Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Seis.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 01 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y LUIS RAÚL CIPPITELLI, bajo la presidencia de la Dra. Molina, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 049/17 “ROJANO, Miguel A. y Otros c/ MINERA ALUMBRERA LIMITED s/Daños y Perjuicios s/RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 33, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LUÍS RAÚL CIPPITELLI, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, VILMA JUANA MOLINA, JOSE RICARDO CACERES y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
La parte actora mediante apoderado interpone Recurso de Casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 13/17 dictada por la Cámara de Apelación de Segunda Nominación, que por unanimidad revoca el fallo de Primera Instancia y desestima la demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En lo atinente a los hechos en lo que aquí interesa, Miguel Ángel Rojano y José Alejandro Rojano, en su carácter de propietarios y poseedores de los inmuebles padrones Nº 10839 y N° 9455 de los Distritos Huaco y Malli del Depto. Andalgalá, destinados a la cría de ganado, demandan por daños y perjuicios a la Minera Alumbrera Limited, titular de la servidumbre, por la pérdida de sus rebaños al que calculan en 200 cabezas de ganado entre, vientres, terneros, novillos y dos toros de raza. Ello con fundamento en que, al construir el mineraloducto que atraviesa los campos de mención con la obligación a su cargo del mantenimiento, cuidado y vigilancia de la traza conocida como pista de 80 a 100 metros de longitud y los cerramientos con portones y candados en distintos lugares de acceso, al no cumplir con ello, fue incesante el tránsito de personas en vehículos o cabalgando que ingresaban a sus campos para dedicarse al abigeato.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La demanda es receptada en Primera Instancia y rechazada en la Segunda. La Alzada entiende que no hay relación de causalidad entre el robo del ganado y el mineraloducto, en tanto la prueba, no amerita la existencia del nexo entre el daño sufrido reclamado y el actuar de la demandada responsable. Así se concluye luego de analizar los testimonios que dan cuentan que los campos son abiertos, que no tienen alambrados. La pista del mineraloducto es de 15 m y aunque los portones estén abiertos o cerrados nada modifica al ser los campos abiertos y sin alambrados. Los actores demandan a la Minera Alumbrera no por que robó la hacienda sino, porque permitió la entrada por falta de vigilancia en la pista, pero ello tendría relación si el campo fuera cerrado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El recurso se funda en las causales de los incisos a y b del artículo 298 del CPC.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por la primera causal se reprocha que los magistrados manifiesten que la causalidad jurídica va unida a la imputabilidad, es decir a la conexión de cierta conducta injusta con una consecuencia ilícita; de ello deriva que, demostrada la relación causal material corresponde al derecho establecer si al agente del hecho le cabe o no, en términos de justicia una responsabilidad. Expresa que es cierto que si alguien no cometió un hecho antijurídico no se le puede atribuir responsabilidad dañosa, pero a la demandada no se le imputa que haya hecho desaparecer, matado o robado los animales sino, la responsabilidad de su conducta negligente y poco cuidadosa en la vigilancia y mantenimiento de la servidumbre otorgada en razón de sus actividad minera.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Afirma el recurrente que en el fallo se cita los artículos 1068, 1074, 1109, 1111, 1113 y 1114 del C.Civ. Que en este caso, se tendría que tener en cuenta lo prescripto por los artículos 1073 y 1074 del mismo ordenamiento que hace mención a los hechos negativos o a las omisiones de personas que hubiesen causado un perjuicio es responsable del mismo, en la medida que haya una disposición de la ley que impusiera las obligaciones a cumplir con lo omitido. Que en el particular, existen normativas legales que determinan en forma expresa obligaciones del titular de la servidumbre minera, al margen de las contractuales.- -
Asimismo refiere que, conforme al Art. 1107 del C.Civ y las constancias de autos, no queda dudas que las omisiones de la demandada, han generado hechos que son considerados delitos del derecho criminal y se han generado por la falta de cumplimiento, control y mantenimiento de las pistas del mineraloducto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
También asegura que ha sido mal aplicado e interpretado el Art. 1109 del C.C., porque la norma no refiere solo a las acciones sino también a las omisiones y en este caso las omisiones de la demandada, desencadenaron en delitos de terceros y de ello deviene la obligación de reparar los perjuicios.- - - - - - - - - - - -
Que igualmente, se mal interpreta y aplica el Art. 1113 porque no caben dudas que las omisiones en que incurrió Minera Alumbrera Limited por intermedio de sus representantes o dependientes que tienen la obligación de cuidar, le genera la responsabilidad de resarcir el daño causado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En segunda causal manifiesta que la sentencia es arbitraria por carecer de la debida fundamentación. Ello por cuanto ha valorado erróneamente la prueba testimonial de su parte al afirmar que, los testimonios refieren a hechos aislados que no son de responsabilidad de la demandada por el único motivo que el campo no se encuentra alambrado. Al respecto señala que antes del mineraloducto tampoco se encontraban cerrados y no ocurrían estos hechos.- - - - - - - - - - - - - - - -
Finalmente manifiesta que se tenga presente el dictamen Nº 100 de Fiscalía de Cámara, el que en definitiva no ha emitido opinión.- - - - - - - - - -
A fs. 15/20 contesta traslado la demandada.- - - - - - - - - - - - -
A fs. 24 este Tribunal declara prima facie formalmente admisible el recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 28/31 obra dictamen de la Sra. Procuradora General Subrogante Legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Firme el proveído de autos para sentencia, y realizado el acto de sorteo, su resultado, conforme acta de fs. 33 indica que me corresponde formular el primer voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con ese objetivo, inicio la labor por elaborar una síntesis de la cuestión a decidir.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La parte actora reclama el pago de los daños y perjuicios ante la pérdida de su ganado por hechos delictivos, al omitir la demandada el cumplimiento de las obligaciones provenientes de la titularidad de la servidumbre y dejar los portones abiertos o sin candados y proporcionar de este modo el ingreso de intrusos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Circunscripta la controversia en estos términos y evaluado el fallo a la luz de los reproches formulados por el impugnante, la impresión que percibo es que, este Recurso no puede tener andamiento positivo y ello en razón de los siguientes motivos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Los puntos de reproche endilgados al fallo refieren a cuestiones de hechos y de pruebas, reservados a los Tribunales Ordinarios y excluidos de tratamiento por medio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, salvo el caso alegado y demostrado de absurdo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el recurso se denuncia la existencia de este vicio, pero, no se advierte que las alegaciones sean de la convicción exigida para poder alcanzar el resultado pretendido, toda vez que “El absurdo importa un remedio último y excepcional, siendo de interpretación restrictiva, no configurándose cuando tan sólo importa una apreciación eventualmente discutible o poco convincente” (SCBs. As., 23/7/80, ED, t. 90), y en este sentido lo que el memorial de agravios exhibe, es una disidencia con los argumentos y conclusiones que contiene el fallo, una tesis diferente, pero no un embate directo y frontal que destruya los fundamentos del pronunciamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es del caso recordar que, la apreciación de la prueba y sobre todo, la ponderación de los testimonios es facultad propia de los Jueces de Grado y sus conclusiones sólo pueden ser revisadas por un Tribunal Extraordinario si media absurdo en su labor axiológica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En ese contexto, no se advierte que el razonamiento desarrollado en la pieza procesal atacada esté fuera de toda lógica y que su contenido se aparte de las constancias de la causa, y siendo ello así, el análisis de lo ocurrido desde una perspectiva distinta de la que propone el recurrente no implica, por sí solo, que el decisorio encaje en los extremos de arbitrariedad o absurdo.- - - -
En esa inteligencia cabe reparar que, determinado que la desaparición de animales se produce como consecuencia del abigeato, no se aprecia que exista un apartamiento entre, los antecedentes que presenta la causa y el razonamiento, conclusión y solución de la sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ello es así por cuanto, para sostener la ausencia de la relación de causalidad entre el robo del ganado y la falta de vigilancia de la pista del mineraloducto que es donde hacen hincapié los Magistrados para eximir de responsabilidad a la demandada, parten de los testimonios aportados a la causa que dan cuenta que los campos son abiertos, que en casi o en todo su perímetros no tiene alambrados. De ello se infiere que al demandarse a la empresa no por el robo de ganado sino, porque permitió la entrada ante la falta de vigilancia en la pista del mineraloducto, los portones abiertos o cerrados, con o sin candado, en nada modifica al estar los campos abiertos o sin alambres por lo menos en su mayor parte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En tal sentido el recurrente desde su óptica se empecina en poner énfasis en que el daño que padece es generado por la omisión de vigilancia y los portones abiertos, pero el tema es el, campo abierto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Conviene dejar presente que cualquiera sea el fundamento que esta responsabilidad tenga, la mera comprobación de una negligencia u omisión no es suficiente para que la demandada sea responsable. A tal fin se hace necesario establecer el nexo causal entre la omisión y el daño producido. Es menester probar que de haberse ejercido adecuadamente el control se podrían haber evitado los daños reclamados y que es la pista o vía, el único acceso de ingreso a los campos y ello, no se compadece con el campo abierto y tampoco se justifica con la mera alusión del antes y después de la construcción de la pista del mineraloducto.- - - - -
En ese orden de idea, la conexión causal adecuada exigida como primer presupuesto de la responsabilidad por daños no se encuentra verificada en autos como se afirma en el fallo. La Cámara hizo mérito de las constancias de la causa para afirmar que más allá de las hipotéticas irregularidades por parte de la empresa tal conducta, no es única y definitivamente la provocadora del faltante de ganado y a partir de ello dejó claramente determinada la ausencia de la relación de causalidad que debe existir entre las faltas atribuidas a la empresa y la producción del daño por lo que asegura, la ausencia del nexo causal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Entonces, inspirados los Jueces en un correcto sustento legal a la hora de resolver, estimo acertado el pronunciamiento en tanto se observa, como se afirma, la falta del presupuesto entre la falta atribuida a la demandada y el daño denunciado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Finalmente en lo referido al Dictamen del Fiscal de Cámara, más allá que no se manifiesta cual es concretamente el agravio y puntualmente el perjuicio que ello le causa, debo expresar que por vía de este Recurso, solo se revisa la Sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De este modo y por todo lo expuesto considero que el fallo no tiene los vicios que el recurrente le atribuye, razón por la cual estimo que el Recurso de Casación debe ser rechazado y el decisorio confirmado en todo lo que fue materia de recurso. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Adhiero a la relación de causa y a la solución de la improcedencia del Recurso de Casación postulado por la parte actora de los autos principales, expuesto por el Señor Ministro que inaugura el acuerdo.- - - - - - - - - - -
I.1-Debemos certificar, que estamos por obra del régimen que regula el Recurso de Casación, en una instancia extraordinaria, donde el Tribunal ejercita una facultad de revisión limitada en principio, a errores de juicio, ya que el Tribunal, ejercería un puro control nomofiláctico en la correcta interpretación y aplicación del derecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Analizado el memorial que porta el recurso de Casación postulado por la parte actora, es evidente que exhibe un grave déficit en el cumplimiento de pautas formales para la admisibilidad del mismo, contenidas en las disposiciones de los artículos 288 y sgtes. del ordenamiento de forma, que regula el recurso en tratamiento y en especial, la obligación que pesa sobre el recurrente de fundar y bastarse a sí mismo exponiendo con precisión y claridad la ley o la doctrina legal que se repute aplicada o interpretada erróneamente o en su caso en qué forma se configura la arbitrariedad en los términos del artículo 299.- - - - - - - - -
Sin perjuicio de ello, dentro del déficit apuntado, se inscribe incumplimientos al ordenamiento reglamentario identificado como Acordada Nº 4070 de fecha 15/07/2.008, perfectamente individualizados y expuestos por la Señora Procuradora General subrogante en su dictamen Nº 113 que luce a fs. 28/31 y que la jurisprudencia del País, en cumplimiento de estas reglamentaciones, al tratar, verbigracia, la acordada Nº 4/2.007, dictada por la C.S.J.N., se expidió sobre la improcedencia del recurso, por incumplimiento a los recaudos allí establecidos. (TSJ de la CABA 5/2/2009, Nicastro Félix G. y Otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; TSJ de la CABA 13/5/2.009- Acebedo Horacio N. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; CSJ de Santa Fe, 1/4/2.009, Malvicino SA c/ Provincia de Santa Fe, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El carácter extraordinario del Recurso de Casación conlleva a la obligatoriedad de exigir el cumplimiento de recaudos formales. Juan Carlos Hitters, en su conocida obra “Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación, La plata, página 278/79”, señala que, la apelación, implica un nuevo juicio donde se juzga ex novo, obviamente sin sobrepasar los límites funcionales que fija el escrito de agravios. La Casación, por el contrario, está reglada en base a previsiones estereotipadas de injusticia, limitándose el Tribunal ad quem a controlar la existencia de los motivos legales, independientemente, a veces de la justicia del caso, ya que solo en principio se lleva a cabo examen de legalidad exclusivamente.-
Por eso, al no constituir la Casación una tercera instancia, no es factible rever los supuestos de hechos y de derecho sometidos a los Tribunales de grado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La admisibilidad del recurso en tratamiento, requiere, al igual que cualquier otro recurso, que el respectivo memorial contenga una crítica clara, precisa y circunstanciada de la resolución que se impugna, a efectos de que su sola lectura permita tomar conocimiento acabado de la problemática del litigio, los puntos cuestionados y la secuela del juicio ( De Santo. El proceso Civil. T. VIII –B, pág. 235).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
I.2- En este primer análisis, concluyo que se inscribe en los incumplimientos, en que el memorial recursivo no se agota en sí mismo. El memorial lejos está de cumplir con ese cometido, debiendo para entender los fundamentos y alcances de los agravios, necesariamente recurrir a la lectura de todo el proceso, para su debida comprensión e integración, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 299 del Código de forma. Ello por el carácter autónomo del presente recurso- CSN, C-1093, mayo 7-1981, Conax S.A. c/ Empresa de Construcciones Metálicas, Der. Boletín 5253, del 26-6-81; P. 34.419, del 19-IX-89; SCBA, P. 54. 218 –S, 13 -6-95.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II. En las causales indicadas para el tratamiento del recurso, el quejoso, señala, que la sentencia de Cámara aplicó e interpretó erróneamente la ley y que es arbitraria, conforme a la nominación de los incisos a) y c) del artículo 298 del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.1-La primera causal contenida en el inciso a) del art. 298, identificada como errónea interpretación de la ley, se exhibe como la no aplicación de la disposición en su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido; por equivocación en la indagación de su acepción. Se elige bien la norma pero se le asigna un significado distinto al que realmente tiene. El error es la base jurídica o premisa mayor. Se trata de un déficit sobre su contenido. La errónea aplicación de la Ley se da cuando a la incorrecta calificación de los hechos, se le aplica una regla que no corresponde, ello obedece, justamente a una defectuosa subsunción (Juan Carlos Hiters: técnica de los recursos extraordinarios y de la Casación , La Plata, páginas 278/279).- - - - - - - - - - - - - - - -
Sobre esta causal, este Tribunal, tiene precedentes que señalan que la invocación de la causa de errónea interpretación y aplicación de la ley, no se satisface con su simple mención sino que, para su viabilidad, es menester indicar en qué consiste la violación o error legal que se denuncia, debiendo precisar y demostrar en forma clara de qué modo los textos legales citados han sido transgredidos en el caso concreto y, además, como habría influido para torcer la solución a la que arriba el fallo (CJ, Seco Jorge Rolando c/ SECO Juan José s/ Disolución y Liquidación de Sociedad Comercial – Recurso de Casación, 23/10/1998); idem Bacre “Recursos Ordinarios y Extraordinarios”, Ed. La Rocca, página 276 y sgtes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Dice el quejoso que debió aplicarse las disposiciones de los artículos 1073 y 1074 del Código Civil vigente a la época del proceso en su inicio, por una supuesta omisión de la demandada, menciona el art. 1107, incumpliendo con los lineamientos expuestos en el fallo “Seco” y en la obra citada, ello sin perjuicio de señalar, que más allá de las disposiciones legales en pugna, sin que el interesado explicite en que consiste la violación y como habría influenciado la correcta aplicación de las normas a su criterio, no puede soslayarse, que se imputa un daño no por el riesgo o vicio de la cosa (ducto) que obliga al desplazamiento de la carga probatoria en la demandada, sino por supuestas omisiones, que en el desarrollo del proceso conforme a la prueba rendida, debió inexcusablemente acreditar que esas omisiones son la causa de los eventos dañosos – nexo causal adecuado- y la sentencia que se pretende poner en crisis, mediante la valoración de la prueba llega a la conclusión que no existe relación de causalidad, entre la construcción del ducto, su ubicación y mantenimiento con los eventos dañosos que dicen los actores haber padecidos, por lo que entiendo que el recurso deducido por esta causal no es de recibo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.2- La segunda causal esgrimida para sostener el recurso en análisis, es la tacha de arbitrariedad de la sentencia, en relación a esta causal, debo señalar siguiendo los lineamientos de la C.S.J.N. (Fallos: 310: 2277, “Vidal”, 308:2351, “Nuñez”; 311:786, “Brizuela”; 312: 246, “Collinao; 326:297, “Sanes”, entre otros) que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiene por objeto corregir fallos meramente equivocados, sino aquellos en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en Ley, a los que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Bajo esta causal, la parte pretende que en esta instancia, el Tribunal realice un nuevo análisis de la prueba y hechos del proceso, cuestión que este Tribunal ha sostenido que los Jueces de grado son soberanos en la fijación de los hechos litigiosos y en la valoración de las pruebas, quedando en principio esta temática excluida del control casatorio, salvo absurdo (CJ Nº 172/02- ROMERO de Rodríguez Julia P c/ Centro Médico Asistencial Sanatorio Pasteurs S.A s/Indemnización s/ Casación, S.D. Nº 7 de fecha 2/4/2.003).- - - - - - - - - - - - - - - - -
Como ya lo dije en este voto, la valoración de la prueba escapa al control casatorio, siendo al respecto soberanos los jueces de grado (SCBA SPLL, 979-385) salvo absurdo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El absurdo, es el error grave y manifiesto que conlleva a conclusiones contradictorias, incongruentes o incompatibles con las circunstancias objetivas de la causa, extremo necesario para demostrar la falta de prudencia jurídica del Juzgador (CJ 58/16 Soria Ana S. Pais de y Otros c/Estado Provincial s/ Daños y Perjuicios – Casación, S.D. Nº 14 del 8/12/2017).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
El absurdo que autoriza la apertura de la Casación es el error palmario o fundamental, el desvío patente de las leyes de la lógica o la desinterpretación material de una prueba, en ambos casos, como dice Hitters, se llega en definitiva a una equivocada evaluación del material litigioso.- - - - - - - - - -
Al constituir el absurdo, un remedio último y excepcional, de interpretación restrictiva, justificado sólo en casos extremos, no alcanza con su alegación, sino que además hay que probarlo. El absurdo, como dice Hitters, está vinculado con la apreciación de la prueba y se concreta cuando los jueces estiman las probanzas de manera groseramente contrarias a lo que de ellas se infiere, por lo que debe descartarse como tal, aquellas valoraciones de los magistrados que eventualmente pudieran ser opinables (SCJBA, DJBA v. 116, nº 8456, causa Ac. 26.186, Spagna F c/ V.A.S.A. Accidente).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como conclusión, el Recurso de Casación no supera meras discrepancias con la sentencia en crisis, de allí que Aldo Bacre, en obra citada, página 767 señala: “las discrepancias de criterio o de opinión con los juicios singulares o conclusiones del Juzgador sólo pueden servir de base a recursos ordinarios ante una instancia superior con competencia para estatuir sobre hechos y derechos, pero resultan insuficientes para abrir la instancia extraordinaria, establecida para asegurar la correcta aplicación de la ley y de la doctrina legal..” (SCBA, Rep. LL, XL-J-Z -2122, sum. 58).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La sentencia que se pretende poner en crisis, no exhibe vicio alguno desde esta causal, que amerite el acogimiento del recurso de casación.- - - -
Por ello, voto por rechazar el recurso de casación.- - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Conforme el orden de votación que surge del acta de fs. 33, me corresponde intervenir en tercer término en el tratamiento y resolución del recurso de casación que la actora deduce a fs. 3/11.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Adhiero a la conclusión a la que arriban los Sres. Ministros que me preceden en el acuerdo toda vez que considero que no concurren en la especie los presupuestos necesarios para la procedencia del recurso interpuesto. Ello así no solo porque no se encuentran adecuadamente cumplidos los presupuestos de admisibilidad del recurso previstos en el art. 3º incs. b, c y e de la Acordada 4070/08, sino que tampoco se formula una crítica calificada, al no atacarse el núcleo de la decisión. Basada que fue esta en la ausencia de nexo causal adecuado entre los hechos dañosos que se denuncian y la responsabilidad de la demandada, acá no se acercan los fundamentos necesarios para rebatir tal conclusión, que no sea la errónea aplicación de ciertas normas del Código Civil, pero sin demostrar de qué manera los textos legales se han violado en el caso concreto y cómo es que las normas que pretende que se apliquen, conducen a una solución diferente y requerida por el impugnante. Bajo la causal de arbitrariedad introduce cuestiones relativas a la valoración de la prueba que en principio se encuentran al margen del remedio que se intenta, salvo el supuesto del absurdo que en caso no concurre.- - - - - - - - - - - - -
Conforme a lo señalado propongo desestimar el recurso de casación. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Comparto lo expresado por Sr. Ministro, Dr. Luis Raúl Cipitelli . Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro, Dr. Luis Raúl Cippitelli y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.- - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Costas a la vencida. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Con costas. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Con costas a la vencida (art. 68 CPCC). Así voto.- - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Adhiero a lo expresado por los Sres. Ministros, preopinantes. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dra. Sesto de Leiva dijo:
En cuanto a las costas, adhiero a la solución que proponen los Sres. Ministros preopinantes. Es mi voto.- -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oída la Sra. Procurador General subrogante en su dictamen Nº 113/18 y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 3/11 vta. de autos y confirmar el decisorio en todo lo que fue materia de recurso.- - - - - - - - -
2) Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Segunda Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.-.- - - -
4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dra. Vilma Juana MOLINA.- C/L -
Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Dr. José Ricardo CACERES.-
Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Secretaria: Dra. Cristina del V. SALAS MARTINEZ.-
Autos Corte Nº 049/17.- |