Texto | SENTENCIA DEFINITVA NÚMERO: treinta.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 18 de diciembre de 2017.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 015/2017 "CALVIMONTES, Adriana Elizabeth - c/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA DE LA PROVINCIA - s/Acción de Amparo por Mora", llamándose autos para Sentencia a fs. 28.-
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) Es procedente la Acción de Amparo por Mora interpuesta? En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?
2) Costas.-
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs.29, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. VILMA JUANA MOLINA, JOSÉ RICARDO CÁCERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO y LUIS RAÚL CIPPITELLI.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo:
La Sra. Adriana Elizabeth Calvimontes a través de representación letrada, deduce acción de amparo por mora en contra del Ministerio de Educación Ciencia y Tecnología de la Provincia (Dirección de Recursos Humanos), persiguiendo el pronunciamiento del reclamo efectuado con fecha 7 de octubre de 2015, vista interpuesta con fecha 30 de junio de 2016 y pronto despacho deducido con fecha 30 de junio de 2016, presentaciones que afirma, no tuvieron respuesta alguna de la Administración.-
Explicita que en fecha 04/10/11, la Junta Médica sugiere otorgar prórroga de licencia, Art. 25, en los períodos 18/11/10 al 11/04/11 -144 días-. Y desde el 27/06/11 al 25/08/11 -60 días-. Que con fecha 31/05/2013 se dicta la Disposición D P R H Nº 6255, por la que no se hace lugar al pedido de licencia excepción con goce de haberes imputada al Art.25 – Capítulo III Decreto Acuerdo nº1975/94, disposición que se le notifica con fecha 03/06/2013. Que con fecha 17/09/2013 solicita informe de los motivos por los cuales se ha procedido a efectuar el descuento de sus haberes, fs.8 y se resuelva la causa Expte. AG 020523-11 fs.7, lo que pide se considerarse como reclamo administrativo tácito en base al principio de informalidad a favor del administrado. El 31/08/2015 solicita informe respecto a licencias usufructuadas en el período 2008 y 2012, según Arts.25 y 23. Con fecha 23/09/2015 se le informa que la última licencia, Art.25 (largo tratamiento) fue desde el año 2008 al 05/09/11 con un total de 326 días y que no registra licencia por corto tratamiento, Art. 23, en los años 2008/2012; 6 días en el año 2013 y 2 días en el año 2014. El día 7 de octubre de 2015 solicita que se le informen las razones por las cuales se le han descontado por más de diez meses el exceso de licencia, Art.25, destacando que en la Disposición 6255 del 31/05/2013 y del informe AG 5909 del 23/09/15 tuvo una licencia de 326 días con lo que se demuestra que no sobrepasó los 365 días, que originara un descuento indebido por más de 10 meses y por una suma superior a $ 20.000. Que, en fecha 30/06/2016 solicitó vista de las actuaciones relacionadas con el recurso de reconsideración presentado en fecha 7 de octubre de 2016; en igual fecha solicita pronto despacho con reserva de interponer amparo por mora.-
A fs.19 se corre vista al Ministerio Público, cuyo dictamen se agrega a fs.20; glosando a fs.22 la Sentencia Interlocutoria Nº88, por la que se declara la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la presente causa y se ordena notificar al Titular del Ministerio de Educación Ciencia y Tecnología, para que en el término perentorio de cinco días presente informe de los antecedentes del caso y la causa de la demora, bajo los apercibimientos previstos en el Art.11 de la Ley 4795.-
A fs.24 se agrega la cédula de notificación dirigida a la accionada; ordenándose a fs.28, el pase de los autos para sentencia. A fs.29 glosa acta de sorteo y según el orden de votación allí establecido debo intervenir en primer lugar.-
Que este Tribunal resulta competente para entender en la presente causa, en virtud de lo establecido en los Arts.5 y 6 de la Ley 4795, modificada por Ley 4850, que le confieren competencia originaria e improrrogable en la acción de amparo por mora de la Administración.-
El derecho de peticionar ante las autoridades expresamente reconocido en el Art.14 de la Carta Magna y en el Art.24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, implica garantizar al administrado el debido proceso adjetivo y, por ende, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva (Arts 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Arts.2, inc.3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Art.10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, todos con jerarquía constitucional). Como consecuencia, la Administración tiene el deber inexcusable de resolver en forma expresa en el marco de su ejercicio competencial; y los administrados el derecho a recibir una resolución fundada. En ese contexto, la acción judicial de amparo por mora es una de las herramientas para contrarrestar la inactividad formal de aquella y así evitar que se vulnere el derecho al debido proceso adjetivo.-
Según se tiene dicho el instituto -amparo por mora- es una técnica de reclamación en sede judicial contra la inactividad administrativa formal. Tiene un ámbito de aplicación muy específico referido a la falta de competencia decisoria, y en general, a las omisiones incurridas en el procedimiento administrativo, que exceden los plazos constitucionales, legales, reglamentarios o pautas de razonabilidad; y comprende tanto los trámites instructores como el acto final o resolutorio, ya que procura la emisión del dictamen, actos interlocutorios o definitivos. Concede una efectiva tutela judicial al derecho de recibir una respuesta expresa, pronta y motivada ante una petición presentada ante la Administración. La intervención jurisdiccional se limita a tutelar el perjuicio generado por la demora o inacción que lesiona los derechos al debido procedimiento adjetivo, el derecho a peticionar a las autoridades (María Pamela Tenreyro, Técnicas de Tutela frente a la inactividad Administrativa, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, 2012 pag.317/318 70). La conducta lesiva que permite formular el reclamo judicial por inactividad es la no emisión del dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo -inactividad declarativa y preparatoria, que son expresiones de la inactividad formal o procedimental de la Administración-.-
Conforme lo ha expresado reiteradamente este Alto Cuerpo la finalidad del amparo por mora es obtener el pronto despacho del actuar administrativo que se encuentra demorado, requiriéndose que se configure el estado objetivo de mora y que el procedimiento administrativo se encuentre vigente. En los términos del Art.2 de la Ley 4795, el presupuesto fáctico es una situación objetiva de demora administrativa en cumplir un deber concreto en un plazo determinado y en caso de no existir éste, si hubiere transcurrido un plazo que excediere lo razonable, sin emitir dictamen o resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado.-
Concretamente aquí se procura el pronunciamiento de la Administración en relación al reclamo que la parte formula el 7/10/15; y la solicitud de vista de las actuaciones y pronto despacho, ambos, de fecha 30/06/2016. La Administración no ha comparecido a este proceso; y solo se cuenta con la documentación que presenta la actora en las fechas señaladas. Si se repara en el tiempo transcurrido desde entonces, hasta la interposición de la presente acción y el dictado de la presente resolución, rápidamente se cae en la cuenta de que tal lapso excede de lo razonable. Ello habilita a tenerse por configurada la situación objetiva de mora administrativa porque ha pasado un tiempo más que prudencial para que la Administración conteste y se expida acerca de las presentaciones efectuadas por la accionante. Teniendo en cuenta esta circunstancia, la ausencia de respuesta de la Administración al informe que se ordena presentar en la Sentencia Nº 88/2017 -fs. 22-, y la especial previsión contenida en el Art.11 de la Ley 4795, corresponde hacer lugar a la acción que se deduce y en su consecuencia ordenar al Ministerio de Educación Ciencia y Tecnología el pronto despacho judicial para que en el plazo de 10 días se expida respecto de las presentaciones efectuadas por la Sra. Adriana Elizabeth Calvimontes en escritos de fechas 7 de octubre de 2015 agregado a fs.11; y 30 de junio de 2016 de fs. 12/13 y 14, bajo los apercibimientos previstos en el Art. 13 inc.2 de la Ley 4795.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo:
Comparto en un todo las consideraciones formuladas por la Sra. Ministro que inaugura el Acto y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que adhiero "in totum" a los fundamentos y conclusión a la que arriba la Sra. Ministro que inicia el Acuerdo, por lo que emito mi voto en igual sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro preopinante, Dra. Molina, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo:
Que examinada la causa en estudio y compartiendo el criterio y el alcance del análisis efectuado por la Sra. Ministro, Dra. Molina, me inclino a la adhesión de su razonamiento y resolución, votando en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina:
Conforme se resuelve la cuestión planteada, propongo que las costas se impongan a la accionada de acuerdo a lo prescripto por el Art. 11 de la Ley 4795. Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo:
Que adhiero a la conclusión expuesta por la Sra. Ministro, Dra. Molina, votando en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que una vez más adhiero a la conclusión expuesta por la Sra. Ministro que vota en primer término, votando en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Que adhiero a lo expresado por la Señora Ministro preopinante respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de quien inaugura el Acuerdo votando en el mismo sentido.-
Por todo ello y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE
1) Hacer lugar a la Acción de Amparo por Mora interpuesta, y en su consecuencia, ordenar al Ministerio de Educación Ciencia y Tecnología el pronto despacho judicial para que en el plazo de diez (10) días se expida respecto de las presentaciones efectuadas por la Sra. Adriana Elizabeth Calvimontes, bajo los apercibimientos previstos en el Art.13 inc.2 de la Ley 4795.-
2) Con costas a la demandada (Art.11 de la Ley 4795).-
3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.-
Fdo: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Dra. Vilma Juana Molina (Ministro), Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro),José Ricardo Cáceres (Ministro) . Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - |