Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Catorce.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 28 días del mes de Diciembre del año dos mil once, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, JOSÉ RICARDO CÁCERES y LUIS RAÚL CIPPITELLI, bajo la presidencia de la Dra. SESTO de LEIVA; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 41/11 “SEGURA, Ana María c/ Estado Provincial y/o Q.R.R. s/ Daños y Perjuicios s/ CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto?
En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 36, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LUÍS RAÚL CIPPITELLI; JOSÉ RICARDO CÁCERES, y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
La parte actora interpone recurso de casación en contra de la Sentencia definitiva Nº 39 pronunciada por la Cámara de Apelación de Primera Nominación, en lo atinente a la modificación del monto estipulado en concepto de indemnización por daño moral. Solicita se declare su nulidad y se disponga su reenvío para que se dicte un nuevo fallo o en su defecto se case el decisorio y se mantenga el importe fijado en la Primera Instancia.- - - - - - - - - -
Justifica los requisitos que hacen a la procedencia del recurso y en relación a los antecedentes de la causa expresa que, promueve demanda en contra del Estado Provincial, en reclamo de indemnización por la muerte de su hijo Eduardo Sebastián Zárate, quien fuera asesinado por el Of. Ayudante Rubén Carlos Salinas, encontrándose éste de franco y con el arma provista por la repartición.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En Primera Instancia se hace lugar a la demanda. La sentencia es recurrida por ambas parte y la Cámara de Apelaciones, hace lugar parcialmente a los recursos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En lo que aquí atañe, la demandada apeló en la oportunidad, el monto establecido como indemnización por daño moral. Reprochó al mismo de elevado alegando haber sido estimado para los dos progenitores, siendo que el padre ya había fallecido. La Alzada consideró que de la lectura detenida e integral del fallo, dicha manifestación surge como antojadiza e infundada, pues advierte claramente que es una expresión genérica utilizada en la sentencia. Sin embargo, si bien no por estos motivos, estima elevado el monto de $130.000 fijado por daño moral y aprecia sobre la base de citas de pauta y criterios doctrinarios que el monto por el daño moral sufrido por la actora debe ser estipulado en $70.000, con más los intereses ya fijados por la Juez de grado para resarcir los daños materiales (Tasa Activa del BNA), que deberán aplicarse al capital desde la fecha del evento dañoso y hasta el momento en que se practique la liquidación ordenada en la sentencia recurrida.-
El recurso se funda en la causal de arbitrariedad.- - - - - - -
El recurrente sostiene como fundamento de su queja que la Alzada para reducir el monto fijado en la Primera Instancia, casi en un 50%, citando solamente consideraciones y pautas doctrinarias, se limitó a transcribir lo que dice Zannoni y los supuestos enumerados por Ghersi como pautas genéricas, y omitió toda consideración a los aspectos fácticos a fin de dilucidar si el caso encuadraba en algunos de tales supuestos, con lo cual se exhibe que el decisorio cuestionado carece de los requisitos mínimos que lo sustente como acto jurisdiccional válido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Insiste en que el Tribunal no realizó una adecuada argumentación de la cuestión, al basarse en remisión a pautas genéricas, sin analizar la relación con el caso, lo que violenta las garantías del debido proceso y de defensa en juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que si realmente hubiera efectuado alguna consideración de las circunstancias de hecho, como la conducta del agente; que el hijo de la accionante fue fusilado a quemarropa por un funcionario policial, y que la responsabilidad del Estado está directamente relacionada con la elección y vigilancia del Oficial Ayudante Salinas, que además fallaron los controles del Estado, que tuvo la posibilidad de prevenir el daño ocasionado por Salinas y no lo hizo permitiendo que una persona que había dado muestra de no controlar sus impulsos, bajo los efectos de alcohol, continuara desempeñando su función etc., que de haber tenido en cuenta estas circunstancias y otras que detalla, nunca podría haberse efectuado dicha reducción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que corrido traslado a la contraria y vencido el término para responder se da por decaído el derecho dejado de usar.- - - - - - - - - - - - - -
A fs. 31 esta Corte declara formalmente admisible el recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 32/33 obra dictamen del Sr. Procurador General de la Corte, quien propicia hacer lugar al recurso, casar la sentencia y confirmar el monto establecido en la Primera Instancia para el daño moral. Con más los intereses fijados desde el hecho dañoso hasta que se practique la liquidación final.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Firme el proveído de autos para sentencia y practicado el acto de sorteo emprendo el estudio de la cuestión sometida a decisión de este Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con ese fin, importa delimitar que el motivo que provoca el recurso es la reducción que dispone el Tribunal de Alzada, de $130.000 a $70.000, del monto establecido porla A quo en concepto de indemnización por daño moral, sin otra fundamentación que la mera mención de pautas genéricas. Es decir el agravio radica en la falta de fundamentos de la sentencia en este punto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que así precisado los términos del planteamiento, preliminarmente vale tener presente que, “La determinación de quantum de la indemnización por daños y perjuicio es una cuestión sujeta, en principio, al criterio de los jueces de grado, e insusceptible de revisión en casación” (SCBs As., 30/11/84, JA t. 1985-IV), ello por cuanto, “la determinación del daño indemnizatorio - salvo supuesto absurdo- es cuestión de hecho, librada a la prudencia de los jueces ordinarios y, por lo tanto, insusceptible de ser materia de recurso de inaplicabilidad de ley” (SCBS As. 23/7/85, JA, t. 1986- IV p. 867).- -
Hasta aquí queda en claro que estamos ante una cuestión de hecho cuya revisión sólo es posible si la arbitrariedad denunciada se encuentra realmente instalada en el pronunciamiento en crisis.- - - - - - - - - - - - -
En tales condiciones resulta oportuno recordar que, con respecto a la debida motivación de la sentencia, Morello, “El Recurso Extraordinario, p. 203” con apoyo en la jurisprudencia del alto Tribunal expresa: “…El deber (constitucional) de motivar adecuadamente no tolera concesiones. Aun frente aquellas posibilidades legales, contenidas en el ordenamiento de fondo (v. gr. Código Civil) y que admiten que la determinación del resarcimiento de los daños se reserve a la prudencia de los magistrados, tan significativo cometido no los autoriza a prescindir del apuntado básico requisito de los actos judiciales, el de la fundamentación. De donde el ejercicio de la referida prudencia debe hallarse siempre acompañado de la expresión de las razones que la sustentan, sin las cuales no hay prudencia, ni fallo válido en los términos de la doctrina de la Corte sobre arbitrariedad (CS 18/9/84, Y. 25, “Yome, José C. c/ Sevel Argentina S.A.”).- - - - - - - - - - - - - - -
En ese orden de idea con la doctrina de la arbitrariedad, por ende, se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es dable consignar que el carácter constitucional de ese deber se asienta en los Art. 17 y 18 de la ley Fundamental y en nuestra constitución en el Art. 208 “toda resolución judicial debe ser motivada”.- - - - - -
Ahora bien desde esta óptica, en la especie con meridiana claridad se observa la existencia del vicio denunciado. En efecto, en el fallo atacado se expresa que, “…aunque no por los motivos invocados por el Estado apelante, se estima elevado el monto del resarcimiento fijado en concepto de daño moral, si se tiene en cuenta que, si bien la jurisprudencia generalizada apunta a que dicha valoración queda a criterio del juez, se han establecido pautas para fijar el quantum de la indemnización…”. Luego se enumeran las pautas posibles a tener en cuenta para la determinación del monto, pero, sin relacionarlas con las circunstancias de la causa, sin dar razones de por qué es realmente elevado el monto determinado por la Juez de grado, sin explicar por qué motivo es efectuada la reducción del monto, en definitiva sin fundamentos, concluye determinando la reducción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De tal forma considero que, en el caso de autos la existencia de la arbitrariedad salta a la vista y la cuestión se torna revisable a través del recurso en tratamiento. Ello en tanto, a fuerza de ser reiterativo, se enumera todo lo que debe tenerse en cuenta, pero se omite señalar, lo que en este caso se tuvo en cuenta o sirvió para proceder a reducir el monto. De este modo, no se advierte por cuál o cuáles consideraciones el monto ha sido modificado, y ello así, sin duda afecta el derecho de defensa.- - - - - - - - - - - - - -
Siguiendo este criterio, siempre se sostiene que la sola mención de pautas genéricas o de excesiva latitud, sin señalar los fundamentos de su adecuación al caso debatido, sin justificar racionalmente la relación, revela sólo una fundamentación aparente e inhábil. Consecuentemente el fallo inmotivado o con fundamentación sólo aparente carece de “las condiciones mínimas para que constituya sentencia judicial” (fallos 247:715).- - - - - - - - - - -
Así, la Corte Nacional descalificó por ocurrencia del vicio que nos ocupa “…La que hizo enunciación de los criterios generales a tener en cuenta para la fijación del resarcimiento del daños, pero sin concretizarlos en el específico supuesto en juzgamiento” (CSJN, 1-10-85”Ernesto Santiago Escobar c/ Sialco SRL y otros”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el mismo sentido, bien claro lo destaca Chiappini “Parvedad que torna inconstitucional al fallo al cancelar una parte sustancial del discurso jurídico”. -Reposición contra resoluciones de la Corte, en J. A. 1998-II-545 -.Pues, en verdad, no basta que un fallo tenga fundamentos; es menester que estos fundamentos estén a su vez fundados, como lo sostiene Carrió Genaro y Carrió Alejandro, -“El recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria” 2ª edición, Abelardo Perro, Buenos Aires 1978, p. 259/260-. - - - - - - - - - - - - - - -
En sintonía con ello también se dice que, los resultados de la actividad jurisdiccional no pueden, en efecto, ser producto de un voluntarismo jurídico, sino fieles a su norte de aplicar el derecho adecuadamente, conforme a la realidad de cada caso concreto.- - - - - - - - - - - --
A mayor abundancia, pues la ocasión amerita, me permito transcribir las ilustrativas expresiones contenidas en el texto La Casación – Control del Juicio de Hecho- de Gladis E. de Midon, -p.369- “Los jueces enfocan conflictos individuales, concretos y no pueden entonces detenerse en generalidades, manejarse con abstracciones ni racionalizar a priori: deben ir a la mismísima realidad del concreto caso, porque deben responder a las intransferibles y propias modalidades de cada causa. Así, dentro del debido proceso que promete y garantiza la Carta Magna no tiene cabida la “Jurisprudencia de conceptos”. Manía, la de las construcciones en base sólo a dogma o meros conceptos, que en todo caso se ha de dejar para los ámbitos académicos, porque en la casa de la justicia las definiciones no centradas en los hechos de la causa están infectados de arbitrariedad”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A la luz de todo lo hasta aquí explicitado no queda más que concluir que deviene descalificable la sentencia que redujo el monto de la indemnización fijada en concepto de daño moral por muerte de Eduardo Sebastián Zárate, sobre la base de citas de pautas, sin hacer mención de las circunstancias de la causa, con lo que incurre en graves defectos de fundamentación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así en virtud del análisis realizado a consecuencia del tratamiento de esta cuestión y compartiendo lo expresado en el dictamen por el Sr. Procurador General de la Corte, considero que debe hacerse lugar al recurso por encontrarse radicado en el fallo el vicio denunciado. En consecuencia corresponde casar la sentencia en la parte que fue motivo de recurso y determinar como monto de la indemnización en concepto de daño moral, la suma fijada en la primera instancia, por estimar dicha cifra acertada, conforme a los fundamentos allí formulados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que adhiero a las consideraciones y conclusiones expuestas por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dr. Cippitelli, para la solución de la causa, votando en igual sentido. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que votara en primer término, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Costas a la vencida. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, estimo que las costas deben estar a cargo de la parte que resulta vencida. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Señores Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede; oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 102/11, y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Casar la sentencia del Tribunal Ad Quem en la parte que fue motivo de recurso y determinar como monto de la indemnización en concepto de daño moral, la suma fijada en la primera instancia, por estimar dicha cifra acertada, conforme a los fundamentos allí formulados.- - - - - - - - - -
2) Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Decano: Dr. José Ricardo CACERES.-
Vice Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.
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