Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: TREINTA y CINCO
San Fernando del Valle de Catamarca, 15 de marzo del 2019
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 069/2018 "CORLETTI, Laura Inés c/ PODER EJECUTIVO PROVINCIAL s/ Acción de Inconstitucionalidad", y
CONSIDERANDO:
1-Que a fs. 02/04, compare la Sra. Laura Inés Corletti, con patrocinio letrado y promueve acción de inconstitucionalidad en contra del Poder Ejecutivo Provincial. Peticiona se declare la inconstitucionalidad del Decreto Acuerdo Nº 127/2011, art. 5 inc. d y de la Resolución AGAP Nº 240/14 que excede lo fijado por el art. 27 del Decreto Acuerdo Nº 127/11, modificado por Decreto Acuerdo Nº 386/11 y que ignora la Resolución de la Corte de Justicia Nº 3608/11, que resultan contrarias a los derechos consagrados en la Constitución de la Provincia de Catamarca.-
Manifiesta que el Decreto Acuerdo cuestionado otorga facultades al Director del Organismo AGAP en violación de los arts.45 y 46 de la CP. Solicita no sea aplicable el tope de 30 años, fijado por la norma que impugna, para el cómputo de ítem antigüedad en su beneficio previsional, como ex miembro del Tribunal de Cuentas de la Provincia y se aplique el previsto en la Resolución de la Corte de Justicia Nº 3608/11 de 40 años, en consonancia a lo previsto en el art.1 de la Ley 4637. En definitiva, pretende sea declarada la inconstitucionalidad peticionada, con costas.-
2-Que a fs.18 se ordena se corra vista al Ministerio Público a fin de que se expida acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos, cuyo dictamen obra a fs.09, el que señala los defectos de la presentación que impiden verificar el cumplimiento de los recaudos requeridos para la admisibilidad de la acción intentada.-
3.- Que la naturaleza excepcional de la acción directa de inconstitucionalidad deducida en autos, incorporada por vía jurisprudencial a la competencia de este Tribunal en el entendimiento de que la misma se encuentra implícitamente legislada en el art.203, inc.2º, de la Constitución Provincial que establece que corresponde a la Corte de Justicia el conocimiento y decisión “de las causas acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, decretos o reglamentos que estatuyen sobre materias regidas por la constitución”. Resultando que la apertura de la instancia remite a la satisfacción de rigurosos requisitos de admisibilidad de la acción, cuyo examen se efectúa con criterio sumamente restrictivo dado que se viabiliza el ejercicio de la jurisdicción constitucional en instancia originaria y exclusiva, que autoriza a este Cuerpo a disponer su rechazo in limine cuando su inadmisibilidad aparece manifiesta y ostensible, porque atenta contra la seguridad jurídica y el principio de respeto a las situaciones derivadas de la aplicación de normas válidas y vigentes, imposición que tiene su correlato en la obligación de extremar el celo profesional en cualquier planteo que involucre alterar el ordenamiento jurídico en vigor.-
Que, conforme a la doctrina sustentada por esta Corte de Justicia en diferentes integraciones, elaborada teniendo como parámetro la sentada por la CSJN y tribunales de análoga jerarquía, (Conf.: SI Nº 78/06; SI Nº 144/07; SI Nº Córdoba c Munip. Icaño, SI Nº 109/11; SI Nº 253/12 “Moreno Aguilera c/ Municipalidad de Andalgalá”, entre otras), la acción directa de inconstitucionalidad tiene una finalidad predominantemente preventiva y no resulta la vía apta para intentar la reparación de un daño concreto ya producido. En efecto, el carácter declarativo de la acción de inconstitucionalidad y su rol preventivo demandan, no de la lesión efectiva, sino de una seria amenaza de lesión, esto es, de la demostración de que la lesión inminentemente pueda concretarse”. (Conf.: CSJTuc., LLNOA, 2005-agosto-1021).-
4- De lo expuesto resulta que la impugnación directa o abstracta de la ley, por su rol eminentemente preventivo prescinde del caso concreto, es decir, no requiere de su aplicación, sin perjuicio que el impugnante debe demostrar en su consecución, aunque sea un simple interés.-
Conforme a lo expuesto, aplicada la norma al caso específico -como acontece en autos- donde la actora no acompaña los instrumentos que cuestiona, ni hace referencia a su condición previsional actual -pues solo menciona su carácter de ex miembro del Tribunal de Cuentas-, requisitos cuyo cumplimiento resultan indispensables para el análisis de su procedencia, se concluye que, ante su ausencia, dada la naturaleza y características de la presente acción, corresponde el rechazo de la pretensión esgrimida, con costas.-
5- Por ello, y oído el Ministerio Público, corresponde rechazar in limine la demanda por ser formalmente inadmisible, con costas.-
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar formalmente inadmisible la acción de inconstitucionalidad interpuesta, conforme se explicita en los considerandos, con costas. -
4) Protocolícese, notifíquese y archívese.-
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - |