Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Uno.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los ocho días del mes de Febrero de dos mil diecinueve, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y LUIS RAÚL CIPPITELLI, bajo la presidencia de la Dra. Molina, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 017/18 “ACESOL, Víctor Hugo c/ HOTEL CASINO TANDIL S.A. s/ Beneficios Laborales s/ CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde?
2) Costas.-
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 28, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, LUÍS RAÚL CIPPITELLI, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, VILMA JUANA MOLINA y JOSE RICARDO CACERES.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Ocurre a esta instancia, la demandada- Hotel Casino Tandil S.A., a través de su apoderado legal, interponiendo Recurso de Casación, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 32 de fecha 23 de Abril de 2.018, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación, que hace lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 42 de fecha 26 de Junio de 2.017 del Juez Laboral de 1ra. Instancia.-
Para expedirnos sobre la procedencia del Recurso Extraordinario postulado, debemos realizar una breve radiografía de la causa que nos permita inferir los motivos del dictado de la resolución que se pone en crisis con este remedio.-
En el escrito inicial de la demanda por parte del Sr. Acesol, en contra de Hotel Casino Tandil S.A., incluye como crédito, indemnización por despido sin causa, deficiente registración, etc., incluyendo en el capítulo del petitorio que las sumas reclamadas, devenguen el interés según doctrina legal y costas.-
La demandada –Hotel Casino Tandil S.A.- a través de su apoderado, niega y rechaza las pretensiones, sin hacer mención a que de prosperar algún crédito el mismo sea sin interés.-
Por Sentencia Definitiva Nº 57/14, de fecha 12/9/2014, el Tribunal de primera Instancia, rechaza la demanda en todas sus partes, con costas a la vencida.-
Apelada que fuera la misma, por Sentencia Definitiva Nº 35 de fecha 24 de Noviembre de 2.016, la Cámara de Apelaciones, de Segunda Nominación, resuelve hacer lugar parcialmente al recurso de apelación, revocando la Sentencia Definitiva Nº 57 de fecha 12/9/2.014, en cuanto no hacer lugar a la demanda incoada por el Sr. Acesol, debiendo hacer lugar a la misma, con excepción de la indemnización prevista en el artículo 1º -Ley Nº 25. 323-.-
Sentencia esta que queda firme.-
Faccionada planilla de liquidación por parte del Tribunal inferior, la misma no consigna interés alguno por lo que es impugnada por el actor, fundando en que si bien la sentencia de Cámara que revocó la sentencia del inferior, nada dice sobre los mismos, al hacer lugar a la demanda, incluye los intereses pedidos en el escrito inaugural.-
La demandada contesta y rechaza la impugnación, fundando en que la sentencia del Tribunal de Alzada nada dijo sobre interés, tasa o actualización y que ésta se encuentra firme y consentida.-
Por Sentencia Interlocutoria Nº 42/17 (fs. 744/745) el Juez de lra. Instancia resuelve no hacer lugar a la impugnación. El actor apela la resolución, y la Cámara de Apelaciones, por Sentencia Interlocutoria Nº 32/18 (fs. 773/774) resuelve acoger el recurso y ordena que la planilla se faccione incorporando los intereses y la readecuación de los honorarios.-
La resolución de la Cámara de Apelaciones, al revocar el decisorio del inferior y hacer lugar a la impugnación del actor, considera, que su decisión en la Sentencia Definitiva Nº 35/2.016 (fs. 702/706) no omitió calcular los intereses, por cuanto al revocar la sentencia de lra. Instancia y hacer lugar a la demanda, con excepción de la indemnización del artículo 1º -Ley Nº 25.323- , está haciendo lugar a la pretensión que incluyó la petición formal de los intereses por parte del actor en su demanda. Incluye dentro de los fundamentos, el carácter alimentario del crédito laboral y el concepto de tarifarismo en el marco del derecho del Trabajo que representa una manera de predeterminación del daño en forma automática, lo cual intenta la percepción del daño íntegramente sin que la parte deba acudir a la justicia.-
Contra esta Resolución, el demandado pretende ponerla en crisis, por el recurso de Casación, a través de las causales de errónea aplicación de la ley y arbitrariedad.-
1.-) Para la primera causal, el quejoso señala que el Tribunal recurrido aplica erróneamente el artículo 164 y 166 del CPCC, por cuanto una vez dictada la sentencia, concluye la competencia del Juez con respecto al objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla , asumiendo ilegal e ilegítimamente nueva jurisdicción y competencia para resolver sobre un punto que había sido resuelto de manera diferente en Sentencia Nº 35 del mismo Tribunal, en contradicción a lo dispuesto en los artículos antes mencionados.-
Agrega, que por Sentencia Definitiva Nº 35 la Cámara había revocado la sentencia de primera instancia y omitido expresarse sobre actualización o intereses, debiendo recordar para este caso los artículos 163 y 164 que dispone qué debe contener la sentencia.-
La parte actora, expresa, tuvo a su alcance los remedios recursivos – aclaratoria o Casación- para revertir esa sentencia y no lo hizo.-
En el análisis de la sentencia definitiva que revoca la dictada por el inferior, transcribe el punto I de la parte resolutiva, donde el Tribunal revoca la sentencia del inferior y hace lugar a la demanda promovida por el Sr. Acesol, remarcando que la misma concluye “todo ello de acuerdo a lo analizado en los considerandos respectivos de la presente”, sin que en los mismos haya mención alguna a la aplicación de intereses, tasas, ni actualización.-
Señala, que esta omisión de la aplicación de intereses y/o actualización, motivó, que desistiera del recurso de Casación.-
2.-) En la segunda causal, parte del concepto de sentencia arbitraria, siguiendo la doctrina de la C.S.J.N.-
Expone, que la arbitrariedad de la Cámara se traduce en dos hechos: 1) arrogarse nuevamente competencia para dictar una nueva sentencia sobre puntos que le fueron sometidos anteriormente y que fueron resueltos de otra manera (denegados) por omisión de tratamiento y a su vez, consentidos por las partes, adquiriendo la Sentencia Definitiva Nº 35 de fecha 24 de Noviembre de 2.016 el carácter de inmutable y cosa juzgada y 2) por sostener en la sentencia Interlocutoria Nº 32 que en la sentencia definitiva Nº 35 se admitieron los intereses, cuando en realidad no se lo expresa en la parte resolutiva y en los fundamentos nada se dice respecto a actualización, intereses o tasa aplicable.-
El actor, contesta el traslado y solicita el rechazo (fs. 15/15 vta.).-
A fs. 23/26 obra dictamen del Señor Procurador General, propiciando el rechazo del recurso.-
La transcripción de los antecedentes no se condice en toda su extensión e intensidad con la causa, solo es a los efectos de un adecuado conocimiento limitado de las constancias de autos para entender su posible resolución.-
Adelantando opinión y compartiendo el dictamen Nº 85 del Señor Procurador, entiendo que la resolución recurrida y que se pretende someter al examen de esta vía, no es definitiva no por su carácter de interlocutoria, sino porque es una resolución dictada con posterioridad a la definitiva y en la instancia de ejecución de sentencia, y en principio esos decisorios no gozan de la calidad que requiere el artículo 292 del C.P.C.C.-
Salvo excepciones, como podría ser un manifiesto apartamiento de la sentencia definitiva, habilitaría esta instancia (CS 1985/09/17 – Menta Liliana P. c. Varone Catalina B. y otro, LL 1986-D, 671, J.Agrup., caso 5676; CS, 1984/06/19 – Garrone, Index C. c. Marawski, Emilio y Otro, LL, 1984-D, 231; CS 1982/03/25 –Molas y Molas SRL c. Bonobra SRL, ED, 99-564); y este Tribunal, con otra integración, sostuvo el mismo criterio, señalando que la resolución en el trámite de ejecución de sentencia, es posterior a la sentencia definitiva y en principio, estos decisorios no gozan de la calidad de definitiva, salvo que si lo decidido es ajeno a la sentencia o se aparta de ella (CJ, causa PONTIFICE Nicolás N. c/ Catamarca Rioja Refresco s/ Casación, Sentencia Nº 35 de fecha 09/12/2.002) que transcribe el dictamen del Señor Procurador y que haciendo excepción se expide sobre el recurso, declara la admisibilidad y sobre el fondo rechaza el mismo.-
Bajo estas directivas, entiendo, que la sentencia que se pone en crisis (S.I. Nº 32/18), no es la tipificada en el artículo 292 del CPCC ya que no se aparta de lo decidido con anterioridad con el dictado de la Sentencia Definitiva (Nº 35/16), que justamente, revoca la sentencia del inferior, haciendo lugar parcialmente a la demanda incoada por el actor, que permita habilitar la procedencia del recurso y hacer mérito a los reproches que exhibe el memorial discursivo.-
A estos efectos, me permito indicar que la última parte del petitorio en la demanda del actor, cuando peticiona que se haga lugar a la misma, incluye que los créditos solicitados devenguen el correspondiente interés, cuestión ésta que cobra relevancia en el resultado de la Sentencia Interlocutoria de la Cámara Nº 32 que hace lugar a la impugnación de la planilla formulado por el actor.-
La doctrina en general ha dicho (Arazi-Rojas: C.P.C.y C. de La Nación, comentado…tomo II) que la petición es aquello que se solicita al Juez y que justifica la promoción de la demanda...y ello ligado al estudio de la sentencia, se manifiesta en la necesidad de congruencia entre la petición y la sentencia.-
La exactitud de la cosa demandada – otro de los requisitos de la demanda- que se sintetiza en la petición, dijimos se relaciona con el principio de congruencia, que se sustenta en los artículos 34 inc. 4º y 163, inc. 6º del CPCC, con fundamento en el artículo 18 de la Constitución Nacional, de allí que la sentencia no puede en términos generales, disminuir o exceder cualitativa o cuantitativamente el objeto de la pretensión.-
A tal punto cobra relevancia la petición – sin perjuicio de los derechos y principios protectorios en materia laboral – que la CSJN, Fallos: 256:363, 258:15 entre otros – ha señalado que si al momento de interponerse la demanda no se efectuó reclamo alguno respecto a los intereses, la sentencia, en materia civil no puede exceder el alcance con el cual se ejercitó la pretensión.-
Bajo estas directivas, Enrique M. Falcon, en su obra Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tomo II, LexisNexis, señala que el interés es el precio que se paga por usar una cierta cantidad de capital durante un tiempo determinado y que es obligación del pretensor, solicitarlo bajo apercibimientos de considerar que hizo renuncia al mismo, y que el momento del reclamo no es otro que en la demanda.-
Como dije, la petición de los intereses por parte del actor, en el caso de autos, era una obligación para constreñir al Tribunal, que al momento de resolver, atendiera esta postulación, que entiendo que así lo hizo en el dictado de la sentencia definitiva.-
Ello nos lleva a señalar, que el Tribunal, al momento de dictar sentencia, y en cumplimiento del artículo 163 inciso 6º -de aplicación supletoria a este proceso por reenvío del art. 140 del NCPL- , por el principio de congruencia, debe hacerlo de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio. Ello, alude a la necesaria correspondencia entre lo reclamado y lo decidido (Highton –Aréan: CPCyC. de La Nación, tomo 3, página 472, Hammurabi).-
Analizado el recurso interpuesto por el actor a fs. 676/680, contra la sentencia definitiva de lra. Instancia que había rechazado la demanda, en el punto 6 como petición, solicita que los créditos que prosperen sean con más intereses.-
Vuelve a ratificar los intereses como objeto de la pretensión y en este caso, como andamiaje del recurso y posibilitar que el Tribunal, cuando atendiera la apelación, se expidiera también sobre los intereses.-
“La jurisdicción de las Cámaras está limitada por el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria, y la prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” C.S.J.N., 25/2/92, LL, 1992-C-185; DJ, 1992-2-497; “En segunda instancia, debe atender a los agravios expuestos por el recurrente” TS Córdoba , Sala Civ. y Com., 29 /2/96, LLC, 1997-12.-
Señalo, que la demandada, tanto en su escrito de contestación de demanda –fs.24/29- como de contestación de los agravios de la parte actora contra la sentencia dictada por el inferior, que rechaza la demanda (fs. 683/684) no controvierte la aplicación de intereses solicitados.-
Como corolario de la intervención de la segunda instancia, en este caso de la Cámara de Apelaciones, se expidió sobre los intereses propuestos en la demanda como en los agravios, (arts. 271 y 277 del CPCC) como condición inexcusable que hacen al principio de congruencia.-
Agrego además, que no hubiera sido razonable, justo ni equitativo que admitiéndose la demanda laboral, se entienda implícitamente excluído el rubro intereses, ya que ello importaría prescindir de un concepto expresamente contenido en la demanda que prospera. Al respecto útil resultan las enseñanzas de Dalmacio Vélez Sarsfield (nota al art. 2567 del Código Civil derogado) en el sentido de que para evitar situaciones de injusticia “la equidad es la que debe dirigir la resolución de los jueces”, y con ello digo que interpretar que deba abonarse sólo el capital histórico sin actualización luego de transcurridos casi 10 años, conduciría a una solución de notoria injusticia que los jueces están llamados a evitar.-
Lo expuesto, me lleva a la convicción, que en el caso de autos, la sentencia interlocutoria Nº 32 de fecha 23 de Abril de 2.018 que hace lugar a la impugnación formulada por el actor a la planilla faccionada por el Tribunal inferior resuelve una cuestión decidida en la sentencia definitiva Nº 35 de fecha 24 de Noviembre de 2.016, por cuanto esta última, al resolver hacer lugar a la demanda, con excepción de la indemnización del artículo 1º de la Ley Nº 25.323, no hace otra cosa que resolver sobre lo pedido en el escrito de demanda y en el recurso de apelación, sobre los intereses, respetando y resguardando el principio de congruencia, despejando con ello cualquier atisbo de arbitrariedad y haciendo una aplicación e interpretación correcta de la ley.-
Por ello, voto por el rechazo del recurso de Casación. -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Adhiero a la relación de causa y a la solución propuesta por el Ministro que habilita el acuerdo y desde ya emito mi voto por rechazo de recurso.-
Explico el porqué de mi posición, y en tal sentido me referiré en primer lugar a la sentencia objeto de recurso. Al respecto, es cierto que las resoluciones dictadas en el procedimiento de ejecución de sentencia tendiente a hacerla efectiva, así como también las que interpretan o determinan su alcance con posterioridad a su dictado, no habilitan la vía extraordinaria, habida cuenta de que no revisten el carácter de definitiva a los fines de la vía intentada. Empero, también es cierto que ello no es más que una regla general, y que como tal admite excepción cuando, lo resuelto sea ajeno o importe un apartamiento palmario de los términos del fallo final de la causa.-
En ese contexto aprecio que lo aquí planteado implica para el recurrente un apartamiento palmario de los términos del fallo final de la causa, en tanto cuestiona que la alzada ordena adicionar los intereses en la confección de la planilla y a readecuar los honorarios, cuando en realidad en la sentencia definitiva ambos puntos, han sido omitidos. En esa inteligencia considero que la Interlocutoria atacada, que proviene del proceso de Ejecución de Sentencia que tiende a hacerla efectiva, reviste el carácter de Definitiva, en tanto los cuestionamientos, no podrá ser discutido en este ni en otro proceso y causa al recurrente un gravamen irreparable.-
Así es que de este modo, entiendo superado el requisito de Sentencia Definitiva que exige el recurso en tratamiento y al encontrarse cumplidos todos los otros presupuestos considero debe ratificarse la declaración de admisibilidad pronunciada por esta Corte.-
A fin abordar la cuestión sustancial, el motivo del planteo me induce a recordar que “Las decisiones de los Tribunales Ordinarios, en cuanto interpretan sus propios fallos, son en principio, irrevisables en la instancia extraordinaria” (CS, 5/6/84, Rep. ED, t. 18). Pues, no incumbe a la Corte revisar las decisiones por las que los tribunales establecen el alcance que, a criterio de ellos, debe atribuirse a sus fallos.-
Es claro que el principio sede ante la existencia de la arbitrariedad o absurdo, causal que el recurrente invoca al fundamentar el recurso. En razón de ello es que corresponde determinar si el vicio denunciado se configura en el pronunciamiento impugnado.-
Ahora bien, en concordancia con mi voto anticipado, explico por qué el fallo cuestionado a mi entender, no resulta arbitrario.-
Y es que, elementales principios de equidad y justicia, que deben abanderar el servicio de administrar justicia son firmes pilares que me convencen que, no obstante haberse incurrido en una omisión evidente, debe estarse más que al texto formal del fallo, a la solución real prevista por el Tribunal, tal como lo resuelve la Alzada al interpretar su propio fallo y es en ese contexto que aprecio el pronunciamiento despojado de toda arbitrariedad.-
Es además, el principio de congruencia que consolida mi posición, toda vez que en función del mismo, no puede obviarse que el actor incluye en su pretensión el reclamo de aquellos, y los reitera en el escrito de agravios al apelar, con lo que mal puede pensarse que ha existido una renuncia sobre el punto o que la falta de mención expresa en la sentencia pueda enervar su procedencia, so riesgo de desnaturalizar la reparación y desvirtuar su contenido pues, tal extremo excesivamente ritualista, importaría consumar una grave lesión al derecho a un resarcimiento integral.-
Afianza aún más mi decisión, lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “…los Tribunales de Justicia se encuentran en el deber de decidir la causa atendiendo el fin último del proceso, sin incurrir en un excesivo rigor formal que prive a la decisión de la justicia y equidad que debe salvaguardar.”-
Al seguir estos postulados la interpretación que de su propio fallo efectúa la Alzada no puede calificarse de arbitrario su razonamiento y por ende corresponde confirmar el pronunciamiento que ordena adicionar los intereses en la confección de planilla y, a fin de evitar posible desgaste procesal, aplicar la tasa de interés que usualmente establecen los jueces de mérito.-
Por iguales motivos, cabe confirmar el fallo en lo que respecta a la readecuación de los honorarios. En efecto en este marco los fundamentos formulados en el fallo resultan lógicos y coherentes con las circunstancias de la causa y la solución real prevista por el Tribunal. Argumentos que a su vez han estado exentos de toda crítica en el memorial ya que solo ha sido reprochada su omisión en la sentencia definitiva. Es mi voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que analizada la controversia de autos, la sentencia en recurso y el modo en que se resuelve la cuestión debatida en los votos precedentes, adhiero a la solución propiciada, en tanto como bien se expone, no resulta justo ni razonable que habiéndose admitido la demanda laboral se obvie en definitiva los intereses que fueron peticionados por la actora, aun cuando la Cámara no haga mención expresa de ellos, pues su fijación es la consecuencia natural de la recepción de la obligación principal y constituye el instrumento accesorio para conservar la integridad de lo debido en carácter de capital, cuestión que por otra parte es aclarada por el tribunal a quo en la Sentencia Interlocutoria de fs. 773/774, por lo que corresponde no hacer lugar al recurso intentado. Es mi voto. -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Conforme al orden de votación que se desprende del acta de fs. 28, me corresponde intervenir en cuarto término en el tratamiento y resolución del recurso de casación que interpone la parte demandada en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 32/2018, pronunciada por la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación.-
Teniendo en cuenta las constancias de la causa, adhiero a las conclusiones a las que arriban los Sres. Ministros que me preceden en la intervención, y comparto lo dicho en torno al carácter definitivo de la sentencia en impugnación.-
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que, las resoluciones dictadas en los procesos de ejecución de sentencia son por reglas insusceptibles de tratamiento por la vía extraordinaria puesto que para ello se requiere que la decisión sea definitiva (Fallos. V 270, p 117). Que ello es así siempre y cuando la cuestión pueda ventilarse en una etapa posterior, ya que si dicha posibilidad se encuentra vedada, la cuestión se considera definitiva a esos fines. También remarcó que para detectar el carácter de definitividad se debe auscultar si la cuestión puede o no renovarse en otra oportunidad. (Juan Carlos Hitters, Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación Ed. Librería Editora Platense, pags.527/539). Considero que en el caso la sentencia en impugnación participa de ésta calidad pues no obstante tratarse de una sentencia interlocutoria, dictada en un proceso de ejecución de sentencia, la lesión que se denuncia a través del presente recurso o lo que es igual, las consecuencias del fallo en impugnación, no podrá reeditarse en otro juicio.-
En consonancia con los votos que anteceden considero que la sentencia en impugnación no padece de arbitrariedad, toda vez que ésta ha sido congruente con lo solicitado por el actor al momento de accionar, tanto como en la ocasión de expresar agravios. Si bien es cierto no hay mención expresa en el fallo definitivo respecto de los intereses, cabe interpretar que la condena los incluye al hacer lugar a la acción en todas sus partes, con excepción de la indemnización prevista por el art. 1º de la ley 25323. Esta es la interpretación que cabe asignar a la situación creada pues los intereses constituyen un accesorio del capital, y no afecta la cosa juzgada, pues no altera la médula de la decisión. Tanto más si se repara en el tipo de proceso de que se trata –laboral- en el que priman los derechos protectorios del trabajador y resulta impensable que un trabajador que ganó el juicio tenga que percibir solo el capital histórico de la condena. Elementales criterios de justicia y equidad me convencen de lo contrario. Por razones de economía procesal, comparto que la tasa de interés que corresponde aplicar es la que habitualmente impone el juez de la causa.-
Respecto de la readecuación de los honorarios profesionales no hay estrictamente agravio que atender por ausencia de impugnación puntual del modo requerido en la ley, al tiempo que la decisión en tal sentido de la Cámara de Apelaciones se ajusta al resultado del proceso conforme al contenido del art. 276 del CPCC.-
Como consecuencia propicio el rechazo del recurso de casación. Así voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro, Dr. Luis Raúl Cippitelli y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Con costas. Es mi voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Respecto de las costas, más allá que por las razones expuestas el recurso debe ser rechazado considero que en el particular, corresponde apartarse del principio general de la derrota y que las costas deben ser impuestas por el orden causado. Ello en cuanto la situación tal como se ha suscitado refleja claramente que el recurrente se vio embestido en todo su derecho y convencido de poder recurrir el decisorio y a su vez idénticas situaciones han merecido por parte de la jurisprudencia discordantes, pero respetables soluciones. Es mi voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Imponer las costas a la vencida. Es mi voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Costas a la vencida. Es mi voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
En cuanto a las costas, adhiero a la solución que propone el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, sobre la imposición por el orden causado. Es mi voto.-
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 85/18 y por mayoría de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
(con disidencia parcial de los Dres. Cippitelli y Cáceres respecto a costas)
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 3/12 de autos. -
2) Costas a la vencida.-
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Segunda Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.-.-
4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.-
5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.-
Presidente: Dra. Vilma Juana MOLINA.-
Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Dr. José Ricardo CACERES.- (En disidencia parcial)
Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- (En disidencia parcial)
Secretaria: Dra. Cristina del V. SALAS MARTINEZ.-
Autos Corte Nº 017/18.- |