Sentencia Interlocutoria N° 26/19
CORTE DE JUSTICIA • CARRIZO, Miguel Eduardo c. OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) s/ Acción de Amparo • 08-03-2019

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: VEINTISEIS San Fernando del Valle de Catamarca, 08 de marzo de 2019.- VISTOS: Estos autos Corte Nº 089/2017 "CARRIZO, Miguel Eduardo - c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) - s/ Acción de Amparo", y CONSIDERANDO: 1-Que a fs.248 comparece la parte actora Sr. Miguel Eduardo Carrizo, mediante letrado patrocinante, solicita aplicación de astreintes a la demandada dado el tiempo transcurrido sin que se dé cumplimiento con la Sentencia Definitiva Nº 23/18 dictada por esta Corte de Justicia -fs.223/228-, que resuelve: Hacer lugar a la acción de amparo …., En consecuencia ordenar a la Obra Social de los Empleados Públicos, disponga las medidas necesarias a los fines de la realización de la práctica médica "Implante coclear unilateral del oído izquierdo”, en las condiciones acordadas en este pronunciamiento", Decisorio notificado a la accionada mediante oficio glosado a fs.230/230vta., con fecha de recepción el 16/Ago/18; reiterado a fs.236 -recepcionado el 25/Oct/18-. A fs.239/241 obra presentación de la demandada adjuntando copia de la Resolución OSEP Nº 13509 -de fecha 17/Oct/18-, informando que se ha resuelto: "Autorizar el procedimiento de concurso de precios….que tiene por objeto la adquisición del implante coclear…" A fs.242 se informa al Tribunal que al quedar desierto el concurso de precios… se ha optado por la contratación directa por libre elección…". Impuesta la actora, a fs.244/245, conforme a las razones que expone solicita que se emplace a la actora a que cumpla lo ordenado en Sentencia Definitiva Nº 23/18, bajo apercibimiento de iniciar la correspondiente ejecución de sentencia, solicitando aplicación de astreintes por el retraso". A fs.247 obra oficio de fecha 15/Nov/18, recepcionado el 15/nov/18, solicitando informe a la accionada sobre el cumplimiento de la Sentencia Definitiva recaída en autos, sin que haya sido respondido. Por proveído de fs. 204 se ordena el llamado de autos a despacho, quedando la cuestión conclusa y en estado de emitir pronunciamiento.- 3- Que de los antecedentes del caso surge que la actora interpuso acción de amparo contra Obra Social de los Empleados Públicos, la que fue admitida por esta Corte de Justicia, no obstante se ha omitido dar cumplimiento a la orden judicial, encontrándose debidamente notificado y a pesar del tiempo transcurrido.- Que el proceder administrativo reseñado en el considerando precedente resulta objetable y, a su vez, causante de la solicitud de aplicación de astreintes, que se trae a decisión de esta Corte de Justicia. En efecto, la demora en el cumplimiento de lo ordenado, demuestra la falta de diligencia en el proceder de la accionada por intermedio del funcionario a cargo de dar cumplimiento, lo que permite presumir la desidia de la obligada. Frente a ello, surge el deber ineludible del Tribunal de hacer cumplir lo ordenado en la sentencia para que ésta no quede en un pronunciamiento meramente teórico o abstracto, encontrándose tal facultad dentro de las atribuciones propias del órgano jurisdiccional. En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva surge del Art.18 de la Constitución Nacional e incluye el derecho de que la sentencia sea cumplida. Porque cuando ésta se incumple por los poderes públicos implica un atentado contra el Estado de Derecho y, por ende, el sistema jurídico debe contemplar este incumplimiento asegurando la efectividad de las sentencias o resoluciones judiciales firmes. En razón de lo expuesto, éste Máximo Tribunal Provincial en uso de facultades constitucionales y legales contenidas en el Art.205 de la Constitución Provincial, Art.166 del CPCC -Art.74 del CCA- se encuentra investido de imperium para hacer cumplir sus sentencias.- Que sobre la materia esta Corte de Justicia ha sentado doctrina legal a través de sucesivos y uniformes pronunciamientos, a través de sus distintas integraciones, en el sentido de que da cuenta la jurisprudencia publicada en la Revista LLNoroeste, Año15/Nº 02/11, p.147.-, que se da por reproducida in extenso. "la resolución judicial estimatoria de la acción de amparo,… no tiene carácter meramente declarativa, -como parece interpretar la demandada-, sino el de una sentencia condenatoria que impone un mandato y como tal lleva implícita la facultad de obligar a las partes para que cumplan las medidas ordenadas en el proceso (Conf.: Alsina, "Tratado Teórico Practico de Derecho Civil y Comercial", Vol.II, p.427). Que una interpretación contraria, implicaría la negación de un principio elemental del sistema republicano de gobierno como es la división de poderes, en virtud del cual incluso los entes administrativos se encuentran sometidos a la jurisdicción que tanto la Constitución Nacional como Provincial atribuyen al Poder Judicial". En idéntico sentido SI Nº 179/13, SI Nº 27/14, SI Nº 73/18, SI Nº 78/18, entre muchas otras.- 4- Que en el ámbito judicial la resolución que hace lugar a la acción de amparo, una vez firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, constituye un mandato judicial que debe ser cabalmente cumplido por la autoridad administrativa, en caso contrario resultan de aplicación las disposiciones del CPCC, entre ellas Art.37, norma en la que se fundamenta la imposición de astreintes.- Que en consecuencia, resulta facultad privativa de este Tribunal meritar si en el caso concreto concurren las razones que justifican la imposición de sanciones conminatorias y sancionatorias de indiscutible naturaleza procesal para obtener el efectivo cumplimiento del mandato judicial que ordenó pronunciarse sobre lo peticionado por la actora, recurriendo a éste medio de tutela, protección o defensa del derecho reconocido judicialmente. Que para decidir en el sub lite, cobra relevancia la actitud renuente de la autoridad pública, de incumplir la sentencia firme recaída en autos, quien no obstante estar emplazada y debidamente notificada no ha cumplido con su deber jurídico y resulta sujeto pasible de la sanción patrimonial que por este pronunciamiento se aplica, la que deberá ser soportada personalmente por el funcionario responsable: Director de la Obra Social de los Empleados Públicos. Resolviéndose establecer la sanción en una multa diaria de pesos cien ($100), por cada día de retardo en el cumplimento de lo ordenado por Sentencia Definitiva Nº 23/18, a partir de la notificación de este pronunciamiento y en beneficio de la parte actora, ello por considerarse que encuentra causa directa con la desobediencia al mandato judicial y guardar estrecha relación con la fuerza de la resistencia puesta por el obligado a cumplir la orden judicial.- Por ello y normas legales citadas, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Aplicar sanciones conminatorias a la autoridad administrativa renuente en cumplir la orden judicial: Director de la Obra Social de los Empleados Públicos, consistente en una multa diaria de pesos cien ($100), por cada día de retardo en el cumplimiento de la Sentencia Definitiva Nº 23/18 dictada en autos. Multa que deberá computarse a partir de la notificación de este pronunciamiento y ser soportada personalmente por el funcionario responsable, en beneficio de la parte actora.- 2) Protocolícese y notifíquese.- Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente C/L), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - -
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios