión no demuestra la sinrazón del rechazo de su agravio en la instancia anterior, considerando que no había acreditado el carácter integral de la eventual cobertura de la prestación por parte de la obra social de la actora ni que esa circunstancia deba ser computada en el cálculo correspondiente.
Por otra parte, también los agravios con relación a la pena impuesta son de derecho común y de prueba, ajenos a la instancia del recurso extraordinario, y el recurrente no da cuenta de razón suficiente que en el caso excluya esa regla.
A más de ello, los argumentos que expone, carecen de idoneidad para conmover lo decidido sobre el asunto en tanto no refuta la totalidad de los fundamentos de la sentencia relacionados con las cuestiones que plantea como de índole federal.
Por un lado, soslaya las respuestas que su agravio recibió en la instancia anterior, considerando que no había demostrado la suficiencia de las circunstancias atenuantes denunciadas como omitidas de consideración o erróneamente valoradas a los fines de enervar el peso de las agravantes ponderadas, las que fueron apreciadas como indicativas de la concurrencia de la forma más grave de la culpa.
En lo que se refiere a la actitud observada por el imputado después del hecho, el recurrente no se hace cargo de las razones de la sentencia según las cuales su conducta posterior, de sacar el camión del lugar del hecho, había dificultado la investigación.
Sobre la valoración del grado de instrucción del imputado, la crítica es fragmentaria en tanto desatiende el contexto de ese mérito: La instrucción del imputado, aunque incompleta, fue apreciada como suficiente para que pudiera comprender acabadamente las circunstancias del caso y adecuar su conducta a ellas, más todavía considerando su condición de chofer profesional de un camión, con 10 años de prestación de ese servicio en la Municipalidad de Londres (Belén). El recurrente no demuestra el grave desacierto de esa ponderación y con esa omisión su agravio sobre el punto carece de fundamento suficiente.
Aparte la contribución que el Tribunal le atribuyó a la ingesta alcohólica previa del imputado en el juicio de éste acerca de la maniobra adecuada para practicar en una zona urbana el giro que emprendió en la ocasión es preterida en el recurso. El recurrente no demuestra el grosero error de esa valoración y con esa omisión no provee de fundamento suficiente a su mera opinión según la cual esa ingesta carece de la entidad o influencia que le fue atribuida en la sentencia para imponer la cantidad de pena dispuesta y, con arreglo a su monto, su cumplimiento efectivo.
Por último, aunque el delito imputado tiene prevista una escala penal que autoriza imponer una pena de cumplimiento efectivo, el recurrente no demuestra haber cuestionado oportunamente la vigencia y aplicación al caso del precepto que constituye el fundamento normativo de la dispuesta ejecución efectiva de la pena de prisión impuesta al condenado Rosario Edgardo Soria: el art. 26 del CP, que no permite dejar en suspenso el encierro si la pena determinada es, como en el caso, superior a 3 años.
Por otro lado, tampoco demostró ni demuestra que los 3 años y 6 meses en que fue individualizada la pena de prisión en la sentencia exprese desproporción con relación al hecho de la condena. Por ende, tampoco que en esa cantidad, vulnere los principios de racionalidad y humanidad, no obstante el tiempo que ha pasado desde la época del hecho. Por ello, con la mera invocación de esa circunstancia no justifica de manera suficiente la revisión por la Corte que de lo resuelto sobre el tema pretende.
Así, la queja del recurrente sólo evidencia su mera discrepancia con la interpretación de la prueba invocada en sustento de lo decidido y con el Derecho aplicado por el Tribunal. Sin embargo, ella no basta para tener la atención de la Corte Suprema, cuya intervención por esta vía se encuentra prevista para asegurar la supremacía constitucional. Por ende, en tanto los argumentos ofrecidos no ponen en crisis la vigencia de norma alguna de la Constitución ni de los derechos y garantías que reconoce y asegura, no corresponde habilitar la instancia intentada.
Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la
CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia nº 50, dictada por este Tribunal el 18 de setiembre de 2018.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, notifíquese y archívese.
FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente (s/l)-, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste. |