Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CUARENTA Y UNO
San Fernando del Valle de Catamarca, 25 de marzo del 2019
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 070/2018 "SINDICATO DE EMPLEADOS Y OBREROS MUNICIPALES (SOEM) C/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS (OSEP) s/ Acción de Amparo" y
CONSIDERANDO:
1- Que a fs.127/128 comparece el apoderado del Sindicato de Empleados y Obreros Municipales (Soem), articulando recurso de reposición con apelación en subsidio en contra del proveído de fecha 07/Nov/19, -fs.126-, solicita se ordene incorporar las dos ampliaciones de la demanda formuladas por su parte con anterioridad al proveído impugnado. Funda el recurso de reposición según expresa, en que lo decretado le ocasiona un gravamen irreparable, habida cuenta que el mismo ordena la no incorporación de las dos ampliaciones de la demanda presentadas con posterioridad al proveído impugnado, las que poseen prueba documental sustancial que abona la fundamentacion de la acción de amparo, justo cuando se está por resolver la admisibilidad formal de la acción y medida cautelar. Agrega, que la demanda puede ser ampliada hasta el momento de la traba de la litis, más aún en autos en que las mismas ocurrieron con anterioridad al llamado de autos para resolver. Solicita en definitiva se haga lugar al recurso, y se revoque por contrario imperio el proveído impugnado y se ordene la incorporación al proceso de las ampliaciones de demanda de fechas 31/oct y 07/nov.-
2- Que a fs.129, Pto II, y fs.131 se llama autos para resolver el recurso de reposición articulado en contra del proveído de fs.126, quedando la cuestión en estado de emitir pronunciamiento.-
3- Que, resulta imperativo determinar que el recurso de reposición articulado en lo pertinente tiende a que se revoque la providencia de fecha 07/Nov/19, -fs.126-, que reza “Atento el estado de autos, resérvense las presentaciones de fecha 31/10/2018 y 07/11/2018”, que versan en sendas ampliaciones de demanda efectuadas por la parte actora. Corresponde advertir a priori que la primera ampliación de demanda es realizada cuando el expediente se encontraba en vista en el Ministerio Público, -conforme constancias de cargos de fs.104 y 122vta.-, y la segunda cuando se encontraban a Despacho para decreto y firma de la providencia respectiva -fs.125 y fs.126- ambos de fecha 07/nov/18. De allí que se ordenara reservar en Secretaria sendas ampliaciones para ser agregadas y tratadas en el momento procesal oportuno, es decir, aquel en que el Tribunal en Pleno, en uso de sus facultades jurisdiccionales, resuelva la admisibilidad formal -o no- de la acción interpuesta.-
Dichas atestaciones contenidas al pie de las actuaciones, confieren a las presentaciones efectuadas ante los estrados judiciales, el carácter de instrumentos públicos cuando se integran con la firma del Jefe Despacho, que en el supuesto de mediar incoincidencia resultan susceptibles de ser redargüidas de falsedad por el interesado con la aportación de la prueba pertinente. Sentada tal premisa resulta de absoluta impertinencia “el recurso de reposición con apelación en subsidio” articulado por el representante técnico de la parte actora.-
4- En efecto, no se advierte ni el ocurrente lo expone de manera clara y precisa en donde reside el gravamen de imposible reparación ulterior, en orden a que, en mérito al estado procesal de la causa y facultades ordenatorias del proceso asignadas a la Presidencia del Cuerpo, no corresponde que merite la pertinencia o no de las ampliaciones de demanda en esta etapa. Resultando congruente al normal desarrollo del proceso, que al resolver la admisibilidad formal de la demanda interpuesta, se valore en conjunto, no sólo la procedencia de la demanda sino también las ampliaciones de que se trata, valorando in integrum las constancias de la causa.-
5- Sin perjuicio de lo expuesto, debe advertir el recurrente que dadas las características propias del proceso de amparo, se impone el estricto cumplimiento de las normas contenidas en el Art.5 de la Ley 4642, específicamente Inc. “e”, lo que hace a la eficiencia en el actuar jurisdiccional a los fines de satisfacer la urgencia y celeridad del trámite invocadas por el interesado, lo que justifica la imposición de costas por haber causado un desgaste jurisdiccional inútil.
6- Por lo expuesto, y ajustándose el proveído en recurso a la estricta aplicación de las normas procesales vigentes, corresponde rechazar el recurso interpuesto por su manifiesta improcedencia, con costas.-
Por ello
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el Recurso de Reposición interpuesto por la parte actora por su manifiesta improcedencia, en contra del proveído de fecha 07/Nov/19, -fs.126-. Con costas.-
2) Protocolícese y notifíquese.-
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - |