Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: 13
San Fernando del Valle de Catamarca, 17 de marzo de 2016.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 028/2015 "LOPEZ, Fanny Ester - c/ GOBIERNO DE LA PCIA. DE CATAMARCA Y/O ESTADO PROVINCIAL - MINISTERIO DE EDUCACIÓN, C. Y TECNOLOGÍA - s/ Acción de Amparo", y
CONSIDERANDO:
1- Que a fs.86. obra presentación de la parte actora, mediante letrado patrocinante, manifestando que encontrándose firme la Sentencia Definitiva Nº 34/15, de fecha 21/Set/15, la misma no ha sido cumplimentada por la demandada, en consecuencia solicita: 1º) se libre oficio a fin de que la accionada informe sobre los haberes mensuales que le corresponden percibir, en el cargo de bibliotecaria, con una carga horaria de veinticinco horas, puntaje dieciocho, tomando como fecha de ingreso, a los fines de la antigüedad y demás conceptos que correspondan, el 10/Nov/11 hasta la fecha. Ello a los fines de la confección de planilla correspondiente; 2º) Solicita que este Máximo Tribunal se expida sobre la tasa de interés a aplicar sobre los montos adeudados. Por proveído de fs.86vta. se corre traslado a la contraria, evacuado a fs. 90, solicitando el rechazo del pedido de aplicación de tasa de intereses por su manifiesta improcedencia, y por constituir una modificación a lo sentenciado al no haber sido planteado en la acción principal. A fs.90 vta se dicta proveído ordenando autos para resolver, quedando la cuestión conclusa y en estado de emitir pronunciamiento definitivo sobre la petición de parte.-
2- Que en este incidente de ejecución de sentencia, Sentencia Definitiva Nº 34/15 firme y consentida, por ende, pasada en autoridad de cosa juzgada, -proceso ejecutorio-, corresponde determinar los alcances de la sentencia de condena. Al respecto debe destacarse que, la autonomía de la acción ejecutiva se funda en el título y que dicho titulo delimita y concreta la realización del derecho a fin de que se cumpla la sentencia quedando cerrada en forma imperativa toda otra discusión, planteamiento, etc., que no se hallare resuelta y comprendida en dicho titulo judicial. En tal sentido se ha dicho que, el procedimiento ejecutorio es una consecuencia de un proceso de conocimiento anterior donde se debatieron los derechos del condenado, por ello no es posible debatirlos nuevamente en este periodo, en ninguna extensión, porque la declaración es la consecuencia de un reconocimiento dentro de la litis, y porque en ese entonces se le dio oportunidad premonitoria para adoptar los elementos defensivos de sus derechos como carga procesal. (Conf. Falcón, Enrique, CPCCN, Conc. y Com., T.III, p.597).-
Que asimismo, ello marca los límites objetivos de la cosa juzgada, y lo que configura la cosa juzgada es precisamente el título, por ende, cualquier alteración del mismo que se pretenda por vía directa o indirecta vulnera dicho principio que es de orden público y por lo tanto aplicable de oficio. De allí que toda actuación extra expediente, ya sea en sede administrativa o dentro del expediente judicial, no puede alterar el título ni siquiera en cuestiones accesorias.-
3- En efecto, finiquitado el principal, se entabla este proceso de ejecución de sentencia, que tiene como límites los parámetros objetivos de la cosa juzgada y ese límite objetivo está determinado por la parte dispositiva de la Sentencia Definitiva Nº 34, de fecha 21/Set/15 -obrante a fs.80/82vta- oportunamente dictada por esta Corte de Justicia, como principio rector básico y, excepcionalmente, al solo efecto de aclarar los alcances de la misma podrá recurrirse a su motivación. (Conf. Chiovenda, José, “Principios de Derecho Procesal Civil”, p.473/477), doctrina que ha sido reiterada en forma unánime y constante por la jurisprudencia de nuestros tribunales.-
Que, en lo que a los fines de esta acción interesa destacar, en el Punto I de la parte resolutiva de la Sentencia Nº34/15, se resuelve: “Hacer lugar a la acción de amparo…., ordenar se haga efectivo el pago de todos los haberes devengados de la prestación de servicios de la actora a partir de su designación y se resuelva según corresponde lo atinente al Alta”. Importando dicha autorización otorgar la instancia para que pueda obtenerse una suma liquida susceptible de reclamo concreto.-
En consecuencia, la ejecutante en el memorial introductorio de este incidente peticiona que, como integrante del monto de los haberes devengados a partir de su designación, el Tribunal se expida “sobre la tasa de interés a aplicar”.-
4- Que conforme a la acción principal de amparo, sólo debe considerarse para justipreciar el monto adeudado, lo efectivamente impetrado en el momento procesal oportuno, es decir, en el memorial de demanda.-
Que en orden a los principios de congruencia y parámetros objetivos de la cosa juzgada, lo único que corresponde determinar en este estadio procesal como incluído en la condena, es lo expresamente peticionado en la demanda, en razón de que el acogimiento de la acción de amparo lo ha sido en los términos de lo peticionado, probado en la causa y resuelto en el pronunciamiento. En consecuencia, se encuentran excluidos todos aquellos rubros introducidos tardíamente en este incidente por la ejecutante.-
5- De lo que resulta, que no mediando oposición de la parte demandada al punto 1º) de la petición formulada, debe librarse el oficio en los términos solicitados. 2º) respecto al monto dinerario resultante de lo que se ordena pagar por Sentencia Nº 34/15 dictada en autos, no corresponde adicionarle la condena de pago de intereses, en razón de no haber sido impetrados en la demanda y que recién en este estadio se peticionan. Que tal tesitura resulta acorde con la jurisprudencia vigente en la materia que establece que: “No corresponde condenar de oficio al pago de intereses sobre la suma que se condena, sino se pidieron en la demanda (CSN,14-11-69; LL, 138-729; JA, 70-IV-33; LL 141-697-S25.667), porque los mismos constituyen un rubro que debe necesariamente ser solicitado pues aunque sean un accesorio de lo principal que se reclama, no reviste el carácter de implícito (CNC, Sala B, 7-6-77; ED 77-570; ídem Sala C, 4-9-69).-
Que una resolución contraria implicaría vulnerar la cosa juzgada, alterando el título en sus alcances en clara violación a los Arts.36, inc.3º y 166 del CPCC, Art.74 CCA, (Doctrina de Fallos, Set./82-44-Nº 432; Rodríguez, Luis A., Tratado de la Ejecución, Tomo II-A, p.38, en igual sentido Palacio, Derecho Procesal Civil, T.VII, p.272; ED 26-480; LL 134-1011).-
6- Que atento a la forma en que como se resuelve, las costas deben imponerse a la vencida (Art.68 del CPCC).-
Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Librar el oficio solicitado en los términos requeridos a fs.86.-
2) No hacer lugar a la petición de fijar tasa de interés, conforme se explicita en los considerandos, con costas.-
3) Protocolícese y hágase saber.-
Fdo: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro Decano), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro Vicedecano). Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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