Sentencia Interlocutoria N° 06/19
CORTE DE JUSTICIA • PARTIDOS POLITICOS (UNIÓN CIVICA RADICAL, MOVILIZACIÓN, PRO, ARI, NEO) c. ESTADO PROVINCIAL s/ Acción Declarativa de Certeza e Inconstitucionalidad • 30-01-2019

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: SEIS San Fernando del Valle de Catamarca, 30 de enero el 2019 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 092/2018 "PARTIDOS POLITICOS (UNIÓN CIVICA RADICAL, MOVILIZACIÓN, PRO, ARI, NEO) c/ ESTADO PROVINCIAL s/ Acción Declarativa de Certeza e Inconstitucionalidad", y CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 101 y vta. comparece la parte actora con patrocinio letrado y solicita la habilitación de feria judicial para la continuidad del trámite de la presente causa, atento a que el plazo constitucional para convocar a elecciones para el mes de marzo vence en el mes de enero de 2019.- Que a fs. 84/95, comparece la parte actora integrada por los Sres/as. Alberto Alejandro Páez, en el carácter de Presidente de la Unión Cívica Radical; Enrique Cesarini, en el carácter de Presidente de Propuesta Republicana (PRO); Simón Arturo Hernández, en el carácter de Presidente del Partido Movilización; Rubén Manzi, en el carácter de Presidente de la Coalición Cívica- Afirmación para una República Igualitaria (ARI); Hugo Melo, en el carácter de Presidente del Partido Fe y Liliana Mabel Nadín en el carácter de apoderada de Nuevo Espacio de Opinión (NEO), con patrocinio letrado, y promueve acción declarativa de certeza e inconstitucionalidad contra del Estado Provincial. Persigue se declare la nulidad e inconstitucionalidad de la Ley 5582, que suspende por el término de 120 días la vigencia de las normas contenidas en el Capítulo II de la Ley Provincial Nº 5437, a partir de su publicación, es decir, la suspensión de las PASO a partir del 18/12/2018.- Reseña los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal y justifica la procedencia de la acción. Señala la existencia de un estado de incertidumbre, pues existe la posibilidad de que, ante la suspensión dispuesta por la Ley 5437, ya vencidos los plazos para convocar a las PASO, la Sra. Gobernadora fije fecha para celebrar elecciones provinciales para el mes de marzo de 2019, y a su vez haga extensivo a los municipios los efectos de esta ley conforme su art. 2. Ello, según indica, genera un perjuicio a los partidos políticos en su derecho a realizar elecciones partidarias internas en ejercicio pleno de la democracia, como así también, un avasallamiento a la competencia de los municipios en materia electoral. Resalta que es la acción declarativa de certeza la única vía idónea para tutelar de manera efectiva los derechos vulnerados por la Ley 5582, cuya inconstitucionalidad pretende sea declarada por encontrarse en pugna con los arts. 5 y 123 de la CN y arts. 244 y 252 de la CP, que reconocen el régimen electoral propio y autónomo de los municipios. Peticiona medida cautelar de no innovar a fin de que se ordene al Poder Ejecutivo se abstenga de convocar elecciones para cargos electivos provinciales para el mes de marzo. Ofrece prueba documental y hace reserva del caso federal.- 2- Luego de integrado el Tribunal, a fs. 119 se corre vista al Ministerio Público sobre el pedido de habilitación de feria judicial, de la jurisdicción y competencia y de la medida cautelar solicitadas, el que es evacuado a fs. 125/126, a través de dictamen favorable respecto al pedido de habilitación de feria y sobre la jurisdicción y competencia del Tribunal y en sentido negativo respecto a la medida cautelar peticionada. A fs. 128 obra proveído que llama autos para resolver, por lo que la causa queda en estado de emitir pronunciamiento.- 3- Que en principio corresponde señalar que la competencia de los tribunales en feria es de orden público, de carácter excepcional, limitada a cuestiones urgentes que no admiten dilación en su tratamiento.- Enrique M. Falcón, expresa “Su actuación procede de modo excepcional, sólo para casos de urgencia en los que la falta de un resguardo o de una medida especial en un momento determinado puede causar un mal irreparable por el transcurso del tiempo.” Código Procesal Civil y Comercial de La Nación, Editorial Astrea, Bs. As., 2006, pag. 407.- Que las fechas señaladas por la actora justifican la habilitación de feria judicial a los fines del tratamiento de la medida cautelar pretendida.- 4- Que, para ello, resulta indispensable en primer lugar determinar la jurisdicción y competencia de este Tribunal para entender en la acción declarativa de certeza e inconstitucionalidad planteada en contra de la Ley 5582. - De lo expuesto surge que la controversia versa sobre normas de derecho público local, por ello y en conformidad a lo previsto en los arts. 203, inc.2º y 204 de la Constitución Provincial, doctrina legal de esta Corte de Justicia y jurisprudencia de Tribunales de análoga jerarquía corresponde declarar su jurisdicción y competencia para entender en autos.- 5- Respecto a la medida cautelar peticionada, compartiendo el criterio vertido por el Ministerio Público, corresponde sea rechazada, pues el argumento base de su petición “posibilidad de que se convoque a elecciones para el mes de marzo” (fs. 94) no acredita los presupuestos de esencial cumplimiento para su procedencia, estos son verosimilitud del derecho y peligro en la demora, más allá de la contracautela ofrecida. - Es pacifica la jurisprudencia de nuestra CSJN que este Tribunal comparte en plenitud, respecto al carácter excepcional y restringido de las medidas cautelares pretendidas en contra de la aplicación de leyes. - En este sentido la CSJN ha expresado: "La necesidad de una especial prudencia deriva también de la presunción de validez de los actos de los poderes públicos y de la consideración del interés público en juego (arg. Fallos 319:1069)” CSJN, Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional c/ EN – Consejo de la Magistratura y otros s/ Inc. de Medida Cautelar, 27/11/2018. - Que este Tribunal entiende, respecto a la medida cautelar solicitada por la actora, y siguiendo la doctrina uniforme de esta Corte en sus diferentes integraciones, que fuera expresada en numerosos y reiterados precedentes, según la cual la procedencia de las medidas cautelares contra leyes o actos administrativos debe juzgarse con criterio sumamente restrictivo en atención a la presunción de legitimidad y ejecutoriedad que ampara a los actos de los poderes públicos, por lo que sólo resultan admisibles cuando además de la existencia de los requisitos legales comunes, verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela en su caso, concurran requisitos específicos como daño irreparable, ilegalidad manifiesta e indudables razones de interés público, circunstancias que no se encuentran acreditadas en los presentes autos, por lo que corresponde el rechazo de su pretensión. (Conf.: S.I. Nº 223/98; Nº 168/99; Nº 92/99; Nº 95/00, Nº 234/00, Nº 229/16 entre muchas otras). - 6- Que, asimismo corresponde en este estadio procesal, reservar el tratamiento de lo demás peticionado por la parte actora para el momento en que la Corte con competencia originaria se encuentre integrada.- Por ello, normas legales citadas y oído el Ministerio Público, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Habilitar la feria judicial con el alcance y límites establecidos en la presente resolución.- 2) Declarar prima facie la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos.- 3) No hacer lugar a la medida cautelar solicitada, conforme se explicita en el 5º considerando.- 4) Protocolícese y notifíquese. - Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Maria Guadalupe Perez LLano (Ministro Subrogante), Nora Graciela Jalile de Correa (Ministro subrogante), Manuel de Jesús Herrera (Ministro subrogante), Marcos Augusto Herrera (Ministro subrogante), Dra. Maria Margarita Ryser (Prosecretaria en lo Contencioso Administrativo- Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. NORA GRACIELA JALILE DE CORREA
  • Dr. MANUEL DE JESÚS HERRERA
  • Dra. MARIA MARGARITA RYSER
  • Dra. MARÍA GUADALUPE PEREZ LLANO
  • Dr. MARCOS AUGUSTO HERRERA

Sumarios