Sentencia Definitiva N° 03/19
CORTE DE JUSTICIA • LA NUEVA ESPERANZA c. OLIVERA, César Rafael s/ Pequeño Concurso Preventivo- s/ Incidente de Revisión – s /RECURSO DE CASACION • 15-02-2019

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Tres.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 15 días del mes de Febrero de dos mil diecinueve, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, LUIS RAÚL CIPPITELLI y ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL, bajo la presidencia del Dr. Figueroa Vicario, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 045/17 “LA NUEVA ESPERANZA en autos Nº 097/11 OLIVERA, César Rafael - s/ Pequeño Concurso Preventivo- s/ Incidente de Revisión – s /RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? 2) Costas.- Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 48, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LUÍS RAÚL CIPPITELLI, JOSE RICARDO CACERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO y ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: El concursado César Rafael Olveira, interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 53/17 dictada por la Cámara de Apelación de Tercera Nominación, que por unanimidad hace lugar parcialmente al recurso incoado por esta misma parte y confirma el decisorio de la Instancia anterior que hace lugar al incidente de revisión de verificación de crédito y deja firme la declaración de admisibilidad del crédito quirografario insinuado por La Nueva Esperanza S.A. - En el memorial se afirma que la decisión recurrida es definitiva o equiparable a tal y que el recurso se fundamenta en las causales de Errónea Aplicación de la Ley y Arbitrariedad.- En relación a las circunstancias relevantes de la causa, en lo que aquí atañe, se rescata que en el proceso de Pequeño Concurso Preventivo de César Rafael Olveira, La Nueva Esperanza S.A. presenta solicitud de verificación de crédito en concepto de intereses generados en un contrato de mutuo el que a su vez fue cedido a Viega S.A. Tras las observaciones efectuadas por el concursado se declara inadmisible el crédito. La Nueva Esperanza formula recurso de revisión y se hace lugar al mismo. La decisión es recurrida y la Alzada confirma la verificación del crédito.- El crédito es impugnado por falta de legitimidad para obrar del insinuante, por encontrarse el contrato de cesión de mutuo perfeccionado desde la suscripción del mismo. Las observaciones son rechazadas con fundamento en que, el deudor negó haber sido notificado del convenio de cesión entre La Nueva Esperanza S.A. y Viega S.A. y al no surgir de autos que esta se haya efectuado conforme al Art. 1620 C.C.C.N., esta resulta inoponible al deudor cedido y La Nueva Esperanza resulta legitimada para requerir la verificación del crédito.- El pronunciamiento de la Alzada, suscita al vencido su impugnación por esta vía. - Con fundamento en la primera causal se denuncia como erradamente aplicados e interpretados los Arts. 1614, 1620 y concordante del C.C.C.N., conforme a los cuales el contrato de mutuo se encuentra perfeccionado desde la suscripción del mismo y por ello el incidentista, carece de legitimación para reclamar el crédito. - El fallo -dice-, se aparta de esto al sostener que si bien la transmisión de cesión entre las partes adquiere eficacia por el solo consentimiento contractual, ello no ocurre tratándose de terceros en general y frente al deudor cedido en particular para lo cual se requiere la notificación. Al respecto señala que el Art. 1620 del C.C.C.N. que cita el fallo, constituye una protección al deudor cedido, mediante el cual se le otorga eficacia a los pagos hechos al cedente antes de serle notificada la cesión, así como las demás causas de extinción de la obligación, las cuales tiene efectos liberatorio para él -Art. 1621 del C.C.C.N. - Manifiesta que si la cesión tiene pleno derecho para las partes, al momento de celebrarse la cesión el cedente deja de ser el titular del crédito cedido. Entonces como puede justificarse después que, quien no tiene derecho a crédito alguno sobre lo cedido, lo reclame y pretenda incorporarlo a su patrimonio. Aduce que con esa interpretación se abre un camino a la estafa que implicaría una vulneración a los derechos de cesionario por el cedente, produciendo un estrépito jurídico. De seguirse ese camino el cesionario tendría que accionar contra el cedente para cobrar su crédito cuando el tribunal, el concursado y el revisionista conocen la existencia del contrato de cesión cuestión probada en autos.- También refiere que el Art. 1620 exige para que la cesión tenga efectos respecto de terceros, su notificación al cedido, la cual debe ser hecha por instrumento público o privado de fecha cierta. Conforme a ello y a las constancias de la causa, el revisionista al presentar su pedido de revisión agrega el contrato de cesión, quedando notificado desde ese momento y adquiriendo también fecha cierta conforme al Art. 317 del C.C.C.N. Que ello, constituye una notificación que desde ese momento no puede desconocerse su existencia. Que además lo único necesario es la notificación. La norma no exige que el deudor cedido preste su consentimiento a la cesión. Lo cual lo diferencia de la cesión de deuda que si es necesaria la participación del deudor cedido.- El fallo sostiene que resulta acertado para decidir la verificación del crédito el fundamento de que, no obsta a la verificación el hecho de que LNE S.A., haya cedido los derechos emergente del contrato de mutuo a la firma VIEGA SA, por no haberse acreditado la notificación al deudor cedido. Y el recurrente al respecto –dice-, ello es una interpretación incorrecta en cuanto reitera que no es posible que, quien ha cedido el crédito a otro pueda reclamarlo. Tampoco es acertado lo referente a la teoría de los actos propios pues es aplicable solo a las cuestiones de hecho.- En cuanto a la segunda causal invocada, afirma que la sentencia es arbitraria por carecer de fundamentos válidos, motivación suficiente y no resulta ser una derivación razonada del derecho vigente a la aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa, que se tipifica por la no determinación correcta de las normas legales aplicables.- Hace reserva del caso federal.- A fs. 11/16 contesta traslado la adversaria y fundamenta su oposición en la falta de cumplimiento del depósito. Asimismo refiere a otras carencias formales y también sustanciales del memorial por lo que expresamente solicita el rechazo del recurso.- A fs. 28 se declara formalmente admisible el recurso.- A fs. 41/46 obra dictamen de la Procuradora General Subrogante de la Corte, que propone el rechazo del recurso.- Firme el proveído de autos para sentencia, se realiza el acto de sorteo y conforme consta en acta de fs. 48 su resultado indica que debo iniciar el orden de estudio y votación de la causa.- Con ese fin parto por precisar que, en Incidente de Revisión de verificación del crédito, el concursado recurrente cuestiona la admisión de la verificación del crédito insinuado por La Nueva Esperanza. La impugnación radica en que la Sociedad carece de legitimación activa. El crédito insinuado es en concepto de intereses devengados de un contrato de mutuo el cual a su vez ha sido cedido. En el fallo se argumenta que, al contestar el recurso de revisión el mismo deudor negó haber sido notificado de la cesión y además al no surgir de autos que la comunicación se haya efectuado, la cesión de crédito resulta inoponible al deudor concursado y la actora resulta legitimada para requerir la verificación del crédito.- Frente a ello y más allá de haberse declarado la admisibilidad prima facie del recurso a -fs. 28-, siempre es conveniente en este momento de dictar sentencia repasar la presencia de los requisitos propios de este recurso.- En ese sentido, como bien lo anuncia la contraparte y lo destaca el dictamen de la Sra. Procurador Subrogante, se encuentra ausente el cumplimiento del depósito dispuesto por el Art. 300 del C.P.C. Al respecto, sólo se observa en la carátula de presentación del recurso confeccionada por el recurrente, -“Monto del depósito: (Art. 300 CPC) “Exento Art. 182 de la ley de Concurso y Quiebra, dado el carácter de concursado del apelante”. - Conforme a ello, no siendo la norma invocada por el recurrente a fin de eximirse del depósito judicial de aplicación en su caso, toda vez que la norma alude al síndico y no habiendo invocado ni probado alguna excepción del Art. 302 del C.P.C., la carencia de dicho requisito es evidente y fatal, frente a lo cual corresponde declarar sin más, la inadmisibilidad del recurso.- Y es que la exigencia de efectuar el depósito como requisito formal de admisibilidad del recurso de casación, se estableció para restringir el uso indebido de tal presentación por ante la Corte de Justicia, no obstando dicha exigencia la aducida ilegalidad e irrazonabilidad del pronunciamiento impugnado.- Importa consignar que tal recaudo, cuando es obviado totalmente por el recurrente, debe ser observado por el Tribunal Ad Quem al momento de ser deducido el recurso, toda vez que el examen a que alude el Art. 292 del C.P.C. se refiere al depósito insuficiente, no así a su ausencia.- Empero, no solo ello marca el destino negativo del andamiento de este recurso. También en ese entendimiento lo que marca el rechazo del mismo, lo es en cuanto refiero al carácter de definitivo del pronunciamiento atacado, recaudo que tampoco puede obviarse y que por lo general carecen de esta particularidad las Sentencias Interlocutorias. En esa inteligencia considero que en la especie la Interlocutoria impugnada no es la excepción a la regla, porque si bien, la cuestión implicada no es susceptible de ser tratada nuevamente, en otra oportunidad del pleito o en otro pleito poniendo fin al conflicto jurídico planteado en autos, de ello no se percibe que tal situación genere un gravamen irreparable al recurrente que permita equipararla a sentencia definitiva. Pues no está en discusión la deuda sino, a quien debe hacerse efectivo ese crédito. Si lo hace al incidentista, el deudor se libera de la deuda y en tal caso el problema o el hipotético o eventual gravamen en caso de existir, será del cesionario que deberá recuperar ese pago del cedente pero no, del concursado recurrente. Es así que no se advierte un gravamen propio, actual y mucho menos irreparable.- Y es así que siguiendo este análisis, tampoco encuentro justificado el interés que legitime el acceso a la vía extraordinaria y, a falta del mismo, no hay petición audible en la Instancia Casatoria. Pues, “…El recurso de inaplicabilidad de ley como cualquier petición en justicia sólo se admite en beneficio de quien justifique un agravio legítimo” (SCBs. As., 10/8/95 J.A., t. 1986 -IV).- De esta manera cabe concluir que, no infiriéndose lesión al derecho cuyo reconocimiento se gestiona, no existe obligación o razón de apelar o manifestar disconformidad con las apreciaciones de derecho que el sentenciador haga al pronunciar su fallo. El interés es la medida del derecho y la apelación no procede sino por su lesión, que consiste en el perjuicio que al apelante cause la parte dispositiva de la sentencia.- Las exigencias consignadas condicionan el tratamiento del recuso por lo que en razón de ello corresponde su rechazo por inadmisibilidad.- Ahora bien, en el supuesto de haber sorteado el vallado de los presupuestos formales señalados y solo por que ello no altera la solución referida me permito expresar que, tal como ha sido descripta la cuestión sometida a decisión, la controversia se sitúa en terreno propio de los Jueces de la causa donde sus facultades decisorias solo pueden ser revisadas en esta Instancia Extraordinaria ante la denuncia y demostración de arbitrariedad.- En efecto, determinar si un crédito insinuado corresponde o no que sea verificado, es materia de hecho y de derecho procesal, resorte exclusivo de los Jueces del proceso, salvo arbitrariedad.- Al respecto, en forma reiterada, se ha señalado el carácter excepcional y restrictivo del recurso extraordinario por la causal de arbitrariedad de la sentencia, destacando en sus fallos que dicho recurso no tiene por objeto abrir una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas, según las divergencias del recurrente, con la apreciación de los hechos de la causa. Sino que atiende sólo a supuestos de omisiones y desaciertos de gravedad extrema que conduzcan a descalificar los pronunciamientos como actos judiciales.- Y es desde esta perspectiva, que tampoco se avizora al recurso en tratamiento un resultado positivo a su procedencia.- Mi percepción parte de que en el fallo atacado, no se advierte un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica o grosera desinterpretación material de algunas pruebas; la labor axiológica de los Juzgadores exhibe fundamentos serios y coherentes, con sustento en las constancias de la causa, con arreglo al derecho aplicable.- En tanto el recurso solo exterioriza una mera discrepancia con los argumentos del fallo, táctica que resulta inútil si lo que se procura es destruir el pronunciamiento.- Es oportuno también señalar que no son útiles para modificar una decisión las críticas de fundamentos que, a mayor abundamiento exponen los Magistrados. En tal sentido me refiero a la aplicación de la teoría de los actos propios. Más allá de compartir o no, la alusión de los Magistrados al respecto no se trata de un argumento esencial que tenga el poder de modificar el contenido de la decisión del pronunciamiento.- Tampoco lo es, la referencia en torno al consentimiento del deudor al convenio de cesión dado que el fallo solo transmite la propia alegación del deudor y no que ello sea una exigencia legal.- Finalmente y por todo lo hasta aquí expuesto considero que el recurso debe ser rechazado. Es mi voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que analizadas las constancias de autos y el criterio expuesto por el Sr. Ministro del primer voto, adhiero al mismo y a la solución que propicia. Es mi voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que comparto en un todo en lo que respecta a la primera cuestión propuesta, adhiero al voto del Sr. Ministro Dr. Luís Raúl Cippitelli. Así voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Comparto la opinión y solución propiciada por mis pares preopinantes, en torno a la cuestión principal y voto en idéntico sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedahl dijo: Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro, Dr. Luis Raúl Cippitelli y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Costas a la vencida. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Con costas. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Imponer las costas a la vencida. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Que una vez más adhiero al voto del Sr. Ministro que vota en primer término, votando en consecuencia en el mismo sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedahl dijo: En cuanto a las costas, adhiero a la solución que propone el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, sobre la imposición a la vencida. Es mi voto.- En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oída a la Sra. Procuradora General Subrogante en su dictamen Nº 71/18 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 2/9 de autos.- 2) Costas a la vencida.- 3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- Presidente: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Ministros: Dr. José Ricardo CACERES.- Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Dr. Enrique Ernesto LILLJEDAHL.- Secretaria: Dra. Cristina del V. SALAS MARTINEZ.- Autos Corte Nº 017/18.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dr. ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO

Sumarios