Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Treinta y Uno
San Fernando del Valle de Catamarca, 20 de diciembre de 2017.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 006/2017 "LAFERT, Mauricio Esteban c/ MUNICIPALIDAD DE FRAY MAMERTO ESQUIÚ - s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración", llamándose autos para sentencia a fs. 21.-
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) Es procedente la Acción de Amparo por Mora de la Administración interpuesta? En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?
2) Costas.-
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 22, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, LUIS RAÚL CIPPITELLI, VILMA JUANA MOLINA, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
En la causa, el señor Mauricio Esteban Lafert, con patrocinio letrado, postula la presente acción de amparo por mora de la Administración, en contra de la Municipalidad de Fray Mamerto Esquiú , en procura de obtener orden de despacho que obligue a la Entidad a emitir pronunciamiento sobre el reclamo de deuda, por provisión de elementos de mantenimiento y alumbrado público.-
En el relato de la plataforma fáctica del memorial inaugural, señala que con fecha 19/05/2016, proveyó a la Municipalidad de Fray Mamerto Esquiú una cantidad variada de elementos de mantenimiento en general y de alumbrado público.-
Que, en esa misma fecha, procedió a realizar la facturación por los elementos provistos, en la suma de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TREINTA ($ 247.030) , percibiendo de la suma facturada, la suma de PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000) mediante el pago en dos fechas distintas, la suma de CUARENTA MIL ($40.000) en cada oportunidad , quedando un saldo de PESOS CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TREINTA ($167. 030) pendiente.-
Que, ante los reclamos extra oficiales de la deuda, y al no obtener respuesta, procede a presentar pronto despacho ante el Ejecutivo Municipal, con fecha 13/12/2016, sin obtener respuesta por lo que considera que habiéndose excedido los plazos legales de la Administración para expedirse, ocurre a esta instancia para obtener un pronunciamiento concreto sobre el monto de la deuda.-
Ofrece prueba y requiere que el Municipio emita y remita informe circunstanciado del estado de las actuaciones, causales de la mora.-
A fs. 14 obra dictamen Nº 46 de fecha 15 de mayo de 2017 de la señora Procuradora General subrogante de la Corte.-
A fs. 15, por Sentencia Interlocutoria Número Ciento Siete, se resuelve, declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la presente causa, notificar a la Municipalidad de Fray Mamerto Esquiú y conforme lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 4795 -modificada por la Ley 4850- se fija el término perentorio de cinco (5) días para que presente informe de los antecedentes del caso y la causa de la demora.-
A fs. 18/19 obra constancia de notificación al Municipio sobre el requerimiento del informe solicitado. A fs. 20 la parte actora conforme constancia señalada, peticiona la aplicación de apercibimientos al no haber cumplido con el requerimiento solicitado.-
A fs. 21 se dicta la providencia en su punto II) Autos para sentencia.-
Realizado el sorteo para el estudio y votación de los presentes autos, conforme resultado que arroja el acta de fecha 30 de octubre de 2017 que luce a fs. 22, corresponde que emita mi voto inaugurando el Acuerdo.-
Es de señalar, que la competencia de este Tribunal para entender en la acción postulada como Amparo por Mora, no está dada por la Ley 4795 y su modificatoria nº 4850, por cuanto, como se dijo, la competencia originaria surge de la dación expresa de la Constitución, en este caso del Art. 204 que le asigna en materia contencioso administrativa la competencia originaria y es en este ejercicio que debe ejercer este Tribunal en forma plena la competencia.-
Como ya lo dijo este Tribunal en causa Expte. Corte Nº 14/00 VISÑOVEZCHY, Carmelo Arturo c/ Poder Ejecutivo y Recursos Humanos s/ Acción de Amparo, la competencia de este Tribunal, no es porque la ley lo diga, sino porque surge clara y nítidamente del Art.204 de nuestra Carta Magna, dándole operativa a los precedentes del Tribunal cimero del País -Fallos: 322:1514; 326: 3642- quien ha sostenido reiteradamente que la competencia originaria del Tribunal, por ser de raigambre constitucional, es de naturaleza restrictiva y no es susceptible de ser ampliada o restringida por normas legales.-
Se ha sostenido que el amparo por mora, su finalidad es de obtener el pronto despacho del actuar administrativo que se encuentra demorado, requiriéndose que se configure el estado objetivo de mora y que el procedimiento administrativo se encuentre vigente.-
Patricio Marcelo E. San Martino, en su obra "Amparo y Administración" tomo I, Ed. Abeledo Perrot, y al hacer referencia a la naturaleza jurídica del amparo por mora, indica que algunos ordenamientos encuadran la pretensión judicial de pronto despacho como objeto del proceso contencioso administrativo, otros lo consideran como una especie de amparo y lo adscriben al derecho procesal constitucional.-
De esta finalidad enunciada surgen dos corrientes que fundan la vigencia del amparo por mora, una de ellas, considera que la admisibilidad y procedencia de la pretensión procesal de pronto despacho habilita la intervención transitoria del Tribunal judicial en un segmento del procedimiento administrativo, mediante el mandamiento u orden de pronto despacho. Corregida la inactividad administrativa formal que dio fundamento a la postulación de la pretensión el procedimiento administrativo se reencauza, de manera autónoma, en su ámbito originario por cuanto es la propia administración no el juez – quien deberá resolver expresamente.-
La otra corriente, que ve en el amparo por mora un proceso constitucional, se sustenta en los principios constitucionales del Estado, exhibiendo al amparo por mora como una garantía protectora del derecho de peticionar, reconocido en el Art. 14 de la CN. Esta posición que ve en el amparo por mora un proceso constitucional se ve respaldada, luego de la reforma de 1994, por el Art. XXIV de la DADDH, ingresado a nuestro derecho interno por conducto del Art. 75. 22 de la CN, que establece: "Toda persona tiene el derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya sea de interés particular, y el de obtener pronta resolución".-
Cual fuere la postura de la naturaleza jurídica del amparo por mora, la finalidad del mismo como lo dije supra, es obtener el pronto despacho judicial del actuar administrativo que se estima demorado sin ingresar al fondo del asunto, no evalúa la actuación de la Administración desde los requisitos y principios del art. 43 de la CN y siempre que surja una cuestión administrativa, por cuanto lo que se busca al decir de la CSJN, 14/10/2004 en Astorga Bracht Sergio y Otro v. Comisión Federal de Radiodifusión s/Amparo, entre otros derechos, a que el procedimiento concluya con el dictado de una decisión fundada -en los hechos y el derecho-.-
En esta inteligencia, y en cumplimiento del artículo 13 incisos a) y b) de la Ley 4795 y su modificatoria, es tarea del suscripto, certificar si de las actuaciones existe objetivamente la demora administrativa en cumplir con un deber concreto, no sin antes señalar, que este Tribunal, inveteradamente, tiene dicho que las causas deben ser resueltas teniendo en cuenta la situación actual al momento de dictarse sentencia, doctrina del Tribunal, que fue ratificada recientemente mediante sentencia número tres de fecha 24 de febrero de 2017, en autos CORTE Nº 105/2016 TORRES, Adriana Graciela c/ Subsecretaria de Recursos Humanos y Gestión Pública s/ Acción de Amparo.-
Bajo estas directivas, y ante la omisión del Municipio requerido, en rendir el informe, señalo, siguiendo a Néstor Pedro Sagües, en su obra Derecho Procesal Constitucional -Acción de Amparo, Editorial Astrea, página 607, que el objeto del informe es aportar pruebas al magistrado. Sin perjuicio de ello, la administración podrá, obviamente, alegar sobre la presencia o no de mora. Es decir, que la administración justificara una causa por la que no habría podido pronunciarse, entiendo, que con la constancia de fojas 02/03, y los hechos expuestos en el escrito inaugural de demanda, no controvertidos, por la omisión indicada, queda acreditado que existe conforme fecha de presentación del 13 de diciembre de 2016, en los términos del artículo 2º de la Ley 4795, una situación objetiva de demora administrativa en cumplir con el deber de expedirse en un plazo razonable, que entiendo se encuentra vencido.-
Por lo expuesto, voto por hacer lugar a la acción entablada y en consecuencia, ordenarse Pronto Despacho Judicial para que en el plazo de diez (10) días, la Municipalidad de Fray Mamerto Esquiú se expida respecto de la presentación efectuada por el Señor Lafert, Mauricio Esteban, sobre el reclamo de la deuda pendiente, conforme constancia de la presentación de fecha 13 de diciembre de 2016, en el Expte. Nº 370/16, así identificado por el actor, bajo apercibimiento de ley - artículo 13 inciso e) de la Ley 4795. Así voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Mauricio Esteban Lafert, con el patrocinio letrado del Dr. Javier F. Espinoza inicia acción de Amparo por Mora de la Administración en contra de la Municipalidad de Fray Mamerto Esquiú en razón de la ausencia de respuesta, en las actuaciones administrativas de referencia: Expte. Nº 370/16, en el cual interpuso formal reclamo administrativo como consecuencia de la falta de pago de sumas adeudadas por la provisión de elementos al Municipio.-
En cuanto a los antecedentes fácticos, señala que con fecha 19 de mayo de 2016 el actor proveyó al Municipio una gran cantidad de elementos de mantenimiento en general y de alumbrado público. Que en idéntica fecha procedió a realizar la facturación de las mismas por la suma de pesos DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TREINTA ($ 247.030), de los cuales se le abonó la suma de CUARENTA MIL ($40.000) el día 23 de agosto de 2016 y otra suma de igual valor con fecha 03 de octubre de 2016, quedando por consiguiente una suma impaga de pesos CIENTO SETENTA Y SIETE MIL TREINTA ($167.030).-
Que habiendo realizado a partir del último pago reclamos de manera extra oficial para el pago de la deuda señalada y al no recibir respuesta ni verbal ni escrita, formuló en el propio Expte. N° 370/16, con fecha 13 de diciembre de 2016, un formal pedido de Pronto Despacho, ante el Ejecutivo Municipal, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna y por ello interpone con fecha 23 de febrero de 2017 el presente Amparo por Mora.-
Presenta copia simple de nota de Pronto Despacho de fecha 13 de diciembre de 2017 que corre a fs. 02/03.-
A fs. 15, previa vista al Ministerio Público se declara la jurisdicción y competencia del Tribunal para actuar en la presente causa. Se notifica a la Municipalidad de Fray Mamerto Esquiú y conforme al Art. 10 de la Ley 4795 modificada por Ley 4850 se fija el término de cinco días, para que presente informe circunstanciado de los antecedentes del caso y la causa de la demora, bajo los apercibimientos previstos en el Art. 11 del mismo Cuerpo Legal.-
Vencido el término sin que la Administración requerida formule el informe, pasan en ese estado los autos para resolver.-
Practicado el sorteo para el estudio y votación de los presentes autos, conforme a la audiencia obrante a fs. 22, su resultado indica que debo votar en segundo término.-
A ese fin no esta demás, tener en cuenta que la finalidad del amparo por mora es obtener el pronto despacho judicial, del actuar administrativo que se estima demorado.-
Que tal como se desprende del Art. 2° de la Ley 4795, la misma es amplia en cuanto al objeto de esa orden de despacho, puesto que se extiende tanto a los actos resolutorios como a los de mero trámite y cuyo objetivo es impulsar la inactividad del funcionario administrativo.-
En esa inteligencia "El amparo por mora procede en todos los casos en que la autoridad administrativa deba resolver la petición hecha por el administrado." "…También se entiende que frente a la tardanza de la administración, el administrado puede optar entre urgir el trámite en sede administrativa (Art. 71 RNPA), o promover un amparo por mora (Art. 28 LNPA) o bien, tener por configurado el silencio habilitante de la instancia judicial (Art. 10 LNPA), pues la opción está dada en beneficio del administrado, y no exime a la administración del deber de expedirse."(Roberto Enrique Luqui, "Revisión Judicial de la Actividad Administrativa", págs. 211 y 214).-
Que ahora bien, conforme a las consideraciones efectuadas, frente al planteo del accionante, en busca de respuesta a su situación de falta de pago de los saldos adeudados y, la no contestación por parte de la accionada al requerimiento formulado por esta Corte de Justicia, para que produzca el informe circunstanciado acerca de los antecedentes y motivos de la demora, no solo constituye una conducta reprochable de la accionada, sino que además esta situación, obliga a este Tribunal a dictar sentencia ordenando el Pronto Despacho con costas a la accionada -Art. 11 de la Ley 4795-.-
Por lo que en virtud de la norma citada, estimo corresponde hacer lugar a la acción promovida y en consecuencia, ordenar Pronto Despacho judicial para que en el plazo de diez (10) días, la Municipalidad de Fray Mamerto Esquiú, se expida respecto del reclamo efectuado por el actor Mauricio Esteban Lafert, registrado como Expte. N° 370/16, bajo los apercibimientos de ley -Art. 13 inc. e) de la ley de rito, y Arts. 2 y10 y concordantes de la Ley 4795-. Es mi voto. -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Conforme al resultado del Acuerdo que luce a fs. 22, me corresponde intervenir en tercer término respecto de la presente acción, amparo por mora de la Administración, en la que se reclama el pronto despacho del trámite iniciado por el actor en fecha 13 de diciembre de 2016 (fs. 1).-
Examinados los antecedente de la causa, comparto las conclusiones de los Sres. Ministros que se expresan precedentemente, toda vez que concurren en la especie los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción, esto es, la situación objetiva de mora materializada en la ausencia de respuesta al reclamo formulado por nota que en copia se agrega a fs. 1; tanto como la incomparecencia de la Administración al presente proceso. Así voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que adhiero "in totum" a los fundamentos y conclusión a la que arriba el Ministro que vota en segundo término del Acuerdo, Dr. Cippitelli, por lo que emito mi voto en igual sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Lilljedahl dijo:
Me adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo:
En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la Municipalidad de Fray Mamerto Esquiú, en los términos de los Arts. 11 y 14 de la Ley 4795.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo:
Conforme se resuelve la primera cuestión planteada, corresponde imponer las costas a la accionada (Art. 11 y 14 de la Ley 4795).-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo:
Comparto lo decidido respecto a las costas, que corresponde que se impongan a la Administración, de acuerdo a lo prescripto por el Art. 11 de la Ley 4795.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que adhiero a lo expresado por el Señor Ministro, Dr. Cippitelli, respecto a la presente cuestión, votando, en el mismo sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedahl dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, votando en el mismo sentido.-
Por todo ello y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE
1) Hacer lugar a la acción entablada y en consecuencia, ordenar Pronto Despacho Judicial para que en el plazo de diez (10) días, la Municipalidad de Fray Mamerto Esquiú se expida respecto de la presentación efectuada por el señor Mauricio Esteban Lafert, bajo apercibimiento de ley -Art. 13 inciso e) de la Ley nº 4795-.-
2) Imponer las costas a la Municipalidad de Fray Mamerto Esquiú, en los términos de los Arts. 11 y 14 de la Ley 4795.-
3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.-
Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Enrique Ernesto Lilljedahl (Ministro Subrogante), Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - |