Sentencia Casación N° 07/10
CORTE DE JUSTICIA • GRECO, Alfredo E. c. VICARIO, René Antonio s/ Ejecución de Honorarios – CASACION • 02-08-2010

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Siete.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los dos días del mes de Agosto del año dos mil diez se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. LUÍS RAÚL CIPPITELLI, JOSÉ RICARDO CÁCERES y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA bajo la Presidencia del Dr. Cippitelli, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 18/09 “GRECO, Alfredo E. c/ VICARIO, René Antonio en Expte. Nº 193/89 –s/ Ejecución de Honorarios – CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1º) ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? 2º) Costas. Practicado el sorteo, conforme el acta obrante a fs. 47, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LÚIS RAÚL CIPPITELLI; JOSÉ RICARDO CÁCERES y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: La parte ejecutada interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Nº 150/07, dictada por la Cámara de Apelación de Primera Nominación que revoca el decisorio de Primera Instancia y aprueba la planilla de fs. 243 en la que se capitalizan los intereses. En el memorial, se expone que la causa radica en una ejecución de honorarios por quien fuera el representante del recurrente en el juicio de divorcio. Que la ejecución se inicia por el monto regulado de $ 47.241. Que prospera la excepción de pago parcial al acreditarse el pago de $10.000 antes de la ejecución. Y que, posteriormente, se depositan voluntariamente varios pagos a cuenta del total por lo que a la fecha el actor ha percibido el total de $ 74.741. Luego, en el memorial recursivo, se indica que al confeccionar la planilla de liquidación de intereses, la actora comete anatocismo. Ello en razón de que el monto de los pagos parciales cubrieron parte de los intereses, ya que al actualizar, la actora tiene en cuenta el capital histórico más el saldo de intereses adeudados, y aplica interés, a los montos que ya devengaron intereses con lo que se produce la capitalización de intereses que prohíbe el Art. 623 del Código Civil. Que ello motivó la impugnación de planilla por su parte. El a quo previo informe contable del CIF, hace lugar a la impugnación y ordena se formule nueva planilla sin capitalizar intereses. La actora apela y la Cámara hace lugar a la apelación aprobando la planilla en cuestión. Que la Alzada reconoce que se han capitalizado intereses pero entiende que no resulta objetable por encontrarnos ante una de las excepciones contenidas en el Art. 623 del Código Civil, pues, prohibir el devengamiento de los intereses que deben correr hasta el momento de la percepción efectiva del saldo, acarrearía un perjuicio económico e injustificado al accionante. Que en ese sentido la sentencia sostiene que, "si bien el Art. 623 del Código Civil establece expresamente que "… no se deben intereses de los intereses…", prevé también las excepciones a dicho principio. Una de ellas se configura cuando dentro de un proceso judicial se formulase liquidación de deudas de capital e intereses, el juez mande pagar y el deudor fuere moroso en hacerlo que es en definitiva la casuística que se concretó en la especie habida cuenta que estamos en presencia de una deuda generada hace aproximadamente 10 años, y a la fecha - avatares procesales mediante- no ha sido cancelada, ya que el único depósito realizado es el correspondiente al capital inicial". El recurrente aduce que el anatocismo permitido por la norma, parte del supuesto que, ante una liquidación judicial aprobada mediare mora por parte del deudor. Que en este caso nunca se aprobó una liquidación de capital e intereses debidos, menos aún hubo intimación judicial posterior a dicha liquidación inexistente, y por ende no hubo mora del deudor. Cita jurisprudencia que avalan su posición y luego refiere que el fallo impugnado es sentencia definitiva. Funda el recurso en la causal del inc. a) del Art. 298 del C.P.C. y alega que, la Cámara ha interpretado y aplicado erróneamente la ley, al dar a las excepciones previstas en el Art. 623, un alcance que no tiene. Solicita se haga lugar al recurso, se case la sentencia y se declare la errónea interpretación y aplicación del Art. 623 del Código Civil ante la existencia de anatocismo y ausencia del supuesto de excepción previsto en el último párrafo. Se corre traslado a la contraria y en su contestación, que obra a fs. 24/31 vta, se opone a la admisibilidad y procedencia del recurso. A fs. 40 se declara admisible el recurso. A fs. 41/44 obra dictamen del Sr. Procurador General de la Corte. Firme el llamado de autos para resolver, se practica el acto de sorteo y en mérito de su resultado me avoco al estudio de la cuestión. Que liminarmente iniciaré el mismo por el examen del escrito recursivo, puesto que, su lectura con mayor detenimiento en este momento de dictar sentencia es decisiva de la admisibilidad definitiva del recurso, la que no obstante haber sido declarada, reiteradamente se ha señalado, la misma no causa estado. Sentado ello, y analizado el memorial se advierte que las exigencias que la ley de rito establece para que este remedio logre su objetivo no se encuentran totalmente satisfechas, pues como lo destaca el Sr. Procurador en su dictamen, el recurso, "no se basta asimismo". En ese orden se observa la omisión del relato de los hechos. La ausencia de tal requisito no permite interiorizarse de las exactas circunstancias de lo acontecido en la causa, lo que lleva inexorablemente a la lectura del expediente. Que no obstante la irregularidad aludida voy a permitirme avanzar en el examen de la impugnación planteada. Y en esa inteligencia estimo también oportuno referirme al carácter definitivo del pronunciamiento impugnado. Ello dado que, en general, no poseen este carácter los autos interlocutorios y, a su vez dentro de ellos, menos aún exhiben esta propiedad, una impugnación de planillas. Sin embargo, considero que, lo aquí decidido en torno a la controversia planteada no puede volver a ser discutido en otra ocasión y de este modo el pronunciamiento atacado alcanza el rango de definitivo y en consecuencia amerita su tratamiento. Ahora bien, sorteado este obstáculo y siguiendo con el análisis del contexto del recurso, no puedo dejar de señalar la insuficiencia que el mismo revela. Tal deficiencia se advierte configurada en la orientación de su crítica a un segmento del fallo, dejando incólume el resto de los fundamentos que igualmente resultan de primordial importancia como sustento de la decisión atacada. Y así, al omitir impugnar razones que son de por sí decisivas se desentiende de los conceptos que estructuran la construcción jurídica en la que se asienta el fallo. En tal sentido apunta Morello que, de mediar un déficit en la fundamentación del recurso, esto es, que no se bastara así mismo, la queja cae en insuficiencia y será imposible que la Corte pueda establecer, mediante un juicio de valor, si existe o no una infracción que se alega, y los riesgos de esta carga son aun mayores desde que, por un lado, basta que se haya omitido la impugnación a una sola de las motivaciones que sustentan el fallo recurrido, como para desestimar el recurso por insuficiente, pues al dejar de referirse a tales motivaciones en las que también se apoya el fallo y lo mantiene, las conclusiones no impugnadas no pueden ser revisadas por la Corte"- Morello y otros, Código Procesales …cit., t. III, p. 518- . Sumado a ello, no se debe olvidar que, la aprobación de planillas es en principio, por su naturaleza procesal, materia reservada a los jueces de grado y ante esta típica nominada cuestión de hecho, la procedencia de este recurso solo es posible ante la denuncia y cabal demostración de arbitrariedad situada en la decisión. Al recapitular la queja puesta a resolver, se aprecia que el recurrente funda el recurso en la causal de errónea interpretación y aplicación de la ley y alega que, “… la alzada aprueba la planilla de liquidación obrante a fs. 243 que contiene anatocismo, sin que se den los presupuestos para que opere la excepción del Art. 623 del Código Civil.” Esto es en breve el agravio articulado y es a donde dirige toda su réplica. Que así las cosas, en mi opinión el recuso no puede prosperar y explico mis razones. Para ello estimo preciso partir la realidad del caso, puesto que, es allí donde yace la línea argumental que sustenta al fallo. En efecto en la causa se tramita el cobro de una deuda de honorarios regulado en el año 1997. La ejecución de la deuda por el monto de $ 47.740, más las acrecidas provisorias se inician en diciembre de 1999; y a la fecha, la deuda no ha sido saldada en su totalidad; se han efectuado pagos parciales y distantes -de $ 10.000 realizado el 03/05/00, de $36.000 el 27/08/03, de $1.241 el 05/05/05 y otro pago obra en la causa el 19/09/06 de $ 27.500 lo que sumado hace un total de $ 74.400. Solo el primer pago cubrió la totalidad de los intereses generados y el problema se suscita cuando los pagos posteriores comenzaron a dejar saldos en los intereses que se iban produciendo como consecuencia del transcurso del tiempo en la cronología de los pagos. Al confeccionar la planilla el actor, suma dichos saldos al capital y ello origina la capitalización de intereses. Frente a este panorama y, ante el planteo cuyo objetivo es impugnar una cuestión propia de los jueces de grado, sin librar la valla que permita inmiscuirnos en sus facultades, no es factible la revisión del fallo, por que en tal supuesto a la Corte, sólo le está permitido su corrección ante un caso claro de decisión absurda invocado y probado por el interesado. Así pues, de esta manera resulta que "es insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley que versando sobre cuestiones de hecho, omite denunciar la existencia de absurdo (SCBs. As., 1/6/84, JA, t. 1984- IV, p, 120). No denunciado este vicio y fundado el fallo en una de las posiciones jurisprudenciales y doctrinales que existe al respecto, sin que a su vez la misma sea objetada, tampoco resulta viable la apertura del recuso. Cabe advertir que, el recurrente nada dice en relación a la tendencia de la jurisprudencia a partir del 01 de abril 1991 que argumenta el fallo a fin de aceptar la capitalización de intereses como modo de "lograr un adecuado resarcimiento de los daños, en una época en la que rigen prohibiciones de reajuste económico…". Este argumento consignado por la alzada de ineludible consideración a fin de justificar la capitalización de intereses como instrumento para compensar los efectos que pueda tener la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la demora excesiva en el pago de la deuda y demás circunstancias del caso, es receptado también por la doctrina con fundamento en la realidad económica. Aprecio que es esta, la línea de pensamiento insita en el fallo, es decir, la mecánica de capitalización de intereses vista como una vía de tutela del crédito absolutamente excepcional, que requiere para su dinámica alguna forma de adecuación a las hipótesis legales que la admiten. Ello en razón de que, en la materia controvertida, no se puede dejar de lado la verdad económica acontecida en el país durante la tramitación de la causa y su influencia sin duda no es ajena aún en la actualidad y ello no es un motivo menor para considerar que este tipo de normas licencia a sus intérpretes permitiendo una interpretación no tan rigurosa que pueda convivir con la economía de nuestro país. Y esta motivación, considerada por el Tribunal e ignorada por el recurrente, integra también el núcleo central del fallo y, "…Cuando los fundamentos del fallo han sido expuestos acumulativamente y no complementariamente, resulta insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley que deja inhiesto uno de ellos y torna carente de virtualidad el tratamiento de las impugnaciones formuladas a los demás" (SCBs.As., 08/10/85, JA, t. 1986- IV, p.864, nº 72). En esa inteligencia, compartible o no, este examen circunstanciado de la realidad económica aplicada a la situación acontecida en autos, que realiza la alzada, para así arribar a una solución que atienda a la capitalización como modo de integración de un capital desfasado por la inflación, la mora, o por el solo transcurso del tiempo, variable ésta, en la que los Sres. Camaristas ponen énfasis -"deuda de más de diez años"-, lo cierto es que, vale insistir, la misma no ha sido rebatida en el recurso. Quiero dejar en claro que con lo hasta aquí expuesto, no implica de ninguna manera que estoy postulando la capitalización de intereses, pues estimo que con ello, también se afectaría la realidad económica; pero si llegado el caso, estoy por el justo valor de la deuda, pues de lo contrario, no solo se afectaría la realidad económica, sino también, la intangibilidad del crédito, la expectativa de conservación patrimonial y de lucro que asiste al acreedor. Pero para ello lógicamente, se requiere del análisis caso por caso, pues, el presupuesto fáctico resulta relevante en cada situación particular y en la especie por lo ya referido deviene injustificado entrar a desentrañar si la capitalización de intereses es o no el método o el instrumento correcto para lograr que el actor perciba el monto real de su crédito. Y por ello es, a mi parecer, que en estos temas no se puede dejar de realizar este examen circunstanciado de la causa, y de lo acontecido en el ámbito económico, a fin de resguardar esa indefectible adecuación del resultado cuantitativo del fallo a pautas lógicas y razonables, para dar a la perspectiva de la capitalización el rango que realmente tiene, vale decir, el de un elemento más (dentro de otros posibles) para lograr ese resultado justo pero integrándolo con otros posibles que, sin agraviar ni el principio de congruencia ni el texto de la ley, permitan hacer justicia en el caso concreto, sin que las opciones extremas sean el beneficio indebido del deudor o el enriquecimiento sin causa del acreedor. A mas abundamiento, es oportuno destacar que el tema no es pacífico en el ámbito del derecho, posiciones enfrentadas -de hecho el fallo se apoya en una- y tanto en la doctrina como en la jurisprudencia continúan actualmente debatiendo la cuestión. Y dado que la disparidad de opiniones se suscita también en la esfera del mas Alto Tribunal del país, viene oportuno, solo para mayor ilustración, la cita del fallo de la Corte Suprema - Buenos Aires, 17 de marzo de 2009- "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Automotores Saavedra S.A. c/ Fiat Concord S.A. s/ ordinario", LA LEY09/04/2009, 7 - DJ 27/05/2009, 1389, con nota de Edgardo I. Saux;; en el que, el Alto Tribunal, con singular y ajustada integración de mayorías y minorías, concluye confirmando el fallo de la Alzada, que no hace lugar a la capitalización de intereses en razón de no darse los presupuestos para que funcione la excepción del Art. 623 haciendo suyos para ello los fundamentos de la Procuradora Fiscal. Mas cabe destacar que en dicho fallo se da una singular paradoja, cual es la de que tanto quienes votan por la mayoría como quienes integran el voto minoritario (cuantitativamente iguales, y diferenciados por el voto de la Dra. Argibay que propone desestimar el recurso por no haber cuestión constitucional bastante) argumentan en sus fundamentos con la misma estructura dogmática: la doctrina de la realidad económica. En relación puntual y concreta a lo juzgado en este caso, supuesto de muy similares características en función del extremado tiempo transcurrido desde la declaración de la existencia de la obligación y la todavía no producida determinación final de su cuantía-, a modo de ejemplo, me permito rescatar del voto de la minoría, que lo que se postula es que por encima de una interpretación estricta o exegética de la normativa aplicable al caso, "lo que estaba en juego no era la falta de concurrencia de los presupuestos legales que autorizan el anatocismo sino la razonabilidad del mecanismo adoptado para salvaguardar la integralidad del crédito", entendiendo que el modo en el cual la Sala resuelve la controversia -no haciendo lugar a la capitalización de intereses premia la conducta de quien no cumple con la obligación judicialmente declarada, incurre en una mora de más de tres décadas, y genera con ello un severo agravio -también- a la doctrina de la realidad económica, reiteradamente sustentada por la misma Corte en precedentes judiciales que el mismo fallo trae a cita. Con ello, propone revocar el fallo y mandar juzgarlo nuevamente de acuerdo con dichas pautas. En sintonía con ello cuadra destacar las expresiones de Saux al comentar este fallo: "…En tal inteligencia, lo que de algún modo implica su aplicación es colocar al standard de marras -la "realidad económica"- no como un medio, camino o vía instrumental para la cuantificación de obligaciones (convencionales o aquilianas), sino como un fin al cual deben subordinarse los instrumentos legales, doctrinarios o jurisprudenciales con que cuenta el operador jurídico puesto en la labor de materializar esa cuantificación, y es en tal designio como deben interpretarse las normas positivas operativas en la materia (como las de los artículos 623 del C.Civil y 569 del C. de Comercio, entre otras)." Al respecto, y en lo que tiene que ver con el caso aquí juzgado, me permito compartir las palabras de Saux: quizás el mensaje final -y en el cual entiendo estaría comprometida la opinión integral del Alto Tribunal Federal, mas allá de los disensos puntuales en su elucidación- sea que el debate no debiera pasar por "anatocismo sí" o "anatocismo no", o "anatocismo sólo como excepción en los casos legalmente previstos" o "anatocismo abierto mas allá de los supuestos legales", sino anatocismo -o cualquier otro modo de integración de un capital desfasado por la inflación, la mora, el transcurso del tiempo o cualquier variable acreditada en el caso- en el supuesto y en la medida en que el resultado que arroje no sea irrazonable, en el sentido de implicar un despojo de injustos ribetes para el deudor o un pernicioso detrimento en la tutela del crédito del acreedor". Ahora bien, me importa reiterar con énfasis que la insuficiencia señalada en el discurso recursivo no brinda a este Tribunal la posibilidad de revisión del pronunciamiento. Y si he puesto de relieve los detalles que explican la existencia de posiciones que dan apoyo al decisorio impugnado es al solo efecto de marcar la insuficiencia contenida en el memorial. En virtud de ello opino corresponde rechazar el recurso quedando a consecuencia de ello confirmada la sentencia recurrida, que adapta, las particularidades circunstancias de la causa a los presupuestos legales que autorizan la capitalización de intereses, dando preeminencia a la intangibilidad del crédito. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: Que adhiero a las consideraciones y conclusiones expuestas por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dr. Cippitelli, para la solución de la causa, votando en igual sentido. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Sesto de Leiva dijo: Atento a las consideraciones formuladas por los Sres. Ministros preopinantes, anticipo mi opinión en el sentido que adhiero a la solución final propuesta por el voto que inaugura el acuerdo. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que conforme se resuelve la primera de las cuestiones propuestas, las costas deben ser soportadas por la parte vencida. Así voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, estimo que las costas deben estar a cargo de la parte que resulta vencida. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que una vez mas adhiero a lo expresado por los Señores Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido. En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído el Sr. Procurador General en su Dictamen Nº 86/09 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el Recurso de Casación interpuesto por la parte demandada fs. 2/6 vta. de autos, por improcedente. 2) Costas a la vencida. 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación” que gira bajo el Folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina – Suc. Ctca. 4) Diferir la regulación de honorarios, hasta tanto se practique en las instancias pertinentes. 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen. Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Presidente: Dr. José Ricardo CACERES.- Vice Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ

Sumarios