Sentencia Interlocutoria N° 36/19
CORTE DE JUSTICIA • DIAZ, Pedro Bernardo c. OBRA SOCIAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) s/ Acción de Amparo • 18-03-2019

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: TREINTA Y SEIS San Fernando del Valle de Catamarca, 18 de marzo de 2019 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 082/2018 "DIAZ, Pedro Bernardo c/OBRA SOCIAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) - s/ Acción de Amparo", y CONSIDERANDO: Voto de los Dres. Molina, Cáceres y Cippitelli: 1- Que a fs. 08/14 y vta., comparece el Sr. Pedro Bernardo Diaz, con patrocinio letrado, incoando acción de amparo en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos. Pretende se ordene la provisión inmediata de los medicamentos ROXOLITINIB 20 mg diarios (marca Jakavi) y DANAZOL 200 mg. diarios (marca Lodogal) a fin de combatir la enfermedad oncológica que lo aqueja.- - Justifica los requisitos de admisibilidad de la demanda. Relata los antecedentes fácticos de la cuestión, patología médica y características de la enfermedad que padece. Explicita que padece de cáncer de sangre, Leucemia, en estado avanzado. Manifiesta que su dolencia le produce severos cuadros de anemia, los que manejaba con la ingesta diaria de la medicación que reclama: ROXOLITINIB 20 mg diarios (marca Jakavi) y DANAZOL 200 mg. diarios (marca Lodogal), que era proveída sin problemas por la OSEP, hasta hace dos meses atrás de la promoción de la presente acción. Expone que a razón de ello el 02/11/18 intimó a la OSEP mediante CD 175991528 (fs.4/5) sin tener respuesta hasta la fecha de interposición de la demanda el 12/10/2018 (cargo de fs.15). Ofrece prueba documental e instrumental, de oficios e informes, testimonial y reconocimiento de firma y contenido. Hace reserva del caso federal. Solicita medida cautelar a efectos que se ordene la inmediata entrega de los medicamentos ROXOLITINIB 20 mg diarios (marca Jakavi) y DANAZOL 200mg. diarios (marca Lodogal). En definitiva, peticiona se haga lugar a lo solicitado, con costas.- 2- Que otorgada participación procesal se corre vista al Ministerio Público para que se pronuncie sobre la competencia, procedencia formal de la acción y de la medida cautelar solicitada, cuyo dictamen en sentido afirmativo obra a fs.18/19. – Que a fs.21/23 vta. obra Sentencia Interlocutoria Nº 40 de fecha 14/11/2018 en la que el Dr. Fernando Javier Oviedo, Juez en lo Laboral de Primera Instancia Cuarta Nominación, resolvió: “I) Declarar la incompetencia de este Juzgado para entender en la acción de amparo, debiendo remitirse éstos obrados a Mesa de Entrada Única, a fin de su correspondiente anotación y compensación, para su posterior envío a la Secretaría Contenciosa Administrativa de la Corte de Justicia, conforme considerando 2.1). II) Ordenar como medida cautelar, que la demandada Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP), suministre en del plazo máximo de 24 hs. de notificada de la presente, los medicamentos solicitados consistentes en ROXOLITINIB 20 mg diarios (marca Jakavi que es la única que se consigue en el mercado), a razón de 20 mg. diarios y DANAZOL 200 mg. (marca Lodogal) a razón d 200 mg. diarios vía oral, según indicación médica obrante en la historia clínica y se abstenga de suspender dicha provisión hasta que se resuelva la cuestión de fondo, conforme considerando 2.2)”.- 3- Notificado dicho pronunciamiento conforme constancias de fs. 25/30, se radica la causa en esta Corte de Justicia, el día 23/11/2018. A fs. 49/50 y vta. la demandada comparece a través de apoderado e informa el cumplimiento parcial de la medida cautelar ordenada. Manifiesta que se encuentra a disposición del actor para su retiro, el medicamento ROXOLITINIB 20 mg. (marca Jacavi) y respecto al remedio DANAZOL 200 mg. (marca Lodogal) señala que las droguerías informan que se encuentra discontinuado o en falta, lo que imposibilita a la OSEP proveerla por causas ajenas, que no le resultan imputables. Que, con fecha 05/12/2018, pone en conocimiento del Tribunal que se consiguió la provisión del medicamento faltante DANAZOL 200 mg. (marca Ladogal), en un total de cinco (5) cajas puestas a disposición del actor para su retiro.- 4- Notificado el actor del cumplimiento de la medida cautelar, se corre vista al Ministerio Público de la jurisdicción y competencia como de la viabilidad de la acción, cuyo dictamen obra a fs.73 y vta. donde propicia la admisibilidad de la acción. A fs.74 obra proveído que ordena el llamado de autos para resolver, el que firme queda la causa en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción interpuesta.- 5- Que por imperio de expresas normas constitucionales -art.204 de la Constitución Provincial-, jurisprudencia de este Tribunal, en el sentido de que es la materia sobre la que versa el litigo la que define la competencia del Tribunal y conforme previsión legal expresa -art.4 -2da. Parte- de la Ley de Amparo 4642 reformada por Ley 4998, en tanto la cuestión planteada persigue el amparo de derechos constitucionales que indica violados por la autoridad administrativa de un ente descentralizado, cuya revisión debe hacerse a la luz del Derecho Administrativo aplicable y en la medida de la jurisdicción atribuida a la Corte de Justicia por expreso mandato constitucional, implica materia contencioso administrativa, corresponde se declare la competencia de esta Corte de Justicia para entender en autos.- 6- Que dentro de las características intrínsecas de este proceso abreviado de la acción de amparo, regulada en el art.40 de la Constitución Provincial y reglamentada por la Ley 4642 y su modificatoria Nº 4998, que tiende a la comprobación fácil y rápida de los derechos constitucionales conculcados por actos u omisiones de autoridad pública que en forma actual o inminente lesionen, restrinjan, alteren o amenacen con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos reconocidos por nuestro ordenamiento constitucional, se impone como correlato de la actividad jurisdiccional en mérito de la admisibilidad formal de la acción, que el amparista demuestre sin mayor esfuerzo el cercenamiento de sus derechos fundamentales, asimismo que de modo claro y manifiesto ponga en evidencia, sin mayor amplitud de debate y prueba, en donde reside la ilegitimidad del acto que cuestiona y el daño grave e irreparable que se pretende reparar y las normas de superior jerarquía conculcadas o preteridas por el actuar del poder administrador.- 7- Que, de las constancias de autos, surge que la pretensión del actor consistía en la provisión de los medicamentos RUXOLITINIB 20mg diarios (marca Jakavi) y DANAZOL 200mg diarios (marca Ladogal), -según denominación en prospectos adjuntos a fs.06/07 respectivamente- para tratar la dolencia que lo aqueja, la que cumplida por la demandada conforme constancias de fs.49/50 y vta. y 66 y notificado el interesado (fs.68), no cuestiona lo informado por la OSEP, aunado a que la omisión invocada como lesiva ha perdido actualidad al momento de emitirse este pronunciamiento, tornando abstracta la cuestión, por haber operado sustracción de la materia justiciable.- Al respecto la CSJN ha dicho: "Si con posterioridad a la promoción de la demanda de amparo cesó la omisión lesiva de derechos constitucionales que la originó, tal circunstancia torna inoficioso un pronunciamiento sobre la cuestión. CSJN, 22/09/1993, en autos " C.P.A.F. c/E.N." Fuente, 158-148. Luis R. Carranza Torres, Práctica del amparo, Alveroni Ediciones, Córdoba 2004, pág.257.- 8- Que, conforme se resuelve, corresponde las costas sean impuestas por el orden causado (art.17 de la Ley 4643).- Voto del Dr. Figueroa Vicario: I- Que comparto la relación de causa precedente, planteo disidencia en cuanto a la resolución final que declara abstracta la presente causa, por haber operado la sustracción de la materia justiciable, proponiendo se declare la admisibilidad formal de la acción promovida por el Sr. Díaz, implementándose el trámite de Ley al Amparo.- II- En el caso bajo análisis, la demandada acreditó el cumplimiento de la medida cautelar ordenada, en un primer momento de forma parcial y finalmente puso a disposición la totalidad de los medicamentos requeridos para el tratamiento del actor - afiliado a la obra social (fs.66). - La O.S.E.P. en oportunidad de presentarse en autos (fs.49/50, 59 y 66), lo hace con la pretensión de acreditar el cumplimiento de la sentencia que ordenaba la medida cautelar, de lo contrario incurriría en desobediencia judicial. Es decir, no ejerce su derecho de defensa en cuanto a la omisión lesiva que le endilga el amparista, ya que no se le requirió el informe circunstanciado.- Esto no puede ser equiparado a un allanamiento, por no haber la obra social esbozado defensa alguna, dado que no era la oportunidad procesal para hacerlo, recuérdese que el allanamiento debe ser oportuno, incondicionado y total y si en su caso se configurase, no exime al juez de dictar sentencia (“El Proceso Civil” - De Santo- Tomo I- pag. 313 -Editorial Universidad).- Es por ello, que la materia justicible sostengo se encuentra vigente, aún sin ser resuelta, con la particularidad que el deber jurídico a cargo de la OSEP, proveer la medicación prescripta al afiliado, debe ser cumplida en forma oportuna y regular - renovándose periódicamente, con motivo de la medida cautelar. Es más, adviertase que la medida cautelar ordenada ha sido dispuesta haciendo expresa alusión a que la OSEP se “abstenga de suspender dicha provisión hasta que se resuelva la cuestión de fondo”, salvedad absolutamente pertinente a los efectos de resguardar el derecho de defensa en juicio (fs.23 vta.).- III - Por su parte, en cuanto a lo procedimental, la Ley Nº 4642 y su modificatoria tacha de nulo el proceso que omitiese el pedido de informes (art. 7 última parte) y de forma concordante prescribe el art. 10 que de forma previa a dictarse sentencia, debe producirse el informe o en su caso debe haber vencido el plazo para su presentación.- En razón de lo expuesto y la documentación adjuntada por la amparista, justifica la admisibilidad prima facie de esta acción de amparo, sin perjuicio de la procedencia sustancial sea merituada en el momento procesal oportuno en que el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales.- En consecuencia, la OSEP deberá ser requerida para que brinde el informe circunstanciado de rigor y explicite los fundamentos del incumplimiento de la obligación prestacional del suministro de los medicamentos solicitados, conforme fuera denunciado en la demanda por el amparista, quien se vió obligado a intimar por medio fehaciente (fs.04/05). Ello sin perjuicio, que la obra social, en instancia de acreditar el cumplimiento de la medida cautelar, acompañó en autos, prueba documental sobre la provisión de los medicamentos en cuestión (33/48 y 53/58).- IV- Por último, corresponde sea ratificada por el Tribunal la Sentencia Interlocutoria Nº 40 de fecha 14/11/2018 - Punto II) dictada por el Sr. Juez en lo Laboral de Primera Instancia Cuarta Nominación, conforme los fundamentos expuestos en considerandos 2.2 que corre a fs. 21/23 del presente.- Advierto que se encuentra pendiente el requerimiento, a OSEP para que brinde informe circunstanciado, respecto del incumplimiento que se le atribuye, recaudo esencial para el correcto y válido trámite de este proceso de amparo.- Por ello, de conformidad a lo prescripto por los arts. 1, 2, 4 y 7, concordantes de la Ley Pcial Nº 4642 y su modificatoria Ley Pcial Nº 4998, sostengo que la Corte de Justicia, luego de resolver en el punto 1) declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos, debe disponer: 2) Declarar la admisibilidad formal de la acción de amparo promovida por el Sr. Diaz, Pedro Bernardo en contra la Obra Social de Empleados Públicos (OSEP); 3) Requiérase a la Obra Social de Empleados Públicos, que presente informe circuns-tanciado de los antecedentes del caso y fundamentos de la falta de provisión oportuna y regular de los medicamentos Roxolitinib (marca Jakavi) 20 mg diarios y Donazol (marca Lodogal) 20 mg. diarios vía oral, dentro del plazo perentorio de tres (3) días, desde la notificación de la presente, conforme lo establece el art.7 de la Ley Pcial Nº 4642 y su modificatoria Ley Pcial Nº 4998, bajo los apercibimientos previstos en el art.8 del mismo cuerpo legal; 4) Ratificar la medida cautelar ordenada en Sentencia Interlocutoria Nº 40 de fecha 14/11/2018 - Punto II) dictada por el Sr. Juez en lo Laboral de Primera Instancia Cuarta Nominación, (fs.21/23).- Voto de la Dra. Sesto de Leiva: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- Por ello, normas legales citadas y lo dictaminado por el Ministerio Público, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA (con disidencia parcial de los Dres. Figueroa Vicario y Sesto de Leiva) RESUELVE: 1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos por unanimidad de votos. – 2) Declarar sin materia la presente causa por haber operado la sustracción de la materia justiciable por mayoría de votos.- 3) Costas por su orden.- 4) Protocolícese y notifíquese.- Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - -
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA
  • Dra. MARIA MARGARITA RYSER

Sumarios