Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: DOCE
San Fernando del Valle de Catamarca, 13 de febrero de 2019.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte N° 043/2018: "AYBAR, María José y Otros c/ Estado Provincial y/o Ministerio de Educación de la Provincia s/ Acción Declarativa de Certeza", y
CONSIDERANDO:
1-Que vienen las presentes actuaciones a despacho a efectos de resolver la admisibilidad formal de la acción declarativa de certeza en los términos del Art.322 del CPCC, interpuesta a fs.66/75, por los Sres. Maria José Aybar, Gabriela del Valle Tejerina, Norma Paola Vaquel, Héctor Alejandro Carrizo, Victoria Álvarez Sastre, Iris Alina Romero, Sandy Maribel Siares, José Mario Ballesteros Safe, Denise Giselle Reyes, Luís Gustavo de la Vega y Dalma Maira Córdoba, mediante letrado patrocinante, en contra del Estado Provincial y/o Ministerio de Educación.-
Persiguen que el Tribunal se pronuncie, declarando en forma cierta sobre “sí los títulos de: “Tecnicatura Superior en Radiología”, “Tecnicatura Superior en Emergencia Médica” y “Tecnicatura Superior en Laboratorio de Análisis Clínico”, dictados en el Instituto “IES José Cubas”, tienen o no validez nacional. Para el caso de respuesta afirmativa, se informe cual es la Resolución del Ministerio de Educación de la Nación que así lo dispone aprobando el plan de estudios de cada tecnicatura y que se informe también la Resolución de validez Provincial, ya que tampoco se sabe. Alegan incertidumbre ante la falta de respuesta de las entidades mencionadas, desprotegiendo los intereses de muchos estudiantes que finalizaron la carrera y ven sus certificados sin aval alguno, ni provincial ni nacional, por falta de acreditación, sin poder definir si gozan o no de validez tanto provincial como nacional..-
2-Reseñan los antecedentes fácticos de la cuestión planteada, manifiestan -en lo que interesa destacar- que en el año 2014 por Resolución Ministerial Nº 103 y 117, el Estado Provincial, por medio del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, dispuso que se abrirían en Catamarca nuevas carreras, entre las cuales se encontraban las tres tecnicaturas en cuestión para ser dictadas en los Institutos de Educación Superior de la provincia, creándose por el mismo instrumento mas de veinte (20) carreras, que desde el momento de su promoción e invitación a la sociedad como oferta académica se proclamaba “Título con Validez Nacional”.-
Concluyen que la interpretación que cabe asignarles a las normas que establecen el resultado de las carreras cursadas, les causa una incertidumbre que debe despejarse por cuanto les provocaría perjuicios económicos en ciernes. Ofrecen prueba documental, confesional e informativa. Hacen reserva del caso federal. Peticionan en definitiva, se despeje el estado de incertidumbre sobre la aplicación de la normativa y se haga lugar a la demanda, con costas.-
2-Que, se otorga participación procesal y radicadas las actuaciones en este Tribunal se corre vista al Ministerio Público, que a fs.80/82 emite dictamen pronunciándose por la inadmisibilidad formal de la acción. A fs.83 se dicta proveído que ordena autos para resolver, quedando la cuestión en estado de emitir pronunciamiento..-
3-Que para resolver la admisibilidad formal de la acción interpuesta, se impone la determinación de las características propias de la acción deducida: declarativa de certeza en relación a la naturaleza de la pretensión.-
Que en orden a las previsiones legales aplicables a la acción deducida prevista en el Art.322 del CPCC, los requisitos de admisibilidad para tramitarla responden a un control concentrado en que la acción se ejerce en un caso concreto, dentro de un juicio donde se plantea un conflicto de derecho utilizando las reglas tradicionales en materia de legitimación activa.-
Por su parte el Art.204 de la Constitución Provincial: establece la jurisdicción de la Corte de Justicia para decidir en juicio pleno y única instancia en las causas contencioso administrativas. Comprensiva, de la declaración de certeza acerca de una determinada relación o situación jurídica reglamentada por actos dictados por el poder administrador, es decir, actos de naturaleza administrativa dictados en ejercicio de funciones propias del ente provincial. Conforme a ello, debe establecerse la pertinencia y -en su caso- la admisibilidad de esta vía.-
4.-Respecto a la acción declarativa de certeza se ha dicho que, tiene una finalidad preventiva, similar a la demanda de inconstitucionalidad legislada en algunas provincias. Por eso, es una vía optativa para el agraviado que, si no se utiliza, no produce efecto alguno. Mantiene siempre la posibilidad de cuestionar un acto reglamentario, cuando se lo aplique a un acto administrativo particular. (Conf.: Luque, Roberto Enrique, “Revisión judicial de la actividad administrativa”, T II, p.30), Es decir, que la acción declarativa de certeza ha sido receptada para cuestionar actos administrativos particulares, en tal sentido la Corte provincial cuenta con numerosos fallos.-
En relación a los requisitos de admisibilidad, se exige primordialmente un estado de incertidumbre y la inexistencia de otra vía para tratar el asunto. Así en anteriores conformaciones este Cuerpo tiene dicho que, tal acción es de naturaleza preventiva y tiene por objeto hacer cesar una situación de incertidumbre ante la inexistencia de otra vía. A contrario sensu, cuando: se pretende la inconstitucionalidad, mediante la declaración de certeza, de normas provinciales que obviamente ya fueron aplicadas por la autoridad local, las que al entrar en vigencia no fueron cuestionadas, revela no su rechazo sino más bien un incumplimiento de tales obligaciones, es decir, que en este orden si hubo falta de certeza su tiempo para cuestionarlas ya pasó, pues el derecho ya fue aplicado y en consecuencia si el mismo era susceptible de causar perjuicio el supuesto daño ya aconteció”, de ahí el carácter prevencional de la acción. “Cabe advertir que no se trata de un excesivo rigorismo formal sino que tal exigencia responde a la naturaleza misma de esta acción de carácter preventivo, que no procede sobre supuestos perjuicios o violaciones consumadas que habilitan otras vías, de ahí que el interés que abre esta instancia esté dado por la condición de que siempre el estado de incertidumbre acerca del daño o lesión sea actual, que haya peligro latente y conjetural pero nunca irreparable, por el hecho de no haberse producido, dado que es para evitar y no para reparar.....”. (C.J.Catamarca, LLNOA 2006-1231). Pronunciamiento que encuentra su antecedente en el caso: “Barrera” (26/08/97) donde la CJ, expresó que “la viabilidad de la acción declarativa de certeza requiere de un estado de incertidumbre sobre la existencia, avance o modalidad de una relación jurídica concreta que presenta una situación de daño actual al accionante, que persigue eliminar la incertidumbre o prevenir el daño o lesión que tal situación le provoca, sin que exista otro medio legal que pudiere ponerle término en forma inmediata”. Es decir que debe mediar una actividad explicita del Poder Administrador, en referencia a una relación jurídica concreta y la carencia de otra vía para articular la pretensión que se trae al proceso.-
En tal sentido el requisito de la incertidumbre, de singular importancia, resulta analizado en profundidad por la actual ministro de la CSJN, Dra. Higthon de Nolasco, al señalar, como recaudos propios de la acción de que se trata: 1º- un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica; 2º- la posibilidad de que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor; 3º- una indisposición de otro medio legal para poner término inmediatamente al estado de incertidumbre. Estos tres requisitos deben darse de manera concurrente, la falta de uno de ellos autoriza a rechazar in limine la acción declarativa” (Conf.:“CPCCN, T.IV, p.89; con cita de jurisprudencia de ésta Corte de Justicia del 23/06/04, p.91).-
En efecto, “La incertidumbre perjudicial debe ser de naturaleza objetiva no bastando que subjetivamente se afirme su existencia” (Conf.: Enderle, Guillermo, “La pretensión meramente declarativa”, p.203).-
Que por último debe señalarse que, no basta que cause incertidumbre y daño sino que, además, se requiere que no exista otro medio legal para poner término a la incertidumbre. Conforme a lo expuesto por Hutchinson, en coincidencia con Luqui, (“La impugnación judicial de los reglamentos”, RADA, Nº 9), al tratar los reglamentos, señalan que tienen dos vías de impugnación: la directa y la indirecta. Con la característica que si alguien no lo ha impugnado oportunamente, puede hacerlo cuando la autoridad de ejecución le haya dado aplicación mediante acto definitivo, siendo este último un acto ya de alcance individual o particular.-
5-En consecuencia, aplicada tal hermenéutica a la pretensión de parte, se infiere que la declaración de certeza perseguida en el sub lite reviste carácter simplemente consultivo, impetrando una declaración jurisdiccional meramente especulativa, sustitutiva de la decisión administrativa, en tanto responde a un caso que tiende a precaver los efectos de un hipotético acto que a priori se califica ilegitimo, ante una falta de respuesta del ente administrativo, o apreciación subjetiva de los actores. Aunado al marco legal en que se desenvuelve la situación expuesta de que los comparecientes afirman la inexistencia de aval provincial y nacional que otorgue validez a las tecnicaturas en cuestión. Por lo que debe concluirse que constituye un obstáculo a la viabilidad de la demanda la falta de concurrencia simultánea de los presupuestos de la acción meramente declarativa de certeza, por cuanto el conocimiento preexistente de parte de la carencia apuntada excluye toda afirmación de que existe lesión actual, ni acto perjudicial, y en la hipótesis dada cuenta con otros medios legales.-
6-Que conforme a lo expuesto, corresponde declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la causa y declarar formalmente inadmisible la acción interpuesta de declaración de certeza. Con imposición de costas de acuerdo a las previsiones del Art. 65 del CCA.-
Por ello y normas legales citadas, -
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la presente causa.-
2) Declarar formalmente inadmisible la acción interpuesta de declaración de certeza..-
3) Protocolícese y notifíquese -
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente C/L), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - |