Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: cuatro.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 15 de Marzo de 2019.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 054/18 – Dra. Maria Cristina Casas Nóblega formula oposición a la excusación del Dr. Marcos Herrera en expte. cám. nº 113/17 “López, Jorge Belisario c/ Bodegas y Viñedos la Rosa S.A. s/ Daños y Perjuicios s/ oposición”, y
CONSIDERANDO:
Que el Sr. Juez de Cámara, Dr. Marcos Augusto Herrera, se inhibe de entender en los autos de referencia con fundamento en el Art. 30 del CPCC, admitiendo los hechos que motivaron la recusación con causa deducida en autos por el apoderado de la parte actora, en pro de la transparencia que debe tener el Tribunal que integra.-
Ante dicha recusación la Sra. Presidente de la Cámara de Apelaciones, ordena que se integre el Tribunal con el Sr. Juez de la Cámara de Apelaciones homónima que resulte desinsaculado en el correspondiente sorteo.-
Recibidos los autos por la Sra. Juez de igual grado y materia, Dra. María Cristina Casas Nóblega, se opone a la inhibición efectuada señalando que la excusación del Sr. Juez reconoce como antecedente y motivación la recusación formulada por el Dr. Cristian Ariel Zanacchi, apoderado del actor, con fundamento en una cuestión personal entre el letrado y el magistrado que no encuadra en las causales taxativamente previstas por el art. 17 del CPCC, por lo que solicita se haga lugar a la oposición y se ordene al juez entender en la causa de referencia.-
A fs. 7/8 obra el dictamen del Sr. Procurador General, quedando a fs. 9 en estado para dictar resolución sobre la oposición planteada.-
Al respecto este Tribunal ha entendido en diversas oportunidades que la excusación motivada por razones de decoro y delicadeza no requiere de una explicación detallada de los hechos o antecedentes que conducen al magistrado apartarse del conocimiento de la causa, resultando suficiente una explicación que justifique que los motivos invocados tienen entidad suficiente para alterar el ánimo del juzgador, de modo tal que se demuestre que su postura no resulta un exceso de susceptibilidad que conduce a separarse de la causa y abstraerse de sus deberes, por lo que debe ser merituado en cada caso en particular.-
Que el Dr. Cristian Ariel Zanacchi al momento de solicitar la recusación con causa expresa que lo hace en virtud de las disposiciones del art. 17 incs. 5 y 10 del CPPN, manifestando que el magistrado ha promovido en su contra una falsa denuncia penal radicada con fecha 08/02/17 bajo el Expte, letra V Nº 4320/16 ante la Policía Departamental de la Ciudad de Santa María, por supuesta comisión del delito de usurpación de un inmueble cuya posesión a título de dueño lo ejercita su mandante por más de veinte años. Señala que el Sr. Juez aduce ser el dueño del inmueble y que por ello se entablaron sendas demandas civiles ante el Juzgado de 4º Circunscripción Expte. Nº 039/2012 caratulado “Erazo, Jorge Antonio c/ Suc. de Villagra, Ernesto Eusebio s/ Prescripción Veinteñal” donde se constituye como parte el Dr. Herrera, como también se han incoado denuncias penales tanto en contra del magistrado como de su madre; a tal efecto solicita se remita oficio al juzgado de 4º Circunscripción y a la Fiscalía de Instrucción de la ciudad de Santa María – Catamarca, para que remita dichos antecedentes judiciales. Alega que se encuentra comprometida la imparcialidad e independencia del magistrado por los que es imposible que integre el Tribunal, no pudiendo ser otra la solución, a riesgo de violentar los más elementales principios del debido proceso y de la defensa en juicio.-
Todo ello constituye el fundamento de la excusación y conduce a la justificación de la interpretación amplia del art. 30 del CPCC frente a situaciones como la detallada precedentemente que pudieran dar lugar a duda a los litigantes en la imparcialidad de las decisiones de los magistrados.-
En virtud de ello, corresponde hacer lugar a la inhibición efectuada por el Dr. Herrera a fin de garantizar a los litigantes la imparcialidad de los magistrados y por otro lado considerar la situación del S., Juez quien solo él puede determinar en qué grado le afecta en su ánimo para intervenir en los autos de referencia, desde ese contexto es un deber del magistrado apartarse a efectos de impedir que motivos de carácter subjetivo puedan incidir sobre su conciencia al momento de resolver. -
Por todo ello y oído el Sr. Procurador General en su Dictamen Nº 15/2019.-
Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) No hacer lugar a la oposición deducida por la Sra. Juez de Cámara, Dra. María Cristina Casas Nóblega, debiendo continuar entendiendo en los autos de referencia.-
2) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.-
Presidente: Dr. Luis Raúl CIPPITELLI.-
Ministros: Dra. Vilma Juana MOLINA.-
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Dr. José Ricardo CACERES.-
Dra Amelia SESTO de LEIVA.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
Autos Corte Nº 054/18.- |