Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veintiocho
San Fernando del Valle de Catamarca, 06 de diciembre de 2017.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte N° 013/2017 "OCHOA, Rosa de Jesús - c/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA - s/ Acción de Amparo", llamándose autos para Sentencia a fs.65.-
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) Es procedente la Acción de Amparo interpuesta? En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?
2) Costas.-
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs.66, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, VILMA JUANA MOLINA, JOSÉ RICARDO CÁCERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO.-
A LA PRIMER CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo:
Rosa de Jesús Ochoa, mediante apoderado, promueve Acción de Amparo en contra del Ministerio de Educación de la Provincia de Catamarca (Dirección Provincial de Recursos Humanos), por considerar que su actuar constituye una violación flagrante y manifiestamente arbitraria de los derechos humanos consagrados por la Constitución Provincial y Nacional, Leyes y Tratados Internacionales al denegar la emisión de constancia de saneamiento DDJJ en el SIPA.-
En relación a los hechos expresa que, por tramitación de expediente E-Nº 3985/16, con fecha 01 de mayo del 2015 renunció al cargo de Maestra Especial de Educación Artística - Artesanía, Titular, en la Escuela N° 406 Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires de la localidad de Palo Blanco, Departamento Tinogasta, dependiente de la Dirección de Educación Primaria de la Subsecretaría de Educación del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología para acogerse a los beneficios de la Jubilación Ordinaria. A partir de diciembre de 2016, sus haberes jubilatorios le fueron suspendidos. Ante consulta personal en ANSES le comunican que el beneficio había sido dado de baja y debía solicitar al Ministerio de Educación, Constancia de Saneamiento de DDJJ en el SIPA, a los efectos de dar el alta pues figura como empleada activa y de esa forma poder continuar con la percepción de tales beneficios. A esos fines concurrió a la Dirección de Recursos Humanos y dicho Organismo le denegó la emisión de la constancia. Hasta la fecha la actora sigue sin percibir sus haberes y tal situación se agrava debido a que tiene a su cargo a un hermano que posee discapacidad total de un 100% con motivo de una esquizofrenia y requiere atención y medicación permanente.-
Solicita Medida Cautelar.-
Presenta Prueba: Documental: 1) Copia de D.N.I. de la Sra. Rosa de Jesús Ochoa. 2) Planilla de Novedades Laborales NL.01, de fecha 26/06/15 (Baja en el cargo). 3) Notificación de Acuerdo de Prestación y Detalle de Liquidación de Prestación. 4) Nota de renuncia definitiva de la Sra. Rosa de Jesús Ochoa. 5) Acta Nº 26/15 emitida por las autoridades de la Escuela Nº 406 -Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires- de la localidad de Palo Blanco, Departamento Tinogasta por la que se procede a dar de baja en el cargo a la Sra. Ochoa 6) Decreto ECyT Nº 1139 (de Baja de Cargo) de fecha 01/6/16. 7) Documentación emitida por el ANSES, con firma de la Sra. Liliana Cabrera, donde consta que la Sra. Ochoa se encuentra en actividad. 8) Historia Clínica, inicio de juicio de curatela, certificado de convivencia y copia de DNI del Sr. Eleazar del Valle Ochoa. 9) Partidas de Nacimiento de ambos a efectos de acreditar el vínculo. 10) Informe de ANSES, emitido con fecha 10/3/17, en el cual se detalla la baja en el beneficio de la jubilación y su estado impago.-
Previa vista al Sr. Procurador General de la Corte, se Resuelve por mayoría: 1) Declarar la Jurisdicción y Competencia del Tribunal para entender en autos. 2) Declarar formalmente admisible la acción de amparo interpuesta. 3) No hacer lugar a la medida cautelar peticionada. 4) Requerir a la Dirección Provincial de Recursos Humanos, dependiente del Ministerio de Educación Provincial, para que por intermedio de su titular, informe circunstanciadamente los antecedentes y fundamentos relacionados con la negativa a la emisión de constancia de saneamiento de DDJJ en el SIPA a la actora, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación, bajo los apercibimientos de ley.-
A fs.58 obra agregado solicitud de constancia de Saneamiento de DDJJ en el SIPE, dirigida al Ministerio de Educación Ciencia y Tecnología a los efectos de dar el alta de la jubilación otorgada a la Sra. Ochoa y de esa forma poder percibir los beneficios de la jubilación ordinaria.-
Debidamente notificada la demandada y vencido el plazo de presentación de los informes requeridos sin que los mismos hallan sido evacuados se dicta autos para sentencia.-
A fs.66 se realiza el acto de sorteo y su resultado indica que debo encabezar el Acuerdo.-
A ese fin principio por repasar que, por la presente acción la actora pretende conseguir por parte del Ministerio de Educación la entrega de constancia de saneamiento de DDJJ en el SIPA, ello en razón de que la percepción de sus haberes jubilatorios se encuentran suspendidos a raíz de figurar como empleada activa.-
Sentado ello, y como es criterio de este Tribunal, respecto de la declaración de admisibilidad formal de la acción intentada, lo es a prima facie y con carácter esencialmente provisional, y por ende nada impide, que en el presente estadio procesal donde este Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales, se reformule el juicio de admisibilidad una vez obrante en autos la totalidad de los elementos a considerar, y en su caso finalmente determinar si se encuentran reunidos los recaudos exigidos por la norma constitucional y la Ley Provincial nº 4642 para la procedencia del remedio excepcional pretendido.-
Con ese norte es dable señalar que para que proceda la vía de amparo no basta que el acto o conducta sea ilegal o arbitraria es necesario que la ilegalidad o arbitrariedad sean manifiestas, que se advierta sin necesidad de mayor investigación o análisis, algo que fluye de su simple lectura.-
En esa línea de pensamiento la Jurisprudencia ha dicho: "El amparo únicamente procede para la tutela inmediata de un derecho constitucional violado en forma manifiesta; es inadmisible, en cambio, cuando el vicio que compromete garantías constitucionales no resulta con evidencia y la dilucidación del conflicto exige una mayor amplitud de debate y prueba. Este criterio no ha variado con la sanción del nuevo Art.43 de la Constitución Nacional pues, en lo que aquí importa, el nuevo texto reproduce el Art.1° de la Ley 16.986, imponiendo idénticos requisitos para su procedencia formal" (LDT. Autos: PRODELCO c/PEN s/amparo. Tomo: 321).-
Conforme a las pautas referidas es que, examinados los términos plasmados en la presentación constitutiva de este proceso -demanda-, en función de la documental adjuntada y con arreglo al derecho aplicable, anticipo mi parecer en sentido favorable a la procedencia de la acción.-
Explico por que: Al analizar las actuaciones se observa que obra en autos, copias del Acta Nº 26/15 de renuncia de la actora a su cargo de docente y Decreto Nº 1139/16 de aceptación de su renuncia; documentación de ANSES de liquidación de sus haberes previsionales y constancia de su baja del sistema. Posteriormente corre agregada a fs 58, solicitud a la Administración de la constancia en cuestión de fecha 23 de junio de 2017. Con fecha 27 de julio el Ministerio de Educación ha sido notificado conforme cédula agregada a fs.63, de lo resuelto por este Tribunal en cuanto al requerimiento de informe de la negativa a la emisión de la constancia que pretende la actora sin que el mismo haya sido cumplimentado.-
Frente a ello, preliminarmente no se puede soslayar la falta de contestación de la Administración. En ese sentido, como siempre sostengo en situaciones similares, la no contestación por parte de la accionada al requerimiento formulado por esta Corte de Justicia, para que produzca el informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamentos, constituye por sí una conducta reprochable de la demandada, que empieza hacer ceder, el mantenimiento de la presunción de legalidad del acto, que este Tribunal ha efectuado oportunamente, con el dictado de la Resolución que declaró la procedencia formal del amparo, y a confirmar el agravio a los derechos de la actora.-
Y siguiendo al Dr. Néstor Sagües, debemos concluir que "….cabe dar a la no contestación del informe efectos análogos al no responde de la demanda, con las consecuencias propias de tal situación, según las características del pleito. Si el informe equivale a la contestación de la demanda, el incumplimiento de aquel debe generar los mismos resultados que la falta de réplica de ésta".-
Es decir, el informe circunstanciado no producido genera la obligación judicial de proveer la prueba del actor o, en su caso de dictar sentencia inmediata. El incumplimiento del deber de informar constituye una acción contraria para quien así actúa, de modo tal que, aun sin resultar una presunción en su contra, el acto se debe valorar como un obrar imprudente que manifiesta falta de colaboración en la búsqueda de la verdad y una prueba contra si mismo.-
Ahora bien, más allá de la conducta reprochable del Estado y sus consecuencias, se advierte que por su parte la actora ha logrado demostrar que sus haberes jubilatorios han sido suspendidos, que requiere la constancia de saneamiento para que ello sea nuevamente habilitado, y que la misma debe ser expedida por el Organismo demandado que es quien acepta la renuncia al cargo, que trae aparejada su baja en la Administración, cuya constancia es el motivo de esta acción. A su vez es cierto que, únicamente se observa su afirmación lisa y llana que la misma le ha sido denegada por la Administración, en tanto, más allá de sus dichos verbales de haber solicitado reiteradamente la pretendida constancia, en principio no ha demostrado cabalmente que lo haya realizado y que la Administración realmente le haya denegado dicha documentación.-
En efecto, ha iniciado la demanda sin adjuntar prueba alguna al respecto. No obstante, luego y previo al pedido de informe a la Administración, agrega una solicitud dirigida a la misma, si bien de fecha posterior, a la promoción de la demanda, pero al fin materializando la solicitud de la documentación.-
En esa inteligencia, y como es criterio del Tribunal que en este tipo de acciones corresponde tener en cuenta la situación actual al momento de resolver, considero que las circunstancias particulares del caso en el que, no hay dudas de las necesidades y derechos avasallados que emergen de la imposibilidad de percibir los haberes previsionales, exige la búsqueda de una solución adecuada al conflicto planteado.-
Y ante ello, es que considero que la Acción de Amparo debe prosperar en tanto la situación extrema y totalmente justificada del caso, como es la suspensión del pago de haberes jubilatorio, más el tiempo transcurrido, claramente se advierte la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, en la conducta omisiva y desaprensiva de la Administración, configurada en el actuar reprochable y actitud indiferente en la falta de respuesta al administrado, al reclamo efectuado durante el proceso y al requerimiento de este Tribunal.-
En función de ello y por todo lo hasta aquí señalado en la especie, se aprecian configurados con el grado de notoriedad que la naturaleza de la acción exige, los presupuestos para su procedencia, razón por la cual propicio hacer lugar a la misma y ordenar a la Administración la inmediata entrega de la constancia de saneamiento de DDJJ en el SIPA, requerida por el Organismo Previsional a los fines de restituir a la actora sus haberes previsional suspendidos. Es mi voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Comparto en un todo las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acto y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo:
Que adhiero "in totum" a los fundamentos y conclusión a la que arriba el Ministro que inicia el Acuerdo, por lo que emito mi voto en igual sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo:
Me adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro preopinante, Dr. Cippitelli, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Que examinada la causa en estudio y compartiendo el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, me inclino a la adhesión de su razonamiento y resolución, votando en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo:
Conforme lo resuelto en la primera cuestión planteada corresponde imponer las costas a la vencida.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que adhiero a la conclusión expuesta por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, votando en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo:
Que una vez más adhiero a la conclusión expuesta por el Sr. Ministro que vota en primer término, votando en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo:
Que adhiero a lo expresado por el Señor Ministro preopinante respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de quien inaugura el Acuerdo votando en el mismo sentido.-
Por todo ello y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Hacer lugar a la Acción de Amparo interpuesta, ordenanando a la Administración -Ministerio de Educación de la Provincia de Catamarca-, la inmediata entrega de la constancia de saneamiento de DDJJ en el SIPA, requerida por el Organismo Previsional a los fines de restituir a la actora sus haberes previsionales suspendidos.-
2) Con costas a la vencida.-
3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.-
Fdo: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Dra. Vilma Juana Molina (Ministro), Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro),José Ricardo Cáceres (Ministro) . Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - |