Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Uno.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 15 de Enero de 2019.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 092/18 –“PARTIDOS POLITICOS (UNION CIVICA RADICAL, MOVILIZACION, PRO, ARI, NEO) c/ ESTADO PROVINCIAL s/ Acción Declarativa de Certeza e Inconstitucionalidad”, y
CONSIDERANDO:
LA CUESTION PLANTEADA, EL DR. JOSE RICARDO CÁCERES DIJO:
Lo primero que hay que aclarar en la presente acción de inconstitucionalidad es que hay dos pretensiones totalmente distintas pero con una finalidad común que es la declaración de inconstitucionalidad de la ley Nº 5582 que suspende las PASO.-
En efecto, por un lado, se impugna la norma por extralimitación, en cuanto ha incorporado conceptos que escapan a la competencia del cuerpo deliberativo al hacer extensiva la suspensión de las PASO a las normativas con las que se rigen los municipios sobre el particular, afectando de este modo un concepto que es claro en el derecho público provincial en lo que hace a la autonomía. En este caso se ataca a la norma en sí misma, que es el principio rector de la acción autónoma, directa o abstracta de inconstitucionalidad. La doctrina tiene dicho que en estos casos es un juicio a la norma.-
Por otro lado se cuestiona la constitucionalidad: “(...) aparte corresponde expresar el irregular trámite de sanción de la Ley Nº 5582, donde la Cámara de Diputados de la Provincia debatió durante poco más de 6 horas el texto original de la norma, que fuera aprobado en general y al momento de aprobarlo en forma particular se modificó totalmente, se sancionó otra norma que no tiene nada que ver con el proyecto aprobado por el senado, donde la única motivación era una emergencia económica que por esa norma se declaraba y que duraba exiguos 120 días. Hay una clara falsedad ideológica en la sanción de la norma que nada tiene que ver con la suspensión de las PASO.” (Pág. 89vta. del Expte.).-
Sin lugar a dudas, la irregularidad que se invoca se vincularía con el procedimiento de aprobación “interna”, de preparación y emisión de la voluntad legislativa. Es decir que estaríamos ante cuestiones “interna corporis” de la Cámara legislativa, doctrina que sostiene que la Cámara es el propio juez de su dinámica creadora de leyes es decir, todos los aspectos referidos al procedimiento interno de aprobación, quedan bajo la órbita exclusiva del órgano político del que emana el acto legislativo. Esta doctrina contiene sólo una excepción, la falta de concurrencia de los requisitos mínimos e indispensables, y es en el caso de demostrarse vicios en el procedimiento de sanción de tal entidad, que la norma promulgada haya dejado de ser expresión genuina de la voluntad del órgano legislativo.-
En este contexto, la vía de amparo es la vía idónea para cuestionar los vicios de formación de la voluntad parlamentaria. “(...) cuando la Constitución o el procedimiento legislativo dispuesto en las normas del derecho parlamentario es alterado o violado por comportamientos o conductas de una "mayoría circunstancial", o por desórdenes, excesos o intromisiones extrañas al cuerpo legislativo, de tal manera que la voluntad deliberativa resulta viciada por su procedimiento irregular... corresponde proteger el derecho constitucional alterado o violado a través del amparo.” (MIDON, Mario A. R., “Convocatoria a extraordinarias: un fallo que preserva la Constitución”, LL Litoral 2003, 49).-
RECUSACIÓN
En este último supuesto el suscripto ha tenido oportunidad de apartarse por violencia moral en Expte. 107/17 caratulado “Docentes Agremiados c/Municipalidad de Valle Viejo (Ordenanza Municipal Nº 1093/17) s/Acción de Amparo” habida cuenta que mi hijastro, en su calidad de concejal, habría tenido participación en los supuestos vicios o maniobras atribuidos a la sanción de una ordenanza del Concejo Deliberante de Valle Viejo que daría lugar a la inconstitucionalidad por nulidad del procedimiento de la voluntad legislativa.-
Cabe aclarar que me excusé por violencia moral a pesar de no tener relación directa con las partes sino por considerar que podría ponerse en duda el carácter insospechable que debe revestir mi actuación lo que me impuso la carga de apartarme. “El deber de excusarse en tales supuestos obedece a que comprensiblemente resultaría indecoroso.” (Conf. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Sala II, 05/04/2001 en autos “G.C.B.A. c. Titular Plan de Facilidades Solicitud 013294”).-
Y por qué procedí de esta forma? Porque el juzgador debe ser un real tercero en la relación litigiosa; cuando el magistrado no se encuentra en tal condición, tiene el deber legal de hacerlo saber a las partes a través de la excusación, medio proporcionado por la ley para afirmar la ausencia de su competencia subjetiva y de ese modo impedir que motivos subjetivos pudieran incidir sobre su conciencia al momento de resolver.-
El parentesco de la Dra. Molina con uno de los diputados que han participado en la sanción de la ley cuyo procedimiento ha puesto en duda su constitucionalidad es un simple hecho que no hace dudar al suscripto de la ecuanimidad e imparcialidad de una jueza con una larga carrera. Pero no es mi opinión la que obliga a la Dra. Molina apartarse de la causa sino la presunción de los administrados respecto de su ánimo que podría encontrarse comprometido o en una situación reprochable. Y en ese orden de ideas, y al decir de Chiappini, “Esa presunción facti no precisa verse confirmada en los hechos (por ejemplo al dictarse la sentencia), por cuanto se protege aquí además del principio de imparcialidad una cierta imagen del Poder Judicial, cuyos integrantes serían sospechables (más allá del acierto o error de sus fallos) en cuanto decidieran a favor de alguno de los parientes que taxativamente alista este inc. 1º. Por tales fundamentos seguramente Julio César repudió a su esposa Pompeya que llegó a deshora a palacio, apostrofándola: “La esposa del César no sólo debe ser honesta sino parecerlo”. (CHIAPPINI, Julio, “Excusación y Recusación”, Pág. 13 y 14).-
En efecto, el “extrañamiento por parentesco se concibe por una presunta predisposición favorable hacia las personas, cuyo desenlace es la declaración de incompetencia subjetiva del juez. (...) se protege aquí además del principio de imparcialidad una cierta imagen del Poder Judicial, cuyos integrantes serían sospechables (...). Asimismo, no corresponde que me excuse en casos de acciones de inconstitucionalidad que no estén fundados en vicios en el proceso de formación de las leyes (ordenanzas); y en ese mismo orden de ideas, tampoco debe excusarse quien, en ejercicio de la función de legislador, haya sancionado leyes en un procedimiento reglado a derecho, verbigracia el caso del Dr. Figueroa Vicario; no como en este caso en que la impugnación no se refiere a aspectos sustanciales de la ley sino a su perfil formal, es decir, a la concurrencia de requisitos indispensables en la exteriorización de la voluntad que, de no cumplirse, condicionan la existencia de la ley por quebrantamiento de las formas reglamentarias dispuestas para la expresión de la voluntad legislativa. Es mi voto.-
LA DRA. MARIA GUADALUPE PEREZ LLANO DIJO:
Los actores perciben en el sub lite el apartamiento de la Sra. Ministro de la Corte de Justicia, Dra. Vilma Juana Molina recusándola, bajo la invocación de la causal prevista por el art. 17, inc. 1 del CPCC.-
La Juez recusada informa a fs. 100 en los términos del art. 22 del CPCC., entendiendo no hallarse comprendida en la causal de recusación atribuida por no encontrarse ligada por parentesco alguno con ninguna de las partes del proceso y argumentando la prohibición de apartamiento de los jueces en el caso de parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de sus deberes, de conformidad al art. 30 del CPCC.-
Adelanto que los fundamentos del dictamen del Ministerio Público Fiscal que antecede y que la suscripta comparte y hace suyos resultan suficientes para desestimar la recusación formulada, no obstante he de referirme seguidamente a las razones que me llevan a interpretar en tal sentido y a entender que la recusación intentada no puede tener andamiaje a la luz de los preceptos constitucionales y antecedentes jurisprudenciales que apoyan mi parecer.-
Del análisis de la causal prevista en el inc. 1 del artículo 17 antes citado, surge justificada la recusación solo en caso de existir “parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados”. Los peticionarios sostuvieron sus planteos en razón de que el Diputado Provincial Isauro Molina quien votara favorablemente la Ley Nº 5582, objeto de la acción, resulta ser hermano de la Sra. Magistrada recusada, pero no arriman elemento alguno que permita subsumir el caso en aquella causal, esto es, que la Juez tuviera relación de parentesco con alguna de las partes procesales, sus apoderados o letrados.-
En consecuencia la recusación no puede prosperar, no resultando atendible desde que la causal invocada no encuadra en el supuesto de autos.-
La jurisprudencia de manera tajante se ha pronunciado manifestando que: “Si la recusación con causa no encuadra en algunos de los supuestos del artículo 17 debe ser desechada” (CNCiv., Sala E., 12/3/1968, LL, 131, Pág. 976).-
No se advierte entonces de qué modo podría configurarse el motivo de recusación invocado, en tanto no existe parentesco de ninguna clase entre las partes y la recusada, teniendo en cuenta el carácter restrictivo con que deben ser merituadas las causales previstas por el artículo 17 del CPCC.-
Reiteradamente se ha expresado que el instituto de la recusación tiene por finalidad asegurar la garantía de imparcialidad, inherente al ejercicio de la función jurisdiccional de donde se desprende que está dirigido a proteger el derecho de defensa del particular, pero con un alcance tal que no perturbe el adecuado funcionamiento de la organización judicial.-
De esa inteligencia cabe atender al interés particular como al general, que puede verse afectado por el uso inadecuado de este modo de desplazamiento de la competencia y que, por esa vía, se llegue a la situación de recusar discrecionalmente a los jueces, a la vez de generarse un innecesario desgaste jurisdiccional con la afectación de los principios básicos de una razonable economía procesal que merece ser resguardada.-
“Del mismo modo, cabe agregar que esa prudencia en la interpretación de las causales es de inevitable acatamiento, por cuanto en virtud de ellas, el recusado queda sustraído de la obligación que le da el carácter a la función para la cual fue designado por tanto, la causa de recusación debe nacer de la ley y no de la voluntad de quien pretende utilizar el instituto a fin de evitar que artificiosamente que por este procedimiento se pueda crear una situación que aparentemente encuadre en una causal, pero que sólo responda al interés del recusante en separar del caso a aquellos respecto de quienes abriga sospecha de parcialidad por circunstancias distintas de las legales” (Cam. Civ. SALA PRIMERA. Expte.5866 “Dr. I. J. A. E. interpone Nulidad de las actuaciones en causa 103.023 'A.F.I.P. s/ Solicita medidas de urgencia).-
Como se puntualizara ut supra, las causales de recusación son de estricta interpretación, máxime si se advierte que se trata de un acto de singular gravedad, dado el respeto que se le debe a la investidura de los magistrados. Por ello se dijo que: “…cuando se trata de la recusación con causa la apreciación debe ser con carácter restrictivo” (CNCiv., Sala A, 7/4/98, JA, 2001- III - 164, secc. índice, nº 11; ídem, 17/4/80, DJ, 1990-1-606).Y que: “…los tribunales reiteradamente señalan que las causales de recusación con causa previstas en el Código Procesal, son de carácter taxativo, y deben entenderse con criterio restrictivo, por tratarse de un acto grave y trascendental, una medida extrema y delicada” (Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio M., Cód. Proc. Civ. y Com. Anotado y Comentado, T. 1, Ed. LA LEY, Avellaneda, Prov. Bs. As., 2006, pág. 183).-
En la especie quienes invisten la calidad de partes en el proceso son los partidos políticos accionantes y el Estado Provincial, ergo no puede predicarse de ninguno de ellos parentesco alguno con la recusada, tratándose de personas jurídicas, erigiéndose tal circunstancia en un óbice formal para admitir la impugnación de su jurisdicción. Justamente, los motivos que pudieran presentarse con aptitud para influir en la imparcialidad del juez, solo se justifican si tales circunstancias están referidas a los sujetos señalados en la norma, enumerados taxativamente en el mentado inciso 1 de aquella, para que el instituto de recusación no se convierta en una herramienta procesal de uso antojadizo a efectos de apartar a todo juez respecto del cual la parte abrigue sospecha de que pueda actuar con parcialidad y dependencia.-
Ergo la enumeración del articulado del código resulta taxativa porque las causales surgen expresamente de la ley y no de la voluntad de las partes, siendo el examen de las causales de estricta interpretación pues se encuentra en juego la garantía constitucional del juez natural (arts. 18 CN; 7 CP; 8.1 Pacto de San José de Costa Rica; 25 Convención Americana de los Derechos Humanos).
Que a tenor de las pautas interpretativas señaladas, los antecedentes legales y fallos citados que apoyan mi postura propongo al acuerdo, si los magistrados que me siguen en votación comparten este criterio, la desestimación de la recusación con expresión de causa formulada en autos por los actores. Así voto.-
El DR. MANUEL DE JESUS HERRERA DIJO:
Que en estos actuados los accionantes inician una acción declarativa de certeza e inconstitucionalidad originada por la ley provincial 5.582 publicada en el boletín oficial N° 101 de fecha 18/12/18 en contra del Estado Provincial, debiéndose notificarse en la persona de la Gobernadora de la Provincia y del Fiscal de Estado. Y previo a todo tramite, recusan con expresión de causa en los términos del art. 17 inc. 1º del CPC a la Sra. Ministro de la Corte de Justicia Dra. Vilma Juana Molina en razón de que su hermano Diputado Provincial votó favorablemente la ley que constituye el objeto de esta acción. A fs. 100 la Dra. Molina presenta el informe sobre recusación, rechazando la causal invocada porque no hay, en el caso ni puede haberlo motivo personal que comprometa su actuación en la presente controversia. A fs. 101 se solicita la habilitación de feria y se constituye el tribunal para entender sobre la recusación con causa formulada en contra de la Sra. Presidenta de la Corte de Justicia en feria Dra. Juana Vilma Molina (fs. 102). Remitido el expediente a la procuración, a fs. 104 la misma se expide por medio de la Dra. Cecilia Fuentes y luego de un meticuloso análisis, entiende que dado el carácter de taxativo de la norma y en tanto no convergen la existencia de los elementos indispensables para su aplicación, opina que la recusación con causa en contra de la Dra. Vilma Juana Molina debe ser desestimada llamándose autos para resolver. En primer lugar, vota el Sr. Ministro de Corte Dr. José Ricardo Cáceres que en cuanto al tema que nos llega a conocimiento señala, que él mismo se tuvo que apartar por violencia moral del expediente 107/17 Docentes Agremiados contra la Municipalidad de Valle Viejo sobre acción de amparo en razón de que su hijastro en su calidad de concejal había tenido participación en los supuestos vicios o maniobras atribuidas a la sanción de una ordenanza del consejo deliberante de Valle Viejo. Que, en esa oportunidad, a pesar de no tener relación directa con las partes, se excusó por violencia moral. Señala que el parentesco de la Dra. Molina con uno de los diputados que ha participado en la sanción de la ley ahora cuestionada es un hecho que no hace dudar al ministro que emite la opinión de la ecuanimidad e imparcialidad de una jueza de larga carrera, pero entiende que lo que obliga a la Dra. Molina a apartarse es la presunción de los administrados respecto a su ánimo que podría encontrarse comprometido o en una situación reprochable. Hace una cita de Chiappini Julio, Excusación de Recusación pág. 13-14.-
La ministra que emite su opinión en segundo lugar Dra. María Guadalupe Pérez Llano entiende que los argumentos del Ministerio Publico Fiscal, los que comparte y hace suyos, resultan suficientes para desestimar la recusación formulada, sin embargo, desgrana las razones por las cuales entiende que la recusación intentada no tiene andamiaje a la luz de los preceptos constitucionales y antecedentes jurisprudenciales. En primer lugar, señala que el art. 17 inc. 1º pone como causal de recusación cuando hay parentesco de consanguineidad dentro del 4º grado y 2º de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados, y los peticionantes sostienen que en razón de que el diputado Isauro Molina votó favorablemente la ley 5.582 objeto de la acción, y que resulta ser hermano de la magistrada sin arrimar elemento alguno que acredite la causal, implica que la recusación no puede prosperar. Cita jurisprudencia de la Cámara Nacional Civil sala ¨E¨ La Ley 131 pág. 976. Y señala que no advierte cómo se puede configurar el motivo de recusación ya que no hay parentesco de ninguna clase entre las partes y la recusada, atento al carácter restrictivo con que deben ser merituadas las causales previstas en el art 17. Entiende que quienes invisten la calidad de partes en el proceso son los partidos accionantes y el Estado Provincial, es decir, no puede predicarse de ninguno de ellos parentesco alguno con la recusada porque se trata de personas jurídicas, y esto obra como un vallado formal para admitir la impugnación de su jurisdicción. Señala, por último, entre otras argumentaciones, que la numeración del articulado del código es taxativa y las causales surgen expresamente de la ley y no de la voluntad de las partes, por lo que propone la desestimación de la recusación con expresión de causa formulada en estos autos.-
En el caso, la recusación está planteada en la oportunidad del art. 18 y se ha procedido para la formación del tribunal de acuerdo a lo señalado en el art. 19 del CPCC.-
El art. 22 requiere un informe del magistrado recusado, y este informe es el que la Dra. Molina emite a fs. 100 entendiendo que el hecho de que su hermano haya votado de manera favorable la ley 5.582, no tiene aptitud alguna para subsumirse en la causal de recusación invocada por los accionantes (art 17 inc. 1º) ni en ninguna otra, siendo expresa la prohibición de apartamiento de los jueces en caso de parentesco con otros funcionarios que intervengan el cumplimiento de sus deberes. Niega terminantemente estar ligada por parentesco alguno con ninguna de las partes en el proceso, sus mandatarios o letrados, resaltando que quienes intervienen como parte son entidades con personería jurídica, y que la personalidad de esta especie de instituciones es distinta e independiente de los miembros que la componen, más aún, tratándose de un Poder del Estado. En definitiva y luego de otras consideraciones, rechaza la recusación invocada.-
Puesta así la cuestión, comparto la tesitura de la Procuradora General en feria y del meduloso y estudiado voto de la Dra. María Guadalupe Pérez Llano. Sin embargo, deseo realizar unas breves digresiones en cuanto al tema.-
Las causales de recusación previstas en el Código Procesal son de carácter taxativo y deben entenderse con criterio restrictivo por tratarse de un acto grave y trascendental, una medida extrema y delicada. La recusación debe fundarse, y en esto estoy siguiendo a -Carlos Colombo, Claudio Kiper Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado tercera edición actualizada tomo 1 pág. 174-, debe fundarse, decía, en un motivo serio que haga dudar de la habilidad subjetiva del juzgador. Debe invocarse concretamente la causa detallándose los hechos en cuya virtud puede entenderse configurada alguna de las causales; y las resoluciones sobre recusación no pueden fundarse en motivo que concierna a la cuestión de fondo del juicio.-
De esta forma llegamos a este inc. 1 del art 17 el cual ya ha sido reiteradamente transcripto en estos autos, y trata de el parentesco que puede tener el juez con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.-
Enrique Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación tomo 1 pág. 256, define el parentesco como el vínculo jurídico que une a los miembros integrantes de una familia entendida tal como la que reconoce jurídicamente un antecedente o antecesor común, al cual todos están vinculados por derecho. La relación de parentesco es en general jurídica, aunque sea fundamentalmente un hecho biológico según la opinión de López del Carril (La Filiación pág. 10-12).-
Esto me lleva a un primer interrogante y quizás el único, ¿Quiénes son (como señala el Código) partes, mandatarios o letrados en este juicio?
Por un lado, los partidos políticos Unión Cívica Radical, Movilización, PRO, ARI, NEO; y por el otro lado, el Estado Provincial. Y de ello me surge la absoluta convicción que, porque el diputado Isauro Molina en su carácter de Diputado Provincial y en ejercicio de sus funciones haya votado favorablemente una ley que se viene discutiendo, pueda ser considerado parte en este juicio en atención a la calidad de quienes son parte, personas jurídicas y el Estado Provincial; no advierto como la Sra. Presidenta de la Corte Dra. Vilma Juana Molina pueda ser pariente de alguna de las partes como lo exige el Código.-
De acuerdo a la definición de parentesco que señala Falcón, ello es absolutamente imposible y tampoco hay prueba alguna de que está ligada por la razón señalada (parentesco) con los mandatarios o letrados. Y si volvemos sobre lo que Kiper señala como caracteres de la recusación, es decir, el carácter taxativo y la interpretación restrictiva, de ninguna manera, entiendo, puede hacerse lugar a la recusación con causa incoada. –
Rojas-Arazi Código Procesal Civil y Comercial de la Nación tomo 1 pág. 63, cuando habla del fundamento de la causal del inc. 1 del art 17 del Código Procesal, señala que el fundamento está dado justamente por la posibilidad del afecto que normalmente provoca la relación familiar que puede comprometer la imparcialidad del magistrado con la parte, y aquí vuelvo a hacer hincapié, la Sra. Presidenta de la Corte no es pariente ni de la UCR, ni de Movilización, ni del PRO, ARI o Neo, ni obviamente también, nunca puede ser pariente del Estado Provincial.
Se ha señalado que las recusaciones deben ser tratadas en forma restrictiva, pero si aun se la tratara a la inversa, en primer lugar, el Poder Legislativo no es parte independiente en este juicio; por último, el solo hecho que un Diputado en ejercicio de sus funciones y sus deberes intervenga en la sanción de una ley, no es causal de ninguna manera de recusación ni de excusación, tal como lo señala expresamente el art 30 del CPC 2º párrafo.-
Por último, existe diferencia en las formas de evaluar la recusación y la excusación; la primera de ellas, que es la que estamos tratando, debe ser tratada con carácter restrictivo, las razones ya han sido expuestas en la opinión de la Procuradora de feria y de mi colega la Dra. Pérez Llano. En cambio, la excusación que toma como antecedente quien lleva la primera opinión, es siempre tratada con un sentido mas amplio, en especial el tema de los motivos de decoro y delicadeza o de violencia moral que son muy propios de la persona o del magistrado que se excusa.-
Es por todo ello que comparto y me adhiero al voto de la Dra. María Guadalupe Pérez Llano y propongo, compartiendo su criterio, el rechazo de la recusación con causa formulada por los partidos políticos accionantes en contra de la Dra. Vilma Juana Molina.-
No puedo dejar de resaltar que ya hace tiempo, en el tribunal que integro, sentamos una postura distinta en una recusación con causa a la Sra. Jueza Civil de 4ta nominación, y aquella oportunidad la misma fue apartada del conocimiento de la causa por una recusación con causa presentada por el Estado Provincial en una recurso de amparo que se había planteado a raíz de la realización de una obra que consistía en una tendido eléctrico en la Cuesta del Portezuelo, que según el amparista afectada el ambiente, y la solución en esa oportunidad fue tomada por unanimidad por el tribunal; con el transcurso del tiempo realicé una revisión y un nuevo estudio de los alcances de este art 17 inc. 1º del Código de Procedimientos, llegando a la conclusión de que la postura que había tomado en esa oportunidad no era la que encuadraba dentro del supuesto de la norma, y si a una en el sentido inverso a lo que en esa oportunidad se resolvió, postura que sirve en estos autos para cambiar el criterio sentado en aquella oportunidad en cuanto al tema y los alcances que tiene el artículo citado, votando, como ya señalé en esta oportunidad, por el criterio mayoritario en doctrina y jurisprudencia, y que reitero, luego de una revisión llegué a la conclusión correcta. Sirva el presente para cambiar mi criterio en cuanto al tema. ES MI VOTO.-
EL DR. MARCOS AUGUSTO HERRERA DIJO:
Llegan los presentes actuados por una acción declarativa de certeza e inconstitucionalidad originada en la Ley provincial Nº 5.582 publicada en el Boletín Oficial Nº 101 en fecha 18/12/2018 en contra del Estado Provincial, debiéndose notificar en la persona de la Gobernadora de Provincia y del Fiscal de Estado. Previo a todo trámite, recusan con expresión de causa en los términos del art. 17 inc. 1º del CPC a la Sra. Ministro de la Corte de Justicia de la Provincia Dra. Vilma Juana Molina, en razón de que su hermano Diputado Provincial votó favorablemente la ley que constituye el objeto de la presente acción. A fs. 100 la Dra. Molina presenta el informe sobre recusación, rechazando la causal invocada porque no hay, en el caso, ni puede haber, motivo personal que comprometa su actuación en la controversia. A fs. 101 se solicita habilitación de feria y se constituye el Tribunal para entender sobre la recusación en contra de la Sra. Presidenta de la Corte de Justicia en feria Dra. Vilma J. Molina (fs. 102). Remitido a la procuración, a fs. 104 obra Dictamen sobre la cuestión, evacuado por la Dra. Cecilia Fuentes, quien luego de un detallado análisis entiende que frente al carácter taxativo de la norma y en tanto no convergen la existencia de los elementos indispensables para su aplicación, opina que la recusación con causa en contra de la Dra. Vilma Molina debe ser desestimada, llamándose autos para resolver.-
En primer lugar vota el Sr. Ministro de Corte Dr. José Ricardo Cáceres, quien realiza consideraciones al respecto incluso personales, a las que remito en honor a ser breve, y entiende que la Dra. Molina debe apartarse del conocimiento de la presente causa.-
En segundo término dictamina al respecto la Sra. Ministra Dra. María Guadalupe Pérez Llano, quien luego de compartir y hacer suyos las consideraciones del Dictamen Fiscal, efectúa un análisis de las razones por las cuales entiende que no se cumplen en el caso las que funden debidamente la causal invocada, por lo que propone la desestimación de la recusación con expresión de causa formulada en estos autos.-
Luego le corresponde votar en tercer lugar al Sr. Ministro Dr. Manuel de Jesús Herrera, quien realiza una presentación del tema, las consideraciones de los demás ministros y un pormenorizado estudio acerca de los institutos que se encuentran en juego en la presente causa, a los que remito brevitati causae, para concluir proponiendo, adhiriéndose a la Dra. Pérez Llano, el rechazo de la recusación con expresión de causa formulada por los Partidos Políticos accionantes en contra de la Dra. Vilma Juana Molina.-
En cuarto lugar me corresponde emitir mi opinión en la presente causa, y luego de una sesuda lectura y el estudio de los fundamentos expuestos por quienes me precedieron en la emisión de sus votos, y atento la extensión y consideraciones realizadas por ellos, es que comparto in extenso los fundamentos y propuestas efectuadas por los Sres. Ministros Dra. María Guadalupe Pérez Llano y Dr. Manuel de Jesús Herrera, en lo que en esta etapa nos toca resolver, rechazando la recusación con expresión de causa formulada por los Partidos Políticos accionantes en contra de la Dra. Vilma Juana Molina. ES MI VOTO.-
LA DRA. MARIA ALEJANDRA AZAR DIJO:
Me corresponde estudiar y votar en último término la presente cuestión, que ya fue suficientemente resumida y expuesta por quienes me preceden en la tarea. Que, en virtud de las coincidencias a las que arribaron los otros Ministros de la Corte, con excepción de quien vota en primer término, la suerte de la recusación está echada. Más allá de esta situación, el tema no requiere ni justifica mayor detenimiento. Me adhiero íntegramente a los fundamentos y a las conclusiones de la Procuradora en Feria, y de los Dres. PÉrez Llano, Manuel Herrera y Marcos Herrera, reiterando únicamente que resulta manifiestamente improponible la recusación con causa efectuada con fundamento en el art. 17 inc. 1 del CPCC. Es que no se entiende cómo puede una persona física ser pariente del Estado o de los diversos partidos políticos. Así de sencillo. Que, en el caso de autos no se debe bucear por el instituto de la excusación, ya que ello no sólo que no aconteció, sino que la Dra. Molina se opuso a su recusación con causa. Tampoco se debe perder de vista que en una provincia como la nuestra, abrir el campo de las recusaciones por situaciones como la planteada en autos, permitiría llegar al supuesto que no exista incluso conjuez que no tenga un pariente que haya intervenido, como en el caso de autos, en la formación de la ley, o que esté afiliado o intervenga activamente en un partido político, lo que resultaría descabellado. En consecuencia, voto por el rechazo de la recusación con causa planteada en contra de la Dra. Vilma Juana Molina. ES MI VOTO.-
Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
(Con la disidencia del Dr. Cáceres)
RESUELVE:
1) Rechazar la recusación con causa deducida en contra de la Sra. Ministro, Dra. Vilma Juana Molina.-
2) Protocolícese y hágase saber.- |