Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: ONCE
San Fernando del Valle de Catamarca, 11 de febrero de 2019.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte N° 059/2018: "RAMOS, Fabiana Ernestina c/ JUNTA DE CLASIFICACIONES DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo", y
CONSIDERANDO:
1-Que a fs.20/42vta, comparece la Sra. Fabiana Ernestina Ramos, por intermedio de letrado patrocinante, incoando acción de amparo en contra de la Junta de Clasificaciones de la Provincia, ante la incontestacion al reclamo administrativo interpuesto con fecha 09/Ago/18, con la finalidad de “no ser desafectada del listado de orden de méritos definitivo y que se le permita optar cargos para maestra de primaria”. Agrega que la Junta de Clasificaciones, mediante Dictamen del 24/Ago/18, resuelve “no hacer lugar a la ampliación del reclamo administrativo formulado, ordenándole acatar el dictamen anterior”. Descalifica al dictamen como desatinado, arbitrario y contrario al orden legal, vulnerando derechos y garantías que le asisten. Subsidiariamente articula la inconstitucionalidad de la Ley provincial Nº 3122. Solicita medida cautelar de no innovar hasta tanto se resuelva la cuestión.-
Justifica la legitimación para accionar; la competencia del Tribunal y relata los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento y decisión del Tribunal en un confuso memorial carente de precisiones esenciales a los fines que se persiguen. No obstante el Tribunal colige que la acción se encuentra endereza a que se deje sin efecto el acto representado por el Dictamen Nº 017, de fecha 09/Ago/18, que dispone “No hacer lugar al reclamo administrativo interpuesto por la suscrita en fecha 09/Ago/18…”. A continuación reseña su situación laboral, funda el derecho y ofrece prueba. Peticiona en definitiva se haga lugar a lo solicitado.-
2-Que otorgada participación procesal, y radicadas las actuaciones ante este Tribunal, se ordena vista al Ministerio Público que emite dictamen a fs.51/51vta.pronunciándose sobre la jurisdicción y competencia de esta Corte de Justicia para entender en autos, propiciando la admisibilidad de la acción y el rechazo de la tutela cautelar. Dictado a fs.52 proveído que ordena autos para resolver; queda la cuestión en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción de amparo deducida. –
3- Que por imperio de expresas normas constitucionales -Art.204 de la Constitución Provincial-, jurisprudencia de esta Corte de Justicia y posterior reforma del Art.4 de la Ley de Amparo por Ley Nº 4998, al implicar materia contencioso administrativa la cuestión planteada, corresponde se declare la competencia de este Tribunal para entender en autos.-
4- Que dentro de las características intrínsecas de este proceso abreviado de la acción de amparo, que tiende a la comprobación fácil y rápida de los derechos constitucionales conculcados por actos u omisiones de autoridad pública que en forma actual o inminente lesiones, restrinjan, alteren o amenacen con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos reconocidos por nuestro ordenamiento constitucional, se impone como correlato de la actividad jurisdiccional en el mérito de la admisibilidad formal de la acción, que el amparista demuestre sin mayor esfuerzo el cercenamiento de sus derechos fundamentales, asimismo que de modo claro y manifiesto ponga en evidencia, sin mayor amplitud de debate y prueba, en donde reside la ilegitimidad del acto que cuestiona y el daño grave e irreparable que se pretende reparar.-
5-Que conforme a las pautas axiológicas enunciada de incontrovertible aplicación a las normativas determinantes de la admisibilidad de la acción, se advierte el claro incumplimiento de preceptos normativos impuesto por la ley adjetiva para decidir la admisibilidad de la acción de amparo. De lo que resulta, que el acto hipotéticamente lesivo de los derechos que la amparista reputa conculcados por el accionar del ente administrativo, se tipificarían en el acto primigenio, es decir, Nota Nº 020/18, de fecha 07/Ago/18, (fs.07), de cuyo contenido se impuso la actora con fecha 08/Ago/18 según propia manifestación de parte (fs.9), y no en la aludida “incontestación del reclamo formulado con fecha 09/Ago/18 (fs.08/10vta)”; cuya respuesta obra a fs.11 de autos con fecha 15/Ago/18, notificado a la actora a hs. 10:45, según diligencia obrante al pie del instrumento. Demostrativo que la interposición del reclamo administrativo por la actora obedece a la existencia de vías previas y paralelas, administrativas y judiciales que le permiten obtener la protección eficaz de los derechos constitucionales invocados, aunado a que la determinación de la eventual invalidez del acto requiere de mayor amplitud de debate y prueba, cuyo análisis resulta impropio dentro del acotado margen cognoscitivo asignado a la acción de amparo. En tal sentido y por lógica inferencia, notificado el acto de marras según manifestación de la propia parte el 08/Ago/18, e interpuesta la acción el 12/Set/18 -cargo de fs.42-, surge evidentemente extemporánea.-
6- Que conforme a ello y lo previsto por el Art.2, inc."c", "d" y "e", Art.3 y 17 del la Ley Nº 4642, corresponde declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, con costas.-
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar formalmente inadmisible la acción de amparo interpuesta por la Sra. Fabiana Ernestina Ramos en contra de la Junta de Clasificaciones de Catamarca. Con costas.-
2) Protocolícese y notifíquese -
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - -
|