Sentencia Interlocutoria N° 40/19
CORTE DE JUSTICIA • LEGUIZAMON, Nilda Nélida c. POLICIA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo • 25-03-2019

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CUARENTA San Fernando del Valle de Catamarca, 25 de marzo del 2019 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 079/2018 "LEGUIZAMON, Nilda Nélida c/ POLICIA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo", y CONSIDERANDO: 1-Que a fs.05/16 y vta. comparece la parte actora Sra. Nilda Nélida Leguizamon, por intermedio de letrado patrocinante, interponiendo acción de amparo en contra de la Policía de la Provincia. Persigue se declare la nulidad de la Resolución DAI Nº 182/18, de fecha 30/Oct/18 -notificada el 30/Oct/18, según constancia de fs.02/04vta-, que resuelve instruir sumario en su contra y solicita el pase a disponibilidad de la misma, vulnerando los derechos constitucionales que detalla, y proceda a autorizar la prestación de sus servicios en la Unidad Regional Nº 5 del Departamento Tinogasta como lo venia haciendo. Estima al acto administrativo nulo de nulidad absoluta, por ilegitimo, arbitrario, carente de legitimidad, por encontrarse viciado en sus elementos esenciales, conforme arts.27 y 29 del CPA. Solicita medida cautelar tendiente a que se ordene la inmediata reincorporación a prestar servicios, hasta que se resuelva la cuestión de fondo. Justifica los requisitos de admisibilidad de la acción y los presupuestos de la tutela cautelar. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Peticiona en definitiva se declare la nulidad e inconstitucionalidad por manifiesta arbitrariedad de la resolución impugnada, con costas.- 2- Que otorgada participación procesal, se corre vista al Ministerio Público para que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia de la Corte de Justicia para entender en la causa, evacuado a fs.19/21, que con cita de precedentes de esta Corte de Justicia, propicia se declare inadmisible la acción. A fs.22 se dicta proveído ordenando autos para resolver, quedando la cuestión en estado de emitir pronunciamiento.- 3- Que por imperio de expresas normas constitucionales -Art.204 de la Constitución Provincial, jurisprudencia de este tribunal y posterior reforma del Art.4 de la Ley de Amparo por Ley 4998-, al implicar materia contencioso administrativa la cuestión planteada corresponde se declare la competencia del Tribunal para entender en autos.- 4- Que dentro de las características intrínsecas de este proceso abreviado de la acción de amparo, que tiende a la comprobación fácil y rápida de los derechos constitucionales conculcados por actos u omisiones de autoridad pública que en forma actual o inminente lesionen, restrinjan, alteren o amenacen con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos reconocidos por nuestro ordenamiento constitucional, se impone como correlato de la actividad jurisdiccional en mérito de la admisibilidad formal de la acción, que el amparista, mediante la alegación de los hechos y aportación de las pruebas pertinentes, demuestre sin mayor esfuerzo el cercenamiento de sus derechos fundamentales, asimismo que de modo claro y manifiesto ponga en evidencia, sin mayor amplitud de debate y prueba, en donde reside la ilegitimidad del acto que cuestiona y el daño grave e irreparable que se pretende reparar y las normas de superior jerarquía conculcadas o preteridas por el actuar del poder administrador. – 5- Que conforme a las pautas axiológicas enunciadas de incontrovertible aplicación a las normativas determinantes de la admisibilidad de la acción, se advierten serios impedimentos de orden jurídico que obstan la procedencia formal de la acción intentada. - En efecto, de la exposición fáctica reseñada, se extrae que se cuestiona un acto administrativo dictado por la autoridad administrativa en ejercicio de atribuciones legales propias, tales como el ejercicio de la potestad correccional que le compete dentro del vínculo jurídico existente entre las partes, -relación contractual-, en cuya naturaleza se encuentra ínsita tal prerrogativa de la Administración. En efecto del análisis fáctico y jurídico de las disposiciones contenidas en el instrumento citado, se evidencia que como investigación de una supuesta actividad resultante de la conducta atribuida al administrado se emite el instrumento cuestionado, que en mérito de la legislación aplicable que explicita dispone la apertura de la instrucción sumarial y solicita el pase a disponibilidad de la misma. Al respecto se impone la aclaración, de que la Resolución objeto de impugnación constituye lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado como “acto preparatorio” –o de mera administración, en palabras de Dromi-, siendo en principio irrecurrible tanto en sede administrativa como en sede judicial, ya que el acto administrativo propiamente dicho será el que dicte en definitiva la autoridad administrativa de última instancia resolviendo la cuestión. Así la más calificada doctrina tiene dicho que, los actos preparatorios o de mera administración no son recurribles porque no expresan “… la voluntad del Estado y, por ende, constituye un acto interno de la Administración que no produce efectos jurídicos directos…” (Conf: Sesín, Domingo, “Responsabilidad disciplinaria de los Jueces” en “La responsabilidad judicial y sus dimensiones”, T.I, p. 725). Esta es la doctrina legal aplicada por este Máximo Tribunal, que en casos análogos ha expresado que:”...del análisis de la Resolución…surge que aquella no resuelve la situación jurídica del interesado, toda vez que su emisión sólo produce el efecto de una mera petición y no de una decisión, la que finalmente podrá o no adoptar la Administración” (CJCatca, Autos: Sutin c/ Prov.de Ctca; 09/Jun/05, Rodríguez c/ Municipalidad de Valle Viejo, 21/Oct/16, entre otros). Afirmación que se corrobora al analizar la impugnación de parte, es decir, que un pronunciamiento contrario implicaría sustituir la voluntad administrativa, por una decisión jurisdiccional lo que se encuentra vedado por nuestro ordenamiento constitucional, aunado al estrecho marco cognoscitivo asignado a la acción de amparo. En consecuencia, la potestad correccional como prerrogativa de la administración, así descripta no se patentiza con el grado de certeza requerido por los arts.1 y 6 de la Ley de Amparo, a los fines de determinar, en este juicio de admisibilidad de la acción, su colisión con normas constitucionales que justifiquen la apertura de este proceso de excepción, rápido y expedito, donde la lesión denunciada debe surgir de manera clara y ostensible, sin mayor indagatoria por parte del sentenciante que no se encuentra habilitado para remediarla ex officio por constituir carga impuesta al amparista.- Que conforme a lo expuesto, Arts.1, 2 -inc. c y d-, 6 y 17 de la Ley 4642 y doctrina legal imperante (SI Nº 211/17, entre otras), se impone declarar la improcedencia formal de la acción de amparo deducida. Con costas.- LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la improcedencia formal de la acción de amparo interpuesta, con costas.- 2) Protocolícese, notifíquese y archívese.- Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - -
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios