Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: DIECINUEVE
San Fernando del Valle de Catamarca, 21 de febrero del 2019
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 084/2018 "Madueño Maria Eugenia c/ Obra Social de los Empleados Públicos (O.S.E.P.) s/ Acción de Amparo por Mora" y
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 11/15 comparece el Dr. Luis Eduardo Tomassi en representación de la Sra. María Eugenia Madueño, y promueve acción de Amparo por Mora de la Administración. Invoca el carácter de peticionante de su mandante en gestión administrativa respecto al reclamo administrativo que tramita en Expte. Nº 2705, Letra “M” Folio 689 ingresado en fecha 19/03/2018 donde solicita el reintegro de sumas de dinero en concepto de pago de medicamentos no otorgados en tiempo oportuno por la demandada. Manifiesta que ante el silencio de la administración presentó pronto despacho con fecha 07/08/2018 (fs. 05/06 y vta.), sin obtener respuesta a la fecha de interposición de la demanda (30/11/2018). Relata los antecedentes fácticos de la cuestión, justifica los presupuestos de la acción, ofrece prueba.-
2- Que otorgada participación procesal, a fs.16 se corre vista al Ministerio Público, a fin de que emita dictamen sobre la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la causa, evacuado a fs.17, propiciando la admisibilidad de la acción. A fs.18 se dicta proveído que ordena autos a despacho, el que firme queda la acción en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la misma.-
3- Que la Ley 4795 -modificada por la Ley Nº 4850- en sus arts. 5 y 6 establecen que esta Corte de Justicia tiene competencia originaria e improrrogable para entender en la acción de amparo por mora de la administración.-
4- Que el Tribunal, en este estadio procesal, efectúa el examen sobre la admisibilidad formal de la acción, art.9 de la Ley N° 4795 y su modificatoria Ley 4850.-
Para iniciar la Acción de Amparo por Mora, se encuentra legitimado, quien es parte en un procedimiento administrativo, es decir, quien ostente un derecho subjetivo o un interés administrativo. Se entiende, quien es parte en ese procedimiento tiene un derecho subjetivo a que la Administración dictamine, informe y resuelva. (“Amparo por Mora de la Administración Pública” -Creo Bay- Edición 3, pag. 120).-
El legitimado pasivo -art.4 de la Ley N° 4795 y su modificatoria Ley 4850- será la autoridad administrativa que se encuentre en mora en emitir el dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo que requiera el administrado.-
Asimismo, para la admisibilidad debe existir un estado objetivo de mora administrativa y el procedimiento administrativo debe encontrarse vigente. Corresponde entonces, distinguir la situación jurídica que se genera ante el silencio de la administración según se trate de la vía reclamativa o recursiva.-
En la vía reclamativa, frente a una petición del administrado, el mero transcurso del plazo de noventa días corridos -art.165 Constitución Provincial-, no convierte al silencio en denegatoria tácita, ni son computables los plazos del art.118 CPA que solo rige en la vía recursiva. Es decir, el reclamante conserva el derecho de obtener un pronunciamiento expreso de la administración, a través de la reiteración de su reclamo, de un nuevo reclamo o de la promoción de la acción de amparo por mora. Asimismo, vencido el plazo del art.165 CP, mantiene el derecho a considerar denegado tácitamente su reclamo.-
En la vía recursiva la normativa opta por una ficción legal de presumir que ha operado la denegatoria del recurso por silencio, es decir, rige el art.118 de la Ley Nº 3559 con las alternativas que establece dicha previsión normativa.-
5- De las constancias de autos, surge que el planteo esgrimido por la amparista, se encuentra inmerso en la vía reclamativa, es decir, se encontraría acreditado el presupuesto fáctico de admisibilidad de la acción, mediando denuncia de una situación objetiva de demora administrativa en pronunciarse ante el requerimiento de la administrada. Asimismo, satisfechos los requisitos exigidos por el art.7 del ordenamiento adjetivo.-
Por ello y oído el Ministerio Público,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la presente causa.-
2) Notifíquese a la Obra Social de los Empleados Públicos y conforme lo dispuesto en el art.10 de la Ley Nº 4795 -modificada por Ley Nº 4850- fíjase el término perentorio de CINCO (5) días para que presente informe de los antecedentes de la causa y en su caso los motivos de la demora en expedirse sobre el reclamo administrativo incoado por la Sra. María Eugenia Madueño, bajo los apercibimientos previstos en el art.11 del mismo cuerpo legal.-
3) Protocolícese y notifíquese.-
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente C/L), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - |