Texto | AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: UNO
San Fernando del Valle de Catamarca, siete de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 078/18, caratulados: “Calderón, Matías Eduardo s/ recurso extraordinario c/ Sent. nº 49 de expte. Corte nº 029/18”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) Por Sentencia nº 10/18, de fecha 12/04/18, la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, por mayoría, resolvió declarar culpable a Matías Eduardo Calderón como autor penalmente responsable del delito de homicidio simple, y lo condenó a la pena de ocho años y dos meses de prisión.
Contra esta sentencia, el Dr. Luciano A. Rojas, Defensor de Matías Eduardo Calderón, interpuso recurso de casación al que, mediante sentencia nº 49, del 06 de septiembre en curso, esta Corte no hizo lugar.
En contra de la nominada sentencia de este tribunal, el Dr. Rojas interpone el presente remedio federal.
II) En lo esencial, el recurrente dice que la sentencia impugnada es arbitraria debido a que Calderón fue imputado por Homicidio Preterintencional y condenado por Homicidio simple.
Sostiene que, por esa incongruencia, la sentencia vulnera la garantía constitucional del debido proceso, el derecho de defensa en juicio, los principios de legalidad y de inocencia (arts. 18 y 31 de la CN, y tratados internacionales).
Pide a la Corte que anule dicha sentencia (fs.1/17 vta.).
III) El Sr. Procurador General opina que el recurso debería ser rechazado (fs. 21/22).
Y CONSIDERANDO:
Acordada Nº 04/2007
La presentación no satisface los requisitos exigidos en los arts 2º, inc. i) ; y 3º, incs. b), c) d) y e) del referido reglamento, lo que obsta a la concesión del recurso (art. 11).
El recurso
El recurso es presentado en tiempo oportuno; en forma; por parte legitimada, por cuanto lo decidido contraría el interés del imputado condenado representado por el recurrente; en contra de una sentencia que confirma la sentencia condenatoria y que, por ello, clausura el proceso y es definitiva; la que fue dictada por esta Corte, el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones no son susceptibles de control por otro tribunal en la provincia.
Sin embargo, el recurso no plantea cuestión federal suficiente y esa circunstancia obsta a su concesión.
Cuestión Federal
En la carátula, como tal es planteada la arbitrariedad de la sentencia impugnada. Pero, no es precisada la cuestión que el recurrente tiene como reveladora de ese defecto. Con ese déficit, el recurso es inadmisible (art. 11 de la Acordada CSJN, nº 04/2007).
En las páginas siguientes, el recurrente dice que la sentencia es arbitraria por no constituir una derivación razonada de las circunstancias de la causa, considerando que la imputación fue por un delito y la condena dictada por otro, con lo que esa parte fue sorprendida en el proceso y vulnerado el derecho a la defensa en juicio.
Sin embargo, en la carátula no propuso el tratamiento de las cuestiones de índole constitucional que dice comprometidas en el caso como consecuencia de la situación descrita: la afectación a la garantía del debido proceso, al derecho a la defensa en juicio y a los principios de legalidad y de inocencia. Y esa omisión, obsta a la consideración de tales cuestiones por parte de la Corte (Acordada CSJN, art. 2º, inc. 1) ).
Tampoco demuestra haber planteado oportunamente esta cuestión; y la reseña que ofrece del trámite de la causa revela que no lo hizo.
Así, en tanto la acusación de la querellante particular por el delito de Homicidio simple exigía admitir la eventualidad que el Tribunal acogiera esa pretensión y condenara al imputado calificando el hecho de la causa en los términos de esa acusación, como finalmente lo hizo. Sin embargo, la parte ahora recurrente ninguna objeción opuso entonces a la significación jurídica asignada al hecho en esa acusación ni a la procedencia de una condena según sus términos. Esa oportunidad fue la primera que tuvo la defensa para promover el examen de esos temas y su relevancia constitucional. Pero, no demuestra satisfecho esa obligación a su cargo y, así, su presentación es inadmisible (Acordada CSJN, arts. 2º, inc. i; y 11º).
Con esa omisión en su alegato final, el agravio del recurrente expresa una reflexión tardía que, por serlo, carece de eficacia; en tanto, como reiteradamente ha señalado el Máximo Tribunal, no cabe admitir de las partes que se pongan en contradicción con una actividad o inactividad procesal propia y jurídicamente relevante como lo es la opción ejercida entonces por esa parte, de no resistir la acusación del querellante y la procedencia de una condena acorde con ella, aunque difiera de la articulada por la Fiscalía.
Por otra parte, el planteo remite a la consideración de cuestiones de hecho y de prueba, vinculadas con la calificación legal del hecho, las que son ajenas a la instancia extraordinaria, y el recurrente no ofrece razones que justifiquen en el caso hacer excepción a esa regla.
El recurso es, asimismo, inadmisible debido a que el recurrente no refuta las respuestas que su agravio recibió en la instancia anterior.
En lo esencial, el recurso de casación fue declarado improcedente debido a que la reglamentación local (art. 405 del CPP) autoriza al tribunal del juicio a apartarse de la calificación legal dada al hecho en el auto de elevación de la causa a juicio y en la acusación, y la sentencia condenatoria se ajustaba a los hechos que constituyeron la materia del juicio.
En esta oportunidad, el recurrente no discute la vigencia y aplicación al caso de esa regla. Con esa omisión, permanece incólume el referido fundamento normativo que sustenta la decisión que cuestiona.
Por otro lado, no discute la facultad acusatoria de esa parte ni la potestad jurisdiccional de dictar sentencia condenatoria con arreglo a la acusación de la querellante particular. Por ello, en tanto prescinde de esa acusación de la querellante particular por Homicidio Simple que constituye el antecedente de la condena por Homicidio simple, carece de fundamento la pretensión del recurrente según la cual el Tribunal del juicio sorprendió a esa parte con la modificación del dolo de lesión por el dolo de matar.
Además, considerando que durante el trámite del proceso la calificación legal del hecho imputado es provisoria, el recurrente no desvirtúa ese fundamento del fallo pretendiendo que la querellante consintió la elevación de la causa a juicio por una calificación legal distinta a la postulada por esa parte.
Así, los argumentos ofrecidos no ponen en evidencia la denunciada afectación a los derechos y garantías de la Constitución ni demuestran la necesidad de la interpretación de norma alguna de ese rango por la Corte Suprema. Con esa insuficiencia, no corresponde habilitar la vía intentada, puesto que ella se encuentra prevista para asegurar la supremacía constitucional, cuyo compromiso el recurrente no demuestra con sólo enunciar gravámenes de esa entidad. De lo contrario, la competencia de la Corte Suprema no tendría límites, lo que no cabe razonablemente admitir.
Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la
CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia Nº 49, dictada por este Tribunal el 6 de setiembre de 2018.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, notifíquese y archívese.
FIRMADO: Dres. Vilma J. Molina -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste. |