Sentencia Casación N° 18/10
CORTE DE JUSTICIA • RODRIGUEZ, Roberto c. CATAMARCA RIOJA REFRESCOS S.A.C.I.F. s/ Beneficios Laborales - CASACIÓN • 20-10-2010

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Dieciocho.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 20 días del mes de octubre de dos mil diez, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, JOSÉ RICARDO CÁCERES y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, Secretaría Subrogante, a cargo de la Esc. Elsa Lucrecia Arce, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº66/09 “RODRIGUEZ, Roberto - c/ CATAMARCA RIOJA REFRESCOS S.A.C.I.F. - s/ Beneficios Laborales - CASACIÓN”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto?. En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde?. 2) Costas. Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs.36vta., dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y JOSÉ RICARDO CÁCERES . A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: En los presentes autos, la parte demandada interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº13/09 dictada por la Cámara de Apelaciones de Primera Nominación que confirma por unanimidad el pronunciamiento de Primera Instancia. A modo de ilustración y en lo que aquí atañe, en la presente causa el actor pretende el pago de diferencias salariales y otros rubros emergentes del despido indirecto y certificado de trabajo. Los motivos que lo llevaron a considerarse despedido radican en el reclamo a la patronal a fin que, se liquiden sus haberes de acuerdo a las tareas que desempeñaba como encargado de distribución con personal a cargo correspondiente a la categoría de jefe o auxiliar de primera; que a su vez se le reconozca dicha categoría, dado que en el recibo de sueldo figuraba como auxiliar de segunda y también la restitución de estas funciones y horarios habituales luego de su período vacacional. La patronal por su parte niega la deuda y la existencia del cargo. La demanda procede por la indemnización por el despido y certificado de trabajo. Los juzgadores entienden configurada la injuria, al no restituirse al actor las funciones habituales y no reconocerle la categoría correspondiente al cargo de acuerdo a la labor que desempeñaba y se rechaza por las diferencias salariales en razón de que, no obstante figurar como auxiliar de segunda percibía lo correspondiente a auxiliar de primera. El recurrente funda el recurso en las causales de errónea aplicación e interpretación de la ley y arbitrariedad. Por la primera causal invocada, denuncia que el fallo infringe los Arts.18 y 24 de la CN., los Arts. 24, 207 y 208 de la Constitución de la Provincia, los Arts.953, 1071, 1198 del C.C. y 378, 387 y 389 del C.P.C. y Arts. 63 y 242 de la LCT. Que la infracción se produce al haber dado validez a prueba documental ilícita que fue subrepticiamente apropiada por el actor y presentada en juicio y/o prueba apócrifa. Por la segunda causal alega que la sentencia tiene un evidente fundamento "contra legem", que no es una derivación razonada del derecho con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. Que también es arbitraria porque se fundamenta en una transcripción fragmentaria de lo enseñado por Arazi, sin mencionar las conclusiones específicas del autor que se pronuncia en contra de la ilicitud de prueba documental obtenida al margen de las disposiciones legales. Y porque quedó demostrado que no se debían diferencias salariales y que el trabajador recibía el pago equivalente a jefe de distribución o sea que no puede haber injuria si se le estaba pagando conforme a las tareas que desempeñaba, condenándose a pagar una indemnización sin fundamento. Asevera que no puede considerarse injurioso la falta de denominación en un cargo que no existía al momento de desvincularse el actor de la empresa sin especificar por que esa circunstancia que en nada perjudica, es injuriosa. Hace reserva del Caso Federal. A fs.11/16 contesta traslado la contraria solicitando el rechazo del recurso. A fs.27 se declara formalmente admisible el recurso. A fs.31 obra dictamen del Sr. Procurador General de la Corte. Firme el proveído del llamado de autos para sentencia, y realizado el acto de sorteo cuyo resultado me asigna la inauguración del Acuerdo emprendo la presente labor. Es así que dispuesto al estudio de la causa, inicio la tarea por examinar si se han dado los requisitos de admisibilidad del medio extraordinario de impugnación sometido a conocimiento, la que no obstante haber sido ya declarada, como es sabido dicha resolución no causa estado. Efectuado el contralor, concluyo por ratificar lo resuelto por este Tribunal a fs.21. En este estado procedo a abordar la cuestión de fondo, y anticipo mi opinión en sentido contrario al recurso. Ello así, en razón de que a partir de ciertas falencias que el escrito recursivo exterioriza, no considero configuradas las causales invocadas por el recurrente. En esa inteligencia advierto que los reproches que el memorial recursivo exhibe son prácticamente una reiteración de los expresados en las instancias anteriores. A su vez la crítica, no se hace cargo de las verdaderas razones dadas por el Tribunal, de este modo se aparta de la línea argumental del fallo y se omite impugnar motivaciones que son de por si decisivas. En ese orden se observa que en relación a la primera causal las normas citadas como vulneradas trasladan al insistente planteo de la valoración de la prueba ilícita. A tal fin, el recurrente, se limita a transcribir párrafos aislados de dispositivos legales, pero prescinde de toda explicación razonada del error que se imputa al Tribunal, toda vez que los argumentos no se confrontan debidamente con el precepto supuestamente mal aplicado.- La queja puntualmente radica en la incorporación y valoración de prueba ilícita. Al respecto, me permito señalar que, se encuentra prácticamente en todo el proceso, plasmado la opinión coincidente y que oportunamente, tanto, por parte de los representantes del Ministerio Público Fiscal como los Juzgadores han dado en torno a la prueba documental aludida y nominada por el recurrente como ilícita. Este juicio unánime, proclamado en la sentencia impugnada sostiene, primero que no hay elementos mas que los dichos del recurrente, que acrediten que la documental referida sea portadora de ese calificativo; luego el pronunciamiento establece que la documental valorada no encuadra en la correspondencia epistolar y los papeles privados que protege el Art.18 de la CN., por que estos documentos son escritos dirigidos al actor o producidos por éste, por ende no rige el principio de inviolabilidad que establece el Art. 18 de la CN. Ante este panorama claramente se aprecia que, más allá que lo expuesto por el recurrente, pudiere ser cierto, en lo atinente al concepto de prueba ilícita, no logra con su discurso quebrantar el argumento del fallo en cuanto no indica elementos que acrediten la ilicitud meramente alegada y tampoco demuestra puntualmente, que dicha documental encuadre en los referidos por el Art. 18 de la CN. Tampoco el recurrente indica, como el fallo lo expresa, cual es el perjuicio que le causa su valoración, o como cambiaría el resultado de la causa en caso de ser excluida, en tanto cabe advertir, que la documental en cuestión es una prueba más, que integra todo el paquete probatorio seleccionado y valorado por los jueces de grado en uso de sus facultades privativas, para fundamentar el decisorio. Viene oportuno recordar que, "La sola denuncia de violación de normas constitucionales no sirve para fundamentar un recurso, por que no basta decir que se cercena una garantía para dar base a un reclamo atendible: es preciso señalar de que manera es transgredida "(SC Bs. As. 1/6/84 JA, t. 1984 - IV, índice p.120) rebatiendo directa, frontal y eficazmente los verdaderos argumentos del fallo. En la segunda causal invocada por el recurrente, señala que la sentencia no es una derivación razonada del derecho en relación a las circunstancias comprobadas de la causa. Que es aparentemente fundada al transcribir lo enseñado por Arazi omitiendo las conclusiones del autor en contra de la ilicitud de la prueba documental obtenida al margen de las disposiciones legales. Que ante ello y conforme a lo que por arbitrariedad se entiende tampoco considero que este planteo tenga acogida en esta instancia. En esa línea de pensamiento es sabido que el absurdo no es otra cosa que el vicio lógico del razonamiento, o la desinterpretación material de alguna prueba, o en otras palabras, que solo ocurre cuando la operación intelectual cumplida por el juzgador, lejos de ser coherente, lo lleva a premisas o conclusiones palmariamente contradictorias entre si. Desde esta óptica, no surge que el hecho de haberse omitido la conclusión aludida se tergiverse el concepto de prueba ilícita que sostiene el autor y que es prácticamente unánime en doctrina. Como puede apreciarse, no surge que en el fallo se ignore lo que es, o cuando es, una prueba ilícita. Sino que, en este caso, no se la considera ilícita por no estar comprobada, la ilegitimidad de la documental. Tampoco resulta atendible el agravio referido a que, rechazada la diferencia salarial la injuria queda sostenida solo, en la falta de reconocimiento de la categoría de la real labor que prestaba el actor, no siendo en tal caso lo suficientemente grave para configurar un despido indirecto. Cabe advertir que por un lado la injuria, quedó configurada no solo, por la falta de reconocimiento de funciones sino también por la no restitución de las funciones habituales, efectivamente detentadas y abonadas. Ello textualmente se afirma en el dictamen de la Fiscal de Cámara a fs.509 vta. "La patronal desconoció las reales funciones al accionante al modificarle tareas ordenándole desempeñar tareas administrativas -y posteriormente negar tal situación incurriendo así en una de las causales que invocó el actor para darse por despedido-". El fallo remite a dicha pieza procesal y da por reproducida. Frente a ello el recurrente nada dice. Por otra parte, si los motivos que constituyeron una injuria resultan suficientes para desencadenar el despido indirecto es una pura cuestión de hecho y prueba que pertenece la órbita exclusiva de los jueces de la causa y si bien el principio cede ante el absurdo, el vicio no se observa manifiesto, pues mas allá que se comparta o no el argumento brindado por los magistrados este no excede el marco de lo razonable. Vale recordar que, no alcanzan a invalidar el fallo impugnado alegaciones que no van mas allá de exhibir un criterio discrepante con el de los juzgadores, con el que puede o no concordarse, pero insuficiente para alcanzar el excepcional resultado de la casación. Por ello se dice que "Resulta inatendible el recurso de inaplicabilidad de ley que se limita a oponer a la valoración de la prueba efectuada por los jueces de grado, en función reconocida como privativa, argumentaciones basadas en el propio criterio del recurrente y que solo traducen sus discrepancias subjetivas" (SC Bs. As. 1/10/85, JA, t. 1986) y que, "no merecerá hacerse audible el agravio que se apoya en una afirmación que no encuentra respaldo en las circunstancias fácticas acreditadas en el veredicto (SC Bs.As. 21/12/85, JA, t. 1986-IV, p. 864). Por todo lo expuesto y compartiendo el dictamen del Sr. Procurador General de la Corte, el que hago propio y doy por reproducido, concluyo que en el fallo recurrido no se encuentran configuradas las causales invocadas motivo por el cual el recurso debe ser rechazado. Es mi voto. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que adhiero al meduloso fundamento y solución propiciada por el Sr. Ministro que me precede en el Acuerdo, por lo que voto en el mismo sentido. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que examinada la causa en estudio y compartiendo el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro que inaugura el Acto, me inclinan a la adhesión de su razonamiento y resolución, votando en igual sentido. LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que conforme al criterio objetivo de la derrota corresponde que las costas sean soportadas por la parte demandada, que resulta vencida. Así voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEDA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Con costas a la demandada que resulta vencida. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que consecuente con lo expresado en la primera cuestión propuesta, adhiérome una vez más al voto del Dr. Cippitelli, por lo que las costas deben imponerse a la vencida. En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído el Sr. Procurador General en su Dictamen Nº32/10 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el Recurso de Casación interpuesto por la parte demandada a fs. 2/9 de autos, por improcedente. 2) Costas a la demandada que resulta vencida 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Primera Nominación que deberá proceder a transferir los depósitos judiciales obrantes a fs.1 y 24 de autos a la cuenta "Ley Nº 4347 de Casación", que gira bajo el Folio Nº23037 del Banco de la Nación Argentina. 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes. 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen. Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente) José Ricardo Cáceres (Ministro) Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro) Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia)".
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios