Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: ochenta y uno
San Fernando del Valle de Catamarca, 28 de octubre de 2016.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 50/16 “Dra. María Eugenia Suárez Filippin s/ Recurre Resolución de 1º Instancia Vía Per Saltum en Expte. Nº 285/10 “Municipalidad de San Fdo. del V. de Catamarca c/ Filippin, Blanca Nora s/ Expropiación” y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 11/23 vta. comparece la Dra. María Eugenia Suárez Filippín, por derecho propio y en representación de María Emilia del Valle Suárez y Pedro Abdón Suárez interponiendo recurso de apelación en contra de la resolución del juez de primera instancia de fecha 30/08/16, en autos Expte. Nº 285/10 “Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca c/ FILIPPIN, Blanca Nora s/ Expropiación”, que deniega la pretensión de su parte consistente en ordenar al Estado Provincial la inclusión como previsión presupuestaria la indemnización correspondiente a la expropiación que se tramita en los autos de referencia. Solicita que como creación pretoriana de esta Corte de Justicia se haga lugar a la misma y se arbitre los medios para exigir la inmediata inclusión de dicha previsión presupuestaria, e intime a las partes estatales –Estado Provincial y Municipalidad- a dar satisfacción a los expropiados de la indemnización en tiempo perentorio.-
Corresponde previo a toda consideración establecer si la vía intentada es apta para la revisión del decisorio del Juez de grado, sin que exista pronunciamiento previo de las Cámaras de Apelaciones.-
En el sub litem el apelante interpone un recurso que no ha transitado las etapas procesales previstas por la ley, intentado un per saltum, ya que la instancia previa por ante la cámara de apelaciones no fue cumplida. Expresa como fundamento, que han transcurrido siete años sin que los expropiados hayan podido usar y gozar de la propiedad, como tampoco percibido el valor del inmueble expropiado. Alega también que este Tribunal se ha pronunciado en otras oportunidades efectuando creaciones pretorianas como fue la interpretación del Art. 32 del Código de Procedimiento Administrativo; luego en la acción de inconstitucionalidad, en la causa iniciada por el Sr. Procurador s/ meramente declarativa, donde se admitió que existe acción directa de inconstitucionalidad en cabeza de la Corte de Justicia con fundamento en el Art. 203 de la CP; expresa que conforme esos antecedentes por vía excepcional realice el control de convencionalidad que fue descartado por el juez de primera instancia y ordene hacer inmediatamente la reserva presupuestaria.-
Corresponde en primer término expresar que las normas procesales son reglas que delimitan la actuación del juez y las partes en el proceso, determinando su posición y rigiendo sus relaciones recíprocamente. El código de procedimiento establece un lineamiento al que deben ajustarse tanto el tribunal como las partes y solo pueden apartarse de éstas reglas en la medida que ellas mismas lo permitan. También es preciso señalar que el Código de Procedimientos es de carácter público, que no puede ser modificado a criterio de las partes o del tribunal pues su fin es proteger el derecho de las partes, y su violación o inobservancia entraña una nulidad.-
Respecto a los antecedentes de la figura jurídica del per saltum en el procedimiento, este Tribunal no cuenta con pronunciamientos que hayan autorizado el mismo, excepto las apelaciones directas expresamente contemplados por el código de procedimiento, como es la disposición del Art. 195 bis que lo prevé para determinadas medidas cautelares.-
Dicha figura fue receptada por la CSJN que habilitó la vía en determinados procesos y cuestiones, autorizando el salto de las instancias jurisdiccionales regulares u ordinarias, con fundamento directo en la gravedad institucional, interés general afectado, y que tuvo lugar cuando se demuestra que el caso reviste una importancia pública tan imperiosa que justifique la desviación del procedimiento normal de apelación, dicha modalidad se inauguró con dos procesos: en los casos “Dromí” (13/07/99 Fallo:313:630) y “Alonso” 06/09/90 /Fallo: 313-2:863), en donde la extrema gravedad institucional involucrada, dio pie para ingresar en la instancia extraordinaria al conocimiento de sentencias, que no habían sido dictadas por el Superior Tribunal de la causa. Es decir, las características principales del per saltum por apelación admitida por la C.S.J.N fueron teniendo en cuenta: la gravedad institucional, que abarca supuestos de evidente distorsión o irregular funcionamiento de instituciones básicas de la República; presencia de cuestiones que exhiban una lesión al orden jurídico- institucional, comprometiendo el funcionamiento de dichas instituciones republicanas; en perjuicio inmediato del interés general estatal, social o comunitario y la urgente necesidad de repararlo; situaciones de excepcional gravedad económica -financiera, que pueda incidir en la marcha regular del Estado. Cabe recordar también que a través de los Fallos: 313;863 ha sentado la doctrina según la cual deja en claro que no ha tenido el propósito de arbitrar caminos procesales transitables por todo litigante que pretenda, sin mas, obtener una rápida definición de su litigio mediante una pronunciamiento del Tribunal mas alto de la Republica; y que su objeto no era elaborar un medio adjetivo para superar las dificultades, angustias o trastornos, aun serios, que pudieran producirse en un proceso hasta su definitivo juzgamiento, incluso cuando ello esté interesada, directa o indirectamente la Nación. Estos son riesgos que entraña todo pleito y que, por lo demás, no han escapado a la previsión del legislador que ha establecido para su conjunto diversos instrumentos procesales.-
En consonancia con el criterio sentado por la CSJN este Tribunal considera que en el caso no concurren circunstancias excepcionales que permitan apartarse de los lineamientos sentados por las leyes procesales a efectos de lograr la revisión de los fallos de los jueces de la causa, no existe ninguna circunstancias relacionada con algún extremo de excepción que justifique el per saltum solicitado. En virtud de ello no corresponde habilitar la instancia, en orden a preservar el principio de seguridad jurídica que debe existir en todo proceso y no afectar las garantías constitucionales de derecho de defensa e igualdad de las partes en el proceso; debiendo la causa continuar transitando sus etapas acorde a los lineamientos establecidos por las leyes a través de los medios de impugnación que el ordenamiento procesal prevé para cada etapa del proceso.-
Conforme a ello corresponde rechazar el recurso interpuesto por ser manifiestamente inadmisible, sin que ello signifique abrir juicio de valor sobre la cuestión de fondo pretendida a revisión.-
Por ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Desestimar in límine el recurso de apelación pretendido por los recurrentes a fs.11/23 vta.-
2) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos al Juzgado de origen.-
Presidente: Dr. José Ricardo CACERES.-
Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Vice Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
Autos Corte Nº 50/16.-
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