Texto | AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: SIETE
San Fernando del Valle de Catamarca, 25 de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 101/18, caratulados: “López, Alberto de Jesús s/ rec. extraordinario c/ Sent. nº 58 de expte. nº 052/18”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) En lo que aquí concierne, por Sentencia nº 32, de fecha 29/05/18, la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió declarar culpable a Alberto Jesús López como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal por cualquier vía, previsto y penado por el art. 119 3º párrafo y 45 del CP, imponiéndole para su tratamiento penitenciario, la pena de ocho años de prisión de cumplimiento efectivo con más accesorias de ley (arts. 5, 12, 40 y 41 del CP.
Contra esta sentencia, el abogado defensor del imputado López, Dr. Víctor García, interpuso recurso de casación al que esta Corte, mediante sentencia nº 57, del 08 de noviembre de 2018, no hizo lugar.
En contra de la nominada sentencia de este Tribunal, el nombrado abogado interpone el presente remedio federal.
II) Por su parte, el recurrente critica el mérito que en la sentencia le fue asignado a la prueba invocada en sustento de la condena penal dispuesta.
Dice que la denuncia fue inmediata al conocimiento de los hechos por parte de la progenitora de la supuesta víctima y que, no obstante, los informes médicos no acreditan las lesiones típicas de la agresión endilgada al imputado.
Subraya que la supuesta víctima es una persona discapacitada y que “no podemos arribar a la conclusión de que posee un caudal de capacidad de un chico de hasta 10 años ya que la incapacidad conforme surge de las distintas pericias que obran en la causa son tales y permanentes”.
Pide a la Corte que revoque la decisión impugnada y absuelva a su asistido (f. 2/3).
III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe ser concedido (f. 5/5 vta).
Y CONSIDERANDO:
Acordada Nº 04/2007
La presentación no satisface los requisitos exigidos en los arts 2º, incs. i) y j ) ; y 3º, incs. b), c) d) y e) del referido reglamento, lo que obsta a la concesión del recurso (art. 11).
El recurso
El recurso es presentado en tiempo oportuno y en forma; por parte legitimada por cuanto lo decidido contraría el interés de la parte recurrente; en contra de una sentencia que, en tanto confirma la condena penal, clausura de manera definitiva el proceso y la discusión sobre los asuntos debatidos, por lo que tiene ese carácter; y ha sido dictada por esta Corte, el superior Tribunal de la causa, cuyas decisiones no pueden ser controladas por otro tribunal en la provincia.
Sin embargo, el recurso no plantea cuestión federal alguna y esa circunstancia obsta a su concesión.
Cuestión Federal
En la carátula, el recurrente no indica el agravio que a la parte que representa le ocasiona lo decidido. No menciona dato alguno que indique el carácter federal de la cuestión que pretende llevar a la Corte Suprema. No invoca como vulnerada norma alguna que trasluzca la índole federal de su planteo.
Por otro lado, en las páginas siguientes, la crítica que efectúa carece de suficiencia debido a que no revela la contradicción de lo decidido con las constancias de la causa ni que sea menester la intervención que requiere de la Corte Suprema a los fines de la interpretación de norma alguna de la Constitución Nacional para precisar la significación o el alcance de derecho o garantía alguna de ese rango.
De tal modo, no demuestra la relación de su planteo con la Carta Magna ni la procedencia de la vía procesal que intenta.
Mérito de la prueba
El recurrente critica la ponderación en la sentencia del informe médico sobre el examen practicado a la supuesta víctima en el entendimiento que no acredita el acceso carnal cuya existencia el Tribunal tuvo por suficientemente establecido en el caso.
Así, la cuestión que plantea es de derecho común, ajena a la vía del recurso interpuesto, sin que su presentante suministre razones que autoricen hacer excepción a dicha regla.
Por otra parte, los argumentos ofrecidos desatienden los fundamentos por los que idéntico planteo fue rechazado en la instancia anterior. Así, el recurrente soslaya las consideraciones de la sentencia basadas en el pormenorizado y categórico testimonio prestado por la víctima en Cámara Gesell y en el crédito otorgado a sus dichos con arreglo a las pautas de la Convención de los Derechos del Niño y al contundente testimonio de la psicóloga que entrevistó a la víctima, destacando la verosimilitud de su relato, su coherencia y la ausencia de contradicciones que presenta.
De tal modo, el recurso no demuestra el grosero error en la ponderación de tales elementos de juicio, de la Cámara del juicio en la sentencia condenatoria y de esta Corte en la sentencia confirmatoria de esa condena; como tampoco la vulneración en esa faena de norma alguna de entidad constitucional.
Con ese déficit, el recurso sólo manifiesta la mera disconformidad del presentante con las razones de hecho y de derecho en las que fue apoyada la decisión impugnada. Sin embargo, la instancia del recurso extraordinario está destinada, no a superar las meras discrepancias de las partes con lo resuelto sobre cuestiones no federales sino para que la Corte revise las decisiones de los tribunales inferiores sobre asuntos que por su naturaleza sean susceptibles de comprometer la supremacía de la Constitución. Si no fuera así, la jurisdicción de la Corte no tendría límites, resultado que sería irrazonable, como reiteradamente lo ha señalado dicho Tribunal.
Por ende, debido a que el recurso no evidencia compromiso constitucional que habilite la intervención del Máximo Tribunal, el recurso carece de idoneidad a tales fines.
Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la
CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia Nº 57, dictada por este Tribunal el 08 de noviembre de 2018.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, notifíquese y archívese.
FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente s/l-, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste. |