Sentencia Interlocutoria N° 09/19
CORTE DE JUSTICIA • ROBLEDO, José Agustín c. POLICIA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo • 11-02-2019

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: NUEVE San Fernando del Valle de Catamarca, 11 de febrero de 2019.- Y VISTOS: Estos autos Corte N° 061/2018: "ROBLEDO, José Agustín c/ POLICIA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA" s/ Acción de Amparo", y CONSIDERANDO: 1-Que fs.16/26 comparece el Sr. José Agustín Robledo, por intermedio letrado patrocinante, e interpone acción de amparo en contra de la Policía de la Provincia, con el objeto que se deje sin efecto el descuento del 50% de los haberes que percibe y se reintegre los porcentajes descontados de los ingresos percibidos durante los meses de Abr/18; May/18; Jun/18; Jul/18; Ago/18 y Set/18. Manifiesta que el 05/Mar/18 mediante el dictado de la Resolución Interna JP Nº 177/18 -de fecha 05/Mar/18- el actor es pasado a situación de disponibilidad por haber cometido una falta grave; como consecuencia de tal Resolución por simple Nota DP Nº 221/18, de fecha 07/May/18, la administración procedió a efectuar los descuentos premencionados, habiendo interpuesto el 14/May/18 recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio en contra de tal decisión; incontestados articula pronto despacho 13/Ago/18 sin respuesta a la fecha de interposición de la demanda. Argumenta violación a derechos y garantías constitucionales. Plantea la inconstitucionalidad de las Resoluciones SSD Nº 317/17 y 390/17. Solicita medida cautelar genérica, ofrece prueba y hace reserva del caso federal. En definitiva peticionan se haga lugar a la tutela peticionada y a la acción instaurada haciendo cesar el descuento del 50% materializado sobre los haberes del amparista y se reintegre los porcentajes descontados, con costas.- 2- Que otorgada participación procesal, se ordena vista al Ministerio Público para emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia de la Corte Justicia para entender en la causa, en su caso de la medida solicitada. Evacuada a fs.28/29vta, en el sentido de que el Tribunal resulta competente para entender en autos, correspondiendo se declare la admisibilidad formal de la acción y el rechazo de la cautelar. A fs. 30 se dicta proveído ordenando autos para resolver, quedando la cuestión en estado de emitir pronunciamiento.- 3-Que por imperio de expresas normas constitucionales -Art.204 de la Constitución Provincial-, y legales -Art.4 de la Ley de Amparo 4642-, reformada por Ley 4998, al implicar materia contencioso administrativa la cuestión planteada, corresponde se declare la competencia del Tribunal para entender en autos.- 4- Esta Corte de Justicia tiene sentada doctrina legal en el sentido de que, conforme a las características intrínsecas de este proceso abreviado de la acción de amparo, que tiende a la comprobación fácil y rápida de los derechos constitucionales conculcados por actos u omisiones de autoridad pública, que en forma actual o inminente lesiones, restrinjan, alteren o amenacen con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos reconocidos por nuestro ordenamiento constitucional, se impone, como correlato de la actividad jurisdiccional en el mérito de la procedencia formal de la acción, la carga del amparista de demostrar sin mayor esfuerzo el cercenamiento de los derechos fundamentales que le asisten en la relación jurídica invocada, asimismo que de modo claro y manifiesto ponga en evidencia sin mayor amplitud de debate y prueba, en donde reside la ilegitimidad o arbitrariedad del acto que cuestiona y el daño grave e irreparable que se pretende reparar y las normas de superior jerarquía conculcadas o preteridas por el actuar administrativo, en su caso, la inoficiosidad de las vías ordinarias para lograr la resolución perseguida.- Además, si bien es cierto que frente al texto del nuevo Art.43 de la CN, no puede sostenerse ya como requisito de procedencia la “inexistencia” de una vía idónea para la tutela del derecho que se invoca como conculcado, sin embargo, no cabe admitirlo cuando esa protección es susceptible de ser obtenida a través de otro procedimiento administrativo o jurisdiccional que frente a las particularidades del caso, se presente como “el más idóneo”. Y, conforme doctrina receptada por este Tribunal, la invocación y acreditación de esta aptitud es de inexcusable observancia por parte de quien acude a esta vía.- 5- Que el marco legal vigente aplicable al caso concreto, remite a desentreñar si la facultad ejercida por el poder administrador con el dictado de la Resolución Interna JP Nº 177/18 -de fecha 05/Mar/18- disponiendo que el actor pase a situación de disponibilidad por haber cometido una falta grave; y en consecuencia de tal Resolución por Nota DP Nº 221/18, de fecha 07/May/18, la administración procede a efectuar los descuentos premencionados, ha incurrido en violación de los derechos constitucionales invocados que se dan por reproducidos, mediante actos administrativos afectados de nulidad absoluta e insanable, además de inconstitucionales de conformidad a los preceptos normativos y pautas establecidas en la legislación aplicable.- Que tal actividad administrativa impone un examen exhaustivo de actos emitidos en ejercicio de atribuciones propias, en orden a la admisibilidad formal de la acción. De cuyo análisis se observan dos cuestiones dirimentes. En primer orden: que el amparista no cuestiona la aplicación de la Resolución JP Nº 177/18 de pase a situación de disponibilidad por haber cometido falta grave. Sino, el descuento del 50% de sus haberes, accesorio a la situación principal, establecido por actos preexistentes emanados de la Secretaria de Seguridad Democrática, Disposiciones SSD Nº 371/17 y Nº 390/17, en consonancia con las facultades otorgadas por el Art.2º del Decreto Acuerdo Nº 998/16 (publicado en el Boletín Oficial Nº 48/16), lo que configura el plexo normativo aplicable a la situación de revista del actor amparista.- En segundo orden, el interesado da cuenta de los reclamos y recursos deducidos ante la autoridad administrativa, a partir del 14/May/18 cuya revisión evidencia que como cuestión jurídica opinable, existen vías previas y paralelas ordinarias donde podrá discutirse y probarse la ilegitimidad -o no-, del actuar administrativo. En efecto, resulta pertinente resaltar que la parte actora en su elongado memorial de demanda no logra demostrar de manera clara e indubitada la lesión a derechos constitucionales -en términos de los Arts.1º y 6º (interpretado a contrarium sensu) de la Ley 4642-, que le causen un perjuicio de imposible reparación ulterior, aunado a que el cuestionamiento realizado en su propio ámbito a la actividad administrativa, que reputa inconstitucional, ilegitima y arbitraria mediante la interposición del recurso de reconsideración articulado ante el emisor del acto, con jerárquico en subsidio en contra de la decisión administrativa y ante cuya incontestacion articula pronto despacho 13/Ago/18 sin respuesta a la fecha de interposición de la demanda -21/Sep/18- resulta demostrativo de que su reparación puede perseguirse mediante la articulación de las acciones ordinarias pertinentes, pero no resulta hábil para provocar la apertura de este proceso de excepción.- 6- Que conforme a ello, y lo previsto por los Arts 1; 2: incs. “c” y “d”; 3 y 17 de la Ley 4642, corresponde declarar formalmente improcedente la acción de amparo deducida. En consecuencia, deben imponerse las costas a la parte actora. Por ello y normas legales citadas, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar formalmente inadmisible la acción de amparo interpuesta por el Sr. José Agustín Robledo en contra de la Policía de la Provincia de Catamarca, con costas.- 2) Protocolícese y notifíquese.- Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), (Ministro), (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - -
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios