Sentencia Interlocutoria N° 22/19
CORTE DE JUSTICIA • HORACIO CATALAN SRL c. PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativo • 26-02-2019

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: VEINTIDOS San Fernando del Valle de Catamarca, 26 de febrero del 2019 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 072/2018 "HORACIO CATALAN SRL c/ PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativo", y CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 11/32, el día 29/oct/2018, comparece la parte actora empresa HORACIO CATALAN S.R.L., a través de sus socios gerentes Sres. Horacio Catalán y Mariana Catalán, con patrocinio letrado, e interpone sendas acciones contencioso administrativo y excepción de incumplimiento de contrato en contra de la Provincia de Catamarca. Persigue se declare la nulidad de la Disposición DPOC Nº 21 de fecha 19/ene/2018, Disposición DPOC Nº 71 del 08/mar/2018, de la Resolución Ministerial OP Nº 197 de fecha 17/may/2018, y del Decreto OP Nº 1129 de fecha 20/sep/2018, actos dictados en Expte. Letra “D” 26455/17 y la suspensión de los efectos de los actos administrativos mencionados.- Reseña los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, argumenta acerca de la ilegitimidad y arbitrariedad de los actos que cuestiona, todo conforme a las razones que expone. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Peticiona en definitiva, se haga lugar a la totalidad de la demanda, con costas.- 2- Que a fs. 33 se otorga participación procesal y se ordena vista al Ministerio Público a fin de que se pronuncie acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos y de la suspensión solicitada, cuyo dictamen obra a fs. 34 en sentido afirmativo, no obstante señala la imposibilidad de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad con la documentación acompañada por la actora. A fs. 35 se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que firme queda la causa en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción instaurada.- 3- Que ello implica la verificación de que si la presentación inicial satisface las condiciones de admisibilidad de la demanda previstas en el Código Procesal Civil y Comercial, que resulta de aplicación supletoria por imperio del art. 74 del CCA, además de los requisitos específicos de las acciones ordinarias contempladas en el Código Contencioso Administrativo, que constituyen presupuestos de admisibilidad de la demanda y que son procesales y extrínsecos, por oposición a los presupuestos sustanciales e intrínsecos de procedencia de la acción.- En ese orden, en el escrito de inicio deben tenerse por satisfechas las exigencias procesales extrínsecas de la demanda. Además, la causa corresponde a la jurisdicción de este Alto Tribunal por implicar materia contencioso administrativo, en los términos del art. 204 de la Constitución Provincial y art.1 del Código Contencioso Administrativo, es iniciada por un particular, reclamando contra actos emanados de la Administración, que hipotéticamente vulnerarían derechos de carácter administrativo. - 4- Que conforme a lo dispuesto por los arts. 5, 6 y 7 del CCA, que determinan la competencia del Tribunal, se exige la acreditación del agotamiento de la vía administrativa previa a la interposición de la acción jurisdiccional, consistente en la reclamación administrativa previa, decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia que cause estado y habilitación de la instancia jurisdiccional en tiempo oportuno.- Que la verificación de estos presupuestos se impone al Tribunal como un imperativo de orden constitucional y como un mecanismo de orden público por el que se otorga a un poder del estado el deber y no la facultad de constatar el cumplimiento de las exigencias que la ley prescribe para que pueda juzgar a otro poder del Estado. Avocados a su control se advierte que el administrado ha instado la jurisdicción revisora de este Tribunal, sin cumplir los extremos impuestos por el código de rito. En efecto, la actividad administrativa desplegada por la parte interesada, da cuenta de que no instó la revisión jurisdiccional de los actos administrativos impugnados en tiempo oportuno. En efecto, conforme constancias adjuntadas, la fecha de notificación del acto que se impugna data del 26/sep/2018, acreditada con la cédula de notificación obrante a fs. 02/03 vta. (diferente a la que manifiesta la actora en su escrito inicial 28/sep/2018). Fecha a partir de la cual corresponde el cómputo del plazo previsto en el art. 7 del CCA, que expiró el día 26/oct/2018, incluido el plazo de gracia. Es decir, la demanda incoada con fecha 29/oct/2018, conforme cargo de recepción que hace plena fe (fs. 32), luce extemporánea, por haber excedido el plazo previsto en la norma, en consecuencia, el acto administrativo ha quedado firme y consentido, por ende, ha pasado en autoridad de cosa juzgada administrativa. En conclusión, insatisfecho dicho presupuesto procesal, inexorablemente conduce a declarar inadmisible la demanda por articulación extemporánea de la acción, por carecer el Tribunal de competencia -iuris dictio- para entender en la presente causa.- 5- Que conforme se resuelve las costas deben imponerse a la parte actora, art.65 del CCA.- Por ello, normas legales citadas y oído el Ministerio Público, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar formalmente inadmisible la demanda interpuesta, por planteo extemporáneo de la misma, con costas.- 2) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente C/L), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva(Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - -
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios