Sentencia Interlocutoria N° 06/19
CORTE DE JUSTICIA • Díaz, Juan Carlos c. ---- s/ rec. extraordinario • 25-02-2019

TextoAUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: SEIS San Fernando del Valle de Catamarca, veinticinco de febrero de dos mil diecinueve. VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 077/18, caratulados: “Díaz, Juan Carlos s/ rec. extraordinario c/ Sent. nº 46 de Expte. Corte nº 099/17”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I) En lo que aquí concierne, por sentencia nº 64 del 02 de octubre de 2017, el Juzgado Correccional de Primera Nominación resolvió declarar culpable a Juan Carlos Díaz como autor penalmente responsable del delito de lesiones leves calificadas por la relación de pareja preexistente, en calidad de autor (art. 89 en función del 92, 80 inc. 1º y 45 del CP); condenándolo a sufrir la pena de un año y tres meses de prisión de cumplimiento efectivo, ordenando una vez firme, la inmediata detención y traslado de Díaz al Servicio Penitenciario Provincial. Contra esta sentencia, el abogado defensor del imputado Díaz, Dr. Pedro Justiniano Vélez, interpuso recurso de casación al que esta Corte, mediante sentencia nº 46, del 30 de agosto de 2018, no hizo lugar. En contra de la nominada sentencia de este Tribunal, el nombrado abogado interpone el presente remedio federal. II) El recurrente sostiene que la sentencia es arbitraria, pues se sustenta en una valoración inadecuada de la prueba que viola los principios del debido proceso, de inocencia, de legalidad y el derecho de defensa en juicio. Reedita los agravios que expuso en la instancia anterior: Dice que en la sentencia condenatoria se le ha asignado un valor sacrosanto a los dichos de la denunciante y que la declaración de ésta no encuentra apoyo en el Informe médico, en tanto éste no da cuenta de lesiones compatibles con la gravedad de la agresión denunciada. Objeta las respuestas que sus agravios recibieron en la instancia anterior relacionadas con la credibilidad del testimonio de la víctima. Señala que la versión de la denunciante no fue confirmada por testigo alguno pese a que los hechos ocurrieron en la calle, en una avenida muy concurrida. También, que en el imputado ninguna lesión cortante fue constatada, aunque la damnificada dijo haber sido agredida con un cuchillo sin mango. En síntesis, critica la sentencia dictada en la instancia anterior en tanto confirma la sentencia condenatoria pese a que en ésta son inobservadas las reglas de la sana crítica racional que rigen la valoración de la prueba. Subsidiariamente, solicita la morigeración de la pena impuesta. También sobre este tema, el recurrente reitera las objeciones que en la instancia anterior expuso con relación a la sentencia condenatoria: Dice que la pena individualizada en la sentencia, de 1 año y 3 meses de prisión, viola de manera flagrante lo dispuesto en los arts. 40 y 41 del CP, por la valoración inadecuada de los informes favorables al imputado (socio ambiental y de antecedentes penales): omite considerar el excelente concepto moral del que goza el imputado en su comunidad y valora en su contra la existencia de una causa que se encuentra sólo en trámite. Sostiene, asimismo, que considerando las circunstancias atenuantes del caso no correspondía aplicar una pena cercana al máximo legal y de cumplimiento efectivo, sino una cercana al mínimo y en suspenso. Y que, por ello, lo resuelto sobre el punto vulnera los principios constitucionales de proporcionalidad, racionalidad y humanidad, como también las previsiones legales con relación a la condenación condicional (art. 26 del CP). Además, que hubiera sido más aconsejable dejar en suspenso el cumplimiento de la pena, con la condición que el imputado se someta a un tratamiento psicológico y de concientización sobre los problemas de pareja o de género que llevarlo a un ámbito donde la violencia es el único idioma conocido. Por todo ello, pide a la Corte que acoja el recurso y absuelva al imputado Díaz, o, en su caso, modifique la sentencia disminuyendo el monto de la pena impuesta y dejando su ejecución en suspenso (fs. 1/14). III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe ser concedido (f. 16/17). Y CONSIDERANDO: Acordada Nº 04/2007 La presentación no satisface los requisitos exigidos en los arts 2º, incs. b) e i) ; y 3º, incs. b), d) y e) del referido reglamento, lo que obsta a la concesión del recurso (art. 11). El recurso El recurso es presentado en tiempo oportuno y en forma; por parte legitimada, por cuanto lo decidido contraría el interés de la parte recurrente; en contra de una sentencia que, en tanto confirma la condena penal, clausura de manera definitiva el proceso y la discusión sobre los asuntos debatidos por lo que tiene ese carácter; y ha sido dictada por esta Corte, el superior Tribunal de la causa, cuyas decisiones no pueden ser controladas por otro tribunal en la provincia. Sin embargo, el recurso no plantea cuestión federal suficiente y esa circunstancia obsta a la concesión del recurso. Cuestión Federal En la carátula, el recurrente dice que la sentencia es arbitraria, y viola la garantía constitucional del debido proceso y los principios de inocencia, racionalidad y mínima suficiencia (arts. 18, 28, 31 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional). Sin embargo, en las páginas siguientes no demuestra la existencia de los defectos que le endilga a la sentencia impugna ni su gravedad; por ende, tampoco la necesidad de la interpretación por la Corte de las normas de la Constitución que invoca como vulneradas. Así, en tanto no pone en evidencia la relación que con la Constitución debe guardar el planteo que pretende llevar a la Corte, no justifica la intervención que de dicho Tribunal requiere. Mérito de la prueba El planteo recursivo se vincula con el mérito de la prueba y con la aplicación de las normas que rigen la individualización de la pena, pero, la cuestión es extraña a la vía intentada (art. 14, ley 48) y los argumentos presentados no demuestran la concurrencia de circunstancias que en el caso autoricen prescindir de esa regla. Así las cosas, el recurso es inadmisible. Por otra parte, el recurrente no refuta los fundamentos de la sentencia que impugna. Desatiende las explicaciones dadas por el Tribunal para concluir como lo hizo y no demuestra el error de la sentencia condenatoria por tener por acreditada la existencia del hecho ilícito del que se trata con base en el informe médico que acreditó la existencia en la denunciante de una lesión típica del modo de la agresión anoticiada por ella. Aparte, la pena fue individualizada en 1 año y 3 meses, en el justo medio de la escala de aplicación (6 meses a 2 años, art. 92, 1º supuesto, del CP), y esa cantidad trasluce que sí fueron computadas las circunstancias atenuantes invocadas por el recurrente, sin demostrar el grosero error del Tribunal en su ponderación, ni con relación al medio empleado (cuchillo) y a los motivos que animaron al autor (la negativa de la víctima a continuar con la relación de pareja). Por ende, sobre el asunto, el agravio sólo trasunta el desacuerdo del recurrente con la medida en que dichas circunstancias fueron computadas en la sentencia y con la relevancia que le fueron asignadas a los fines de la determinación del modo de la ejecución de la pena. De tal modo, la presentación efectuada trasluce sólo disconformidad con las razones en las que se apoya la decisión impugnada, la que es insuficiente a los fines de la vía intentada. Así, en tanto ésta ha sido prevista no para superar las meras discrepancias de las partes con lo resuelto por los Tribunales sobre cuestiones no federales sino para que el Máximo Tribunal revise lo decidido sobre cuestiones susceptibles de comprometer la efectiva vigencia de los derechos y garantías de la Constitución. Por ello, dado que el desarrollo argumental del recurrente no evidencia la efectiva afectación de los derechos y garantías que denuncia, el recurso carece de idoneidad a los fines procurados. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería irrazonablemente ilimitada, y así lo ha señalado reiteradamente dicho Tribunal. Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia Nº 46, dictada por este Tribunal el 30 de agosto de 2018. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente s/l-, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO

Sumarios

  • CORTE DE JUSTICIA • Díaz, Juan Carlos c. ---- s/ rec. extraordinario • 25-02-2019
    Corresponde no conceder el recurso extraordinario interpuesto por la defensa del imputado, puesto que la mera mención en su presentación de que la sentencia en crisis es arbitraria, y vulnera principios y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, sin que concretamente demuestre los defectos que le atribuye o bien su gravedad o la necesidad de la interpretación de las normas que dice . . .