Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: TRECE
San Fernando del Valle de Catamarca, 13 de febrero de 2019.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte N° 044/2018: "RODRIGUEZ, Gloria Luz c/ MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO s/ Acción Contencioso Administrativa", y
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 318/332 comparece la parte actora Sra. Gloria Luz Rodríguez, por intermedio de letrado patrocinante, interponiendo sendas acciones contencioso administrativo en contra de la Municipalidad de Valle Viejo. Persigue se declare la nulidad del Decreto CET y D Nº 075/18, de fecha 16/Mar/18, emitido por el Intendente Municipal, notificado el 22/Mar/18 que aplica la sanción de cesantía prevista en el Art. 7, inc. a) y f), del Estatuto del Docente de la Municipalidad de Valle Viejo, Decreto 258/14, Ordenanza Nº 1044 y sus modificatorias.-
Justifica la procedencia formal de la acción, la competencia del Tribunal para entender en la litis y la satisfacción de los requisitos procesales extrínsecos de admisibilidad de la acción.-
Asimismo solicita medida cautelar tendiente a que se ordene el reingreso a su puesto de trabajo. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Peticiona en definitiva se haga lugar a la medida cautelar y a la demanda instaurada, con costas.-
2- Que otorgada participación procesal, se ordena vista al Ministerio Público a fin de que emita dictamen sobre la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos y de la medida cautelar solicitada. Obrando a fs. 334 y 337/338 vta. sendos dictámenes respecto a la admisibilidad de la acción y la improcedencia de la medida cautelar. A fs. 339 se dicta proveído que ordena autos para resolver quedando la causa en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción interpuesta y, en su caso, de la medida cautelar solicitada.-
3- Que analizada la materia que involucra la pretensión se infiere que la misma se trata de una relación regida por normas de derecho administrativo y se impugna un acto emitido por la autoridad administrativa de última instancia lo que determina la competencia del Tribunal para entender en autos, conforme Art.204 de la Constitución Provincial y Art.1 del Código Contencioso Administrativo.-
4- Que conforme a lo dispuesto por los Arts. 5, 6 y 7 de la Ley 2403, se exige la preparación de la vía contencioso administrativa, tendiente a la acreditación del agotamiento de la vía administrativa previa a la interposición de la acción jurisdiccional, verificación que se impone al Tribunal como un imperativo de orden constitucional y como un mecanismo de orden público.-
En el caso de autos, el administrado acredita que el Decreto CET y D Nº 075/18, le fue notificado el 22/Mar/18, posterior a ello, interpuso recurso de reconsideración con fecha 10/Abr/18, la Municipalidad de Valle Viejo, guardó silencio y no se expedió sobre el mismo. Transcurridos los 90 días del art. 118 del CPA, tiene por denegado tácitamente el recurso de reconsideración interpuesto, obteniendo la decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia.-
Con fecha 21/Ago/18, (fs.332), interpone recursos contenciosos, dentro del plazo de 20 días prescripto en el Art.7 del CCA, por lo que corresponde tener por agotada la vía administrativa y declarar la admisibilidad prima facie de la acción en los términos de los Arts. 3, 5, 7, 10, 13 y 16 del CCA.-
5- En cuanto a la petición de medida cautelar efectuada por el actor, de reingreso a su puesto de trabajo, conforme a la pacifica jurisprudencia de este Tribunal, en sus diferentes integraciones, las medidas tendientes a suspender los efectos de leyes o actos administrativos debe juzgarse con criterio sumamente restricto en atención a la presunción de legitimidad y ejecutoriedad que ampara a los actos de los poderes públicos, por lo que sólo resultan admisibles cuando además de la existencia de requisitos legales comunes, verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela, concurran requisitos específicos como daño irreparable, ilegalidad manifiesta e indudables razones de interés público.-
Analizadas las constancias de autos, no surgen demostrados por el pretensor dichos extremos, se comparten las consideraciones vertidas en el Dictamen Nº 105 del Ministerio Público (fs.337/338 vta.), el actor no cumple con la carga de acreditar que exista peligro en la demora, que la sentencia a dictarse en autos, se torne ineficaz o inaplicable (periculum in mora), que el daño sea irrepa- irreparable o irreversible a los efectos de que proceda la suspensión del acto y omite justificar las razones de orden público, omisión que este Tribunal no se encuentra habilitado para remediarla o inferirla ex officio, por constituir carga del interesado exponerlos en forma clara y precisa, demostrado que no basta para la protección de sus derechos la acción incoada. En consecuencia, debe concluirse que en el sub liten no se dan los requisitos de viabilidad de la medida cautelar solicitada, correspondiendo desestimar la misma por improcedente.-
Por ello, y normas legales citadas y lo dictaminado por el Ministerio Público,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar prima facie la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos.-
2) No hacer lugar a la medida cautelar solicitada.-
3) Protocolícese y Notifíquese.-
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente C/L), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva(Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - |