Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veintidos.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 10 días del mes de Noviembre de dos mil ocho, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y LUIS RAÚL CIPPITELLI; bajo la presidencia del Dr. Cáceres, Secretaría Subrogante a cargo de la Esc. Elsa Lucrecia Arce, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 42/07 “SORIA, Juan Ramón - c/ CATAMARCA RIOJA REFRESCOS - s/ Beneficios Laborales - CASACIÓN”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto?.
En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde?.
2) Costas.
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 45 vta., dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES,AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA Y LUIS RAÚL CIPPITELLI.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que a fs. 2/10 vta., el Dr. Roque A. Salas Martínez, apoderado de la parte demandada, interpone Recurso de Casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº Cuatro de fecha 23 de marzo de 2007 emitida por la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación, por la cual se rechaza el recurso de apelación deducido por su parte.
Sobre la relación de los hechos de la causa, señala que el actor promovió demanda laboral por el cobro de $46.696,88, en contra de Catamarca Rioja Refrescos S.A.C.I.F.I., en razón de haberse desempeñado como operario de la misma desde el año 1981 hasta 1999, en que fue despedido. Que los montos reclamados corresponden a indemnización por “artrosis de columna” y “artrosis de rodillas”, que fueran detectadas con posterioridad al despido, las que no se encuentran contempladas por la Ley 24.557, pero, afirman, son indemnizables en virtud de los Arts. 63 y 76 de la L.C.T., que se corresponde con normativa del derecho común.
En primera instancia se hace lugar a la demanda, condenando a la accionada a abonar la suma de $21.540,10, en concepto de indemnización por daño material, con más los intereses de la Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina. Con fundamento en los Arts. 1113 y 1109 del Código Civil, entendiendo que el sistema reparatorio de la L.R.T. es excluyente del sistema del Código Civil, sólo en relación a los daños que sean consecuencia de las contingencias cubiertas por la L.R.T. y no sean imputables al dolo del empleador o a un tercero, por lo que el empleador en el caso particular de autos, no está eximido de responsabilidad y debe responder plenamente de acuerdo a las normas del Código Civil. Argumentando en base a doctrina que entiende que en estos casos no se requiere planteo de inconstitucionalidad del Art. 39 de la Ley 24.557, ya que se trata de una típica demanda laboral deducida en contra del empleador en procura de la reparación de daños derivados de un hecho laboral al que la mencionada ley no le es aplicable.
Apelada que fuera la sentencia, en referencia al punto que interesa a los fines del presente estadio recursivo, en segunda instancia se resuelve rechazar el recurso interpuesto por la parte demandada respecto al fondo de la litis, con costas.
Contra esta Resolución se deduce el presente recurso de casación, que en orden a fundar los agravios que le causa la sentencia impugnada, señala: que en la misma se ha aplicado e interpretado erróneamente la Ley (Art. 298 inc. a) del C.P.C.), por infracción a los Arts. 6° inc. 2 y 39 de la Ley 24.557, Art. 207 de la C. P. y Arts. 1 y 75 inc. 12) de la C.N.; resultando además arbitraria por haberse fallado en contra de lo que dispone el Art. 39 de la Ley 24.557, haciendo el fallo una interpretación distorsiva de la letra de la ley, con respaldo en teorías que conllevan el propósito de esquivar la ley, ya que no se ha efectuado ningún planteo de inconstitucionalidad de la misma, por lo que la sentencia es aparentemente fundada.
A fs. 13/19 obra contestación de la contraria quien solicita el rechazo de la casación deducida por resultar sustancialmente improcedente, citando doctrina y jurisprudencia hoy aplicada que entienden la innecesariedad del pedido y posterior declaración de inconstitucionalidad de la Norma del Art. 39 de la L.R.T., cuando se reclaman daños derivados de patologías extrasistémicas, es decir, contingencias no cubiertas por la L.R.T.
A fs. 28 se declara formalmente admisible el recurso interpuesto. Agregándose a fs. 30/36 vta. el Dictamen del Sr. Procurador General de la Corte de Justicia, que a más de señalar las deficiencias técnicas del recurso, argumenta fundamentalmente sobre el reciente caso “Silva, Facundo J. c. Unilever de Argentina S.A. s/Recurso de Hecho” por el cual, el máximo Tribunal de Justicia de la Nación, definió sobre la inconstitucionalidad de la Ley de Riesgos del Trabajo, al reconocer los derechos de la actora en lo que respecta a una enfermedad profesional que no tenía reconocimiento expreso en el listado correspondiente para acceder al derecho común, a punto tal que no es necesaria la declaración de inconstitucionalidad del Art. 6 de la L.R.T.; cerrando así toda discusión sobre la cuestión debatida en la presente causa; propiciando el rechazo del presente recurso, al no encontrarse configurados los vicios que alega el recurrente.
Que, una vez firme el proveído de autos para sentencia, y cumplimentada la integración del Tribunal y el acto de sorteo que obra a fs. 43, emprendo el estudio del planteo sometido a decisión.
Siendo ello así y estando la causa en estado de ser resuelta, cabe recordar que la cuestión que nos convoca se origina cuando el recurrente en representación de la demandada Catamarca Rioja Refrescos S.A.C.I.F.I., interpuso el presente recurso de casación, en contra de la Sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación, el cual puede resumirse, de conformidad a los fundamentos expuestos, en la aplicación e interpretación errónea de la ley (Art. 298 inc. a) del C.P.C.), por infracción a los Arts. 6° inc. 2) y 39° de la Ley 24.557, Art. 207 de la C. P. y Arts. 1 y 75 inc. 12) de la C.N.; tachándolo además al fallo de arbitrario por haberse fallado en contra de lo que dispone el Art. 39 de la Ley 24.557, haciendo una interpretación distorsiva de la letra de la ley, con respaldo en teorías que conllevan el propósito de esquivar la misma, ya que no se ha efectuado ningún planteo de inconstitucionalidad de la citada ley.
Es decir, que los fundamentos se asientan en las causales previstas en los incs. “a” y “c” del Art. 298 del C.P.C., esto es, aplicación e interpretación errónea de la ley y arbitrariedad del fallo, centrando la discusión sobre la necesariedad del pedido y la declaración de inconstitucionalidad de los Arts. 6 y 39 de la Ley 24.557, que en el caso de autos, afirma se encuentran plenamente vigentes, por lo que no corresponde marginarlos, ni modificar la ley a través de una distinta interpretación.
Sobre el particular cabe señalar, que la cuestión que nos ocupa posee ribetes similares, en lo que respecta a la cuestión de fondo planteada, al caso ya resuelto en autos: Corte N°86/04, “Herrera, Gregorio F. c/Catamarca Rioja Refrescos S.A. -Indemnización Profesional- Casación”, pero es dable puntualizar, que el resultado final a que se arribe en la presente causa, será diferente, por haber sido en dicha oportunidad rechazado el recurso planteado por la parte actora, atento a las deficiencias formales del escrito recursivo. Sin perjuicio de ello, entiendo, resulta aconsejable recordar algunos conceptos vertidos por el Dr. Oviedo en ocasión de fundar su voto, al cual expresé mi adhesión, interpretando la causa en idéntico sentido.
En la oportunidad ha manifestado: “Así,…lo cierto es ….que la Ley de Riesgo de Trabajo, ha dado lugar a que la doctrina y, a su turno, también la jurisprudencia se dividan en tres grandes posiciones: los que sostienen que la L.R.T. es un régimen cerrado, en consecuencia no encuadrando la patología en su listado no hay lugar a indemnización; en el otro extremo los que afirman que ello no implica eximirse de la responsabilidad civil o sea, no comprendida en las enumeradas por la L.R.T., se aplica el derecho común, y luego una intermedia que entiende posible la aplicación de las normas civiles, pero previa declaración de inconstitucionalidad de la ley específica…” “A ello se suma que,…la Suprema Corte de Justicia de la Nación que hasta ayer dijo que la norma -Art.39- era constitucional, sentando su criterio en el caso Gorosito, hoy sostiene su inconstitucionalidad en los autos Aquino,…”.
Que, en el citado fallo se puso de manifiesto que el criterio seguido en la sentencia impugnada se apoyaba en una de las posturas interpretativas de la doctrina, considerando la Cámara de Apelaciones de Primera Nominación, que era necesario la declaración de inconstitucionalidad, para que pudiera prosperar la acción, siendo ello justo o injusto, compartible o no, pero siempre dentro de un margen de logicidad aceptable, atento a los cambios de criterio de la misma Corte de la Nación, por lo tanto, que si el recurso hubiera sido admisible formalmente, el fallo igualmente resultaría irrevocable.
Conforme a lo expuesto, y compartiendo el pormenorizado análisis efectuado por el Sr. Procurador General en el Dictamen de la presente causa, a la luz del reciente fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos “Silva, Facundo Jesús c/Unilever de Argentina S.A. s/Recurso de Hecho”, Sentencia del 18/12/07, que cierra -al momento- la discusión sobre la necesariedad o no de un pedido y posterior declaración de inconstitucionalidad de la norma específica, cuando se trata de la reparación de una enfermedad que no está en el sistema de la L.R.T., para acceder a la protección de la normativa del Derecho Civil. Así, del fallo en cuestión cuyos párrafos relevantes fueron textualmente citados en el mencionado Dictamen, a cuyo texto me remito en honor a la brevedad, surge que la Corte Suprema de Justicia ha dado preeminencia a la dignidad de la persona humana y al criterio de justicia y protección del trabajador, considerando a la Ley de Riesgos del Trabajo como incompatible con el orden constitucional, en cuanto se niega todo tipo de reparación al trabajador víctima de una enfermedad que guarda relación de causalidad adecuada con el trabajo, por el sólo hecho de que aquélla no resulta calificada de enfermedad profesional en los términos de la norma específica.
El criterio citado supra, es concordante con lo manifestado por la C.S.J.N. en fallo “Aquino”, Sentencia del 21/09/04, donde ha dicho: “La Ley de Riesgos de Trabajo, al excluir mediante el Art. 39 inc. 1° sin reemplazar con análogos alcances, la tutela de los Arts. 1109 y 1113 del Código Civil, no se adecua a los lineamientos constitucionales a pesar de haber proclamado que tiene entre sus objetivos reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales –Art. 1° inc. 2° b)-, negando a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador, la consideración plena de la persona humana y de los imperativos de justicia de la reparación que no deben cubrirse sólo en apariencia.”(del voto de los Dres. Petracchi y Zaffaroni), similar conclusión arribada en fallos, “Díaz”, Sentencia del 07/03/06, “Milone”, Sentencia del 26/10/04.
En todos esos fallos, se deja expresamente sentado, que el propósito del legislador no fue otro que consagrar un marco reparatorio de alcances menores que los del Código Civil, apartándose de la concepción reparadora integral, resultando contrario al principio constitucional que prohíbe a los hombres dañar los derechos de un tercero, en tanto la mencionada Ley de Riesgos del Trabajo, sólo admite como enfermedades resarcibles aquellas incluidas en el listado correspondiente conforme a lo dispuesto por el Art. 6 inc. 2° de la L.R.T., estableciendo a su vez una indemnización por la pérdida de capacidad de ganancias del trabajador, la cual, resulta mensurada de manera restrictiva -esto en lo que respecta a la fijación de topes indemnizatorios- que ha sido objeto de tratamiento en los novedosos fallos C.S.J.N. “Arostegui”, Sentencia del 08/04/08, y “Medina”, Sentencia del 26/02/08.
Por lo expuesto, considero que el recurso intentado no puede prosperar y debe ser rechazado, al no encontrar configurados los agravios invocados, esto es aplicación e interpretación errónea de la ley y arbitrariedad del fallo, apareciendo el mismo como debidamente fundado con un razonamiento lógico, que, aunque adverso a las pretensiones del recurrente, constituye una derivación razonada del derecho, doctrina y jurisprudencia vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.
Consecuentemente, de ser mi voto compartido, propongo el rechazo del recurso interpuesto. Así voto.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que analizada la cuestión de autos, el voto precedente y los agravios de la recurrente, considero que la Casación intentada por la demandada debe rechazarse. Y en ello coincido con el pormenorizado análisis del Sr. Procurador General, obrante en su dictamen de fs. 30/36, pues en tanto la cuestión a decidir es si ante una enfermedad originada en la relación laboral- pero que se encuentra excluida de las afecciones contempladas por la ley de riesgo de trabajo- puede aplicarse el derecho común, sin declaración de inconstitucionalidad de los Arts. 6 y 39 del citado plexo legal. Tal cuestión encuentra respuesta categórica en la causa “Silva Facundo Jesús c/ Unilever de Argentina S.A s/ Recurso de Hecho”, donde la Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo que: “A los efectos del Recurso Extraordinario Federal resulta inoficioso –tratándose de un reclamo fundado en el derecho civil- ingresar al exámen de la constitucionalidad del Art. 6 inc 2) de la Ley 24.557 de riesgos del trabajo…, toda vez que se persigue la reparación de una enfermedad que no está comprendida en el listado que debe elaborar y revisar el Poder Ejecutivo, dentro del sistema especial”.
Aventada así la cuestión sobre habilitación del reclamo sin planteo de inconstitucionalidad previo de las normas de la ley de cita, corresponde adherir al criterio expuesto por el máximo Tribunal de la Nación, confirmando la sentencia de grado al no configurarse en ella los vicios de violación de la ley y arbitrariedad que se le endilgan. Coincidiendo también con el Sr. Procurador General en que las costas deben imponerse en el orden causado dado lo discutido del asunto en tratamiento y la novísima posición de la Corte Suprema de Justicia que hacemos propia. Es mi voto.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que adhiero al meduloso fundamento y solución propiciada por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, por lo que voto en el mismo sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que, sobre las costas de la presente causa, existiendo motivos que llevan a apartarme del principio general del hecho objetivo de la derrota, considero que las mismas deberán ser soportadas por el orden causado, tratándose de una cuestión que aparece –en principio- como “dudosa en derecho”, y que a través de los años se ha nutrido de doctrina y jurisprudencia divergente, que motivaron hasta cambios en la doctrina legal de nuestro Máximo Tribunal Nacional.; que sin duda imprimieron en el recurrente una “convicción fundada” acerca de la existencia del derecho que invoca.
“La jurisprudencia ha tenido en cuenta diversas circunstancias para eximir de costas:……i) Las dificultades interpretativas que ha dado lugar la aplicación de una norma o tratarse de cuestiones dudosas de derecho…k) El cambio de jurisprudencia y doctrina, esto es, si las razones que informan el pronunciamiento importan un cambio en la doctrina del Tribunal.”(Roberto Loutayf Ranea, Condena en Costas en el Proceso Civil, pág. 85 y 88).
“Las costas del pleito deben ser distribuidas por su orden si el desenvolvimiento que encierran los considerandos del fallo hace ver que las cuestiones debatidas presentan abundantes puntos abiertos a las divergencias doctrinarias y jurisprudenciales que pudieran determinar la fundada creencia de los actores –apoyada en elementos objetivos-de su derecho a litigar como lo hicieron.”(CNCiv, Sala E 10/5/84, LL 1985-A-54).
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que conforme a lo expuesto, las costas deben ser en el orden causado.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que consecuente con lo expresado en la primera cuestión propuesta, adhiérome una vez más al voto del Dr. Cáceres, por lo que las costas deben ser por el orden causado. Así voto.
En mérito al Acuerdo de Ministro que antecede, oído el Sr. Procurador General en su Dictamen Nº 04/08,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el Recurso de Casación interpuesto por la parte actora a fs. 2/10 y vta. de autos, por improcedente.
2) Costas por el orden causado.
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Segunda Nominación que deberá proceder a transferrir el depósito judicial obrante a fs. 1 y 26 de autos a la cuenta "Ley Nº 4347 de Casación", que gira bajo el Folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina.
4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinente.
5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.
Fdo: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia). -
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