Sentencia Interlocutoria N° 04/19
CORTE DE JUSTICIA • Vargiú, Pablo y Otra c. ---- s/ rec. de queja cf/ auto interl. nº 137/18 de la Cámara de Apelaciones, en causa nº 321/11 • 13-02-2019

TextoAUTO INTERLOCUTORIO Nº: cuatro San Fernando del Valle de Catamarca, 13 de febrero de dos mil diecinueve. Y VISTOS: Estos autos, Expte. Corte nº 103/18, caratulados: “Mauvecín, Miguel Andrés -Fiscal de Instrucción nº 7- s/ rec. de queja cf/ auto interl. nº 137/18 de la Cámara de Apelaciones, en causa nº 321/11 - Vargiú, Pablo y Otra p.ss.aa. estafa por desbaratamiento de derechos acordados”. DE LOS QUE RESULTA: Voto de las Dras. y los Dres. Molina, Cáceres, Sesto de Leiva y Cippitelli: I. Por auto nº 137/18, del 03 de diciembre de 2018, la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos dispuso declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto en contra del auto interlocutorio nº 73, de fecha 10 de julio de 2018, que resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por Pablo Vargiú y Graciela Inés Juri de Barrancos en contra del auto interlocutorio nº 1331/18 del Juzgado de Control de Garantías nº 2 y revocó el dictamen fiscal de citación a juicio de f. 600/16 y el auto interlocutorio nº 1331. En contra de esa denegatoria, fue interpuesta la presente queja. A fin de justificar la queja por recurso denegado, su presentante debe demostrar el error del juicio del Tribunal a quo sobre la procedencia de la vía denegada. En el caso, debía demostrar el error de la conclusión del tribunal de Apelaciones según la cual la resolución recurrida en casación no es susceptible de control por esa vía en tanto no es una sentencia definitiva ni equiparable a tal. Esa carga no se satisface con la demostración del error de ese Tribunal en la resolución recurrida en casación. Sin embargo, y aunque transita más por ese andarivel, el discurso del recurrente pone en evidencia el carácter definitivo de la resolución impugnada (que revoca la citación a juicio), demostrando que ella conduce a tener por extinguida por prescripción la acción penal emergente del hecho de la causa. Los jueces que conformaron la mayoría admitieron ese efecto extintivo en los siguientes términos: “Que situado en el supuesto excepcional de una inminente prescripción por el retroceso de las etapas de la causa y la aniquilación de un acto interruptivo, considero que éste alegato no reúne energía suficiente para habilitar la vía recursiva aquí intentada” (voto del Dr. Juan Pablo Morales). “Que renglón aparte, merece el planteo de una suerte de “amenaza” por la inminente prescripción de la acción invocada por el compareciente, quien luego de varios años de inacción, señala luego su cercana extinción de la acción por el transcurso de tiempo extremo que ni el querellante particular se atrevió a plantear, pudiéndose cotejar además que éste actor en autos “brilló por su ausencia””(voto del Dr. Da Prá). De tal modo, la cuestión reviste la trascendencia que le asigna el Fiscal recurrente y la negligencia o mora atribuida a éste como encargado del trámite no autoriza a prescindir de la consideración del carácter definitivo que por esa circunstancia -la inminente prescripción de la acción- corresponde predicar de la resolución impugnada por el recurso de casación denegado. Así, en tanto el adecuado servicio de justicia no tolera la renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva que traslucen los hechos ni con base en una interpretación rigurosa o literal de las normas de aplicación. De las resoluciones comprometidas surge evidente que la discusión se vincula con la calificación legal de los hechos, la que es provisoria durante la sustanciación del proceso. Igual carácter tiene, en principio, la resolución a su respecto. Sin embargo, con arreglo a la calificación legal que el tribunal a quo estimó adecuada, dado el tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos de la causa, el tema tiene vinculación directa con la vigencia misma de la acción penal emergente de ellos. Así las cosas, sin que implique juzgar como acertado o erróneo ese mérito acerca de la calificación legal del hecho, la eventualmente consiguiente extinción por ese motivo de la acción penal emergente de los hechos de la causa como consecuencia de lo resuelto en el auto nº 73/18 equipara dicha resolución a una sentencia definitiva y habilita, por ende, el control de dicha resolución por esta Corte, en el marco del art. 454 del CPP. De lo que se sigue que en el auto nº 173/18, el acceso a la vía intentada a ese efecto ha sido indebidamente denegado y así debe ser declarado. II. Por otra parte, las constancias agregadas a este legajo ilustran suficientemente sobre las cuestiones discutidas y resueltas en el impugnado auto nº 73/18. Esa circunstancia autoriza a prescindir del requerimiento de las actuaciones para la resolución del recurso de casación erróneamente denegado por el tribunal a quo y declarado formalmente admisible en este acto. Resulta, asimismo, inoficioso el emplazamiento previsto en el art. 475 del CPP puesto que su omisión ningún perjuicio ocasiona al derecho de defensa de las partes. Así, en tanto en esta instancia es inadmisible el control sobre el contradictoriamente cuestionado por las partes acierto o error de la calificación legal que la Cámara de Apelaciones y del Juzgado de Control de Garantías, respectivamente, le asignan a los hechos de la causa. Por ello, para evitar más demoras, en homenaje a la economía procesal y en beneficio de la garantía del plazo razonable, corresponde encausar el trámite de las presentes. En esa faena cabe considerar que en la Queja su presentante señala (v. f.7, último párrafo) que “oportunamente el hecho cuestionado por la mayoría ya fue revisado por la Exma. Cámara de Apelaciones (con otra integración del Tribunal)”. Esa situación confirma el carácter mutable y por ende provisorio de la decisión sobre el asunto en la etapa procesal que transita la causa. Así, puesto que esta primera etapa del proceso se encuentra prevista a los fines de la recolección de la prueba sobre la existencia histórica de los hechos presuntamente delictivos y sobre la intervención que en su comisión es atribuida al imputado, a fin de decidir si encuentra suficiente justificación su juzgamiento. Mientras que la etapa del juicio propiamente dicho, con arreglo a lo probado y alegado en el debate -con la inmediación con la prueba y la posibilidad de su control, contradicción y refutación que brinda- constituye el ámbito adecuado para la más amplia discusión de las partes sobre tales asuntos y, eventualmente, sobre sus pretensiones con relación al encuadre legal adecuado de los hechos comprobados. Por ello, a los fines de esta primera etapa, basta con establecer en grado de probabilidad la existencia de los hechos sospechados de criminalidad y la intervención en ellos del imputado. Por consiguiente, carece de lógica exigir del juicio sobre la calificación legal de tales hechos un mayor grado de convicción. El juicio definitivo sobre el asunto recién se constituye en un imperativo legal al tiempo de la sentencia que define el caso, después del debate y como consecuencia de su resultado. Es en ese momento y no en otro anterior cuando es exigible certeza con relación a los extremos de la imputación. Por ende, recién entonces cabe razonablemente requerir semejante grado de convicción respecto de la calificación legal de los hechos. Así las cosas, carece de fundamento suficiente la retrogradación del proceso a la etapa dispuesta en el auto nº 73/18 para la reformulación de la imputación con arreglo a calificación que el tribunal de apelación considera apropiada. Tal decisión desatiende el carácter meramente preparatorio de esta etapa procesal, enunciado en su nombre mismo: Investigación Penal Preparatoria. Y prescinde de la garantía del debido proceso y del plazo razonable de su duración, la que es bilateral. Por todo lo expuesto, sin más trámite, y a fin de evitar más dilaciones injustificadas, el adecuado servicio de justicia requiere ordenar lo pertinente para que, a la mayor brevedad posible la causa sea elevada al tribunal de sentencia para su juicio, con arreglo a lo dispuesto en el auto nº 1331/18 del Juzgado de Control de Garantías nº 2. Asimismo, los cargos de los que dan cuenta las presentes, sobre supuestas demoras irrazonables en el trámite, demandan exhortar al Sr. Procurador para que, en resguardo de la garantía del plazo razonable, adopte, en lo que atañe a ese Ministerio, los recaudos necesarios que aseguren que la investigación preparatoria progrese sin dilaciones innecesarias. Voto del Dr. Figueroa Coincido con las consideraciones efectuadas en el punto I) y su conclusión. Pero, a diferencia de los preopinantes estimo que corresponde declarar admisible el recurso de casación y requerir las actuaciones al tribunal a quo a los fines de su resolución, previo emplazamiento de las partes (art.475 del CPP). Por las razones dadas, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, por mayoría RESUELVE: 1º) Hacer lugar a la presente queja deducida en contra del auto interlocutorio nº 137/18 por el que la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos. 2º) Con el alcance precisado en los considerandos, hacer lugar al recurso de casación y disponer que, sin demoras, la causa sea elevada al tribunal de sentencia para su juicio, con arreglo a lo dispuesto en el auto nº 1331/18 del Juzgado de Control de Garantías nº 2. 3º) Sin costas (Arts. 536 y 537 del CPP). 4º Exhortar al Sr. Procurador a disponer las medidas que, en lo que al Ministerio Público concierne, aseguren la vigencia del plazo razonable del proceso. 5º) Protocolícese, notifíquese y remítanse las presentes al tribunal a quo, a sus efectos (art. 475 del CPP). La Dra. Vilma Molina, que participó en el acuerdo que conforma la mayoría, no suscribe el acto por encontrarse de licencia por incapacidad física sobreviniente -fractura en ambos miembros superiores, el viernes 8 del corriente mes y año-. FIRMADO: Dres. Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, José Ricardo Cáceres, Dra. Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios