Sentencia Interlocutoria N° 09/16
CORTE DE JUSTICIA • SÁNCHEZ, Olinda del Carmen c. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, C. y TECNOLOGÍA s/ medida Cautelar Autónoma • 25-02-2016

TextoSENTENCIA A INTERLOCUTORIA NÚMERO: NUEVE.- San Fernando del Valle de Catamarca, 25 de febrero de 2016.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 129/2015 SÁNCHEZ, Olinda del Carmen - c/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN, C. y TECNOLOGÍA - s/ medida Cautelar Autónoma", y CONSIDERANDO: 1- Que a fs.51/56vta. comparece la parte actora, Sra. Olinda del Carmen Sánchez, por intermedio de letrado apoderado, impetrando el dictado de una medida cautelar autónoma, tendiente a que se ordene “se la mantenga en el cargo de Directora de la Escuela Secundaria Nº 11 de Santa Maria y que no se practique la movilidad al IES de dicho departamento, ordenada mediante Disposición DES Nº 161/15, hasta que se resuelva su situación sumarial”.- Reseña los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, interesando destacar de la pretensión instaurada, en contra de la Disposición DES Nº 161/15 que se pretende suspender, expresando que ha sido emitida valorando la presentación efectuada por la Junta de Clasificación de Enseñanza Media , Técnica y Artística sobre notas adjuntadas por docentes de la escuela donde la actora se desempeña como Directora Interina, denunciando irregularidades acaecidas en las asambleas ordinarias que tiene a tal escuela como sede; que en visita efectuada por la autoridad de la cual emana el acto examinado a los efectos de recabar información acerca de la situación planteada, constata diversas irregularidades en las actas de asambleas que provocan un perjuicio directo a los alumnos quienes se vieron perjudicados con el obrar deficiente y negligente de las autoridades del establecimiento. Luego se considera la Disposición DAJ Nº 068/15 y, en virtud de ello, se dispone la medida preventiva de movilidad de funciones de la actora, Directora Interina de la Escuela Nº 11, desde que finalice su licencia (23/Dic/15), y hasta tanto dure el proceso de investigación presumarial. Argumenta que la movilidad decidida resulta arbitraria e ilegítima por cuanto posee horas cátedras en dicho Instituto, además de la inexistencia de elementos que ameriten su dictado en tanto no se advierte riesgo en la investigación que justifique el cambio de destino laboral. Agrega que el procedimiento presumarial estaría afectado de una serie de defectos que la colocan en una situación de indefensión. Por ello concluye que la misma representa una sanción anticipada.- Justifica los requisitos de la tutela impetrada, reiterando que solicita medida cautelar, y respecto a la verosimilitud del derecho alega que surge de su situación de revista: directora más detentar horas cátedras en el IES Santa María, su delicado estado de salud, resultando la medida sorpresiva, injusta y desproporcionada. Por su parte, el peligro en la demora se encuentra representado por la consecuencia que tiene la medida impugnada que hace que deba dejar de prestar las horas cátedras que tiene, perdiendo su trabajo y los ingresos salariales, y que en caso de no hacerse lugar a la medida cautelar le causaría un daño grave que sólo la cautelar puede evitar, hasta tanto se resuelvan las circunstancias de fondo. No ofrece contracautela. Agrega prueba documental. En definitiva peticiona se la mantenga en el cargo de Directora de la Escuela Secundaria Nº 11, de Santa Maria y que no se practique la movilidad al IES Santa Maria hasta tanto se resuelva su situación sumarial.- 2- Que, a fs.57 se otorga participación procesal, se ordena vista al Ministerio Público que se pronuncia por la inadmisibilidad de la acción conforme medulosa cita de jurisprudencia de esta Corte de Justicia. Obrando a fs.60vta. proveído que ordena autos para resolver, quedando la cuestión conclusa y en estado de emitir pronunciamiento acerca de la tutela cautelar impetrada.- 3- Que ab initio resulta de absoluta pertinencia señalar la dudosa técnica discursiva del memorial de demanda, donde la pretensión de fondo es el dictado de una “medida cautelar autónoma” y, al parecer subsidiariamente, el de una “medida cautelar de no innovar”. Que la diferencia de tales institutos procesales, como adelantos jurisdiccionales, resulta impropio de detallar por este Alto Tribunal, por lo que se encuentra eximido de cualquier consideración al respecto por su inoficiosidad.- 4- Que la petición cautelar no resulta de recibo conforme a la pacífica jurisprudencia de este Superior Tribunal de que, las medidas tendientes a suspender los efectos de leyes o actos administrativos debe juzgarse con criterio sumamente restrictivo en atención a la presunción de legitimidad y ejecutoriedad que ampara a los actos de los poderes públicos (Conf.: S.I. Nº 223/98; Nº 168/99; Nº 92/99; 95/00, 234/00, entre muchas otras), por lo que sólo resultan admisibles cuando además de la existencia de los requisitos legales comunes, verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela, concurran requisitos específicos como daño irreparable, ilegalidad manifiesta e indudables razones de interés público.- Que en tal sentido la CSJN ha expresado que: “la presunción de validez de los actos de los poderes públicos impide disponer por la vía cautelar, la suspensión de la aplicación de leyes, decretos, reglamentos u ordenanzas.....si no se justificare la irreparabilidad del daño” (Conf.: CSJN 210:48; 195:383).- 5- Que siguiendo tal tesitura y analizadas las constancias de autos, preliminarmente debe repararse que la satisfacción de los requisitos propios del proceso cautelar no se satisface con enunciaciones genéricas desprovistas de sustento y correlación con las aportaciones efectuadas a la causa. En efecto, en relación al requisito de verosimilitud del derecho, corresponde señalar que no se advierte la concurrencia fáctica de este presupuesto, pues el fomus boni iuris alegado por la parte como fundamento de la medida impetrada no alcanza a crear el grado de posibilidad o certeza necesario respecto al derecho cuya declaración -como adelanto jurisdiccional- se pretende en esta etapa procesal en orden a los fundamentos del acto administrativo que resalta la transitoriedad del traslado atacado, y tal circunstancia obsta a que se tenga por configurado en el marco propio de las medidas cautelares la presente exigencia, atendiendo de manera preponderante a la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos. Además no se justifican las razones de orden público que justificarían su otorgamiento en este fuero contenciosoadministrativo - omisión que este Tribunal no se encuentra habilitado para remediarla o inferirla ex officio, por constituir carga del interesado exponerlos en forma clara y precisa, demostrado que no basta para la protección de sus derechos la acción incoada. Como tampoco surge claramente el peligro en la demora alegado, pues solo encuentra sustento en las manifestaciones del peticionante. A su vez la irreparabilidad del daño, que supuestamente se irroga con la falta de percepción del salario sigue la misma suerte, en tanto que el daño económico alegado puede encontrar debida reparación en caso de asistirle razón al demandante una vez que se tramite el proceso presumarial en sede administrativa y, eventualmente, en un proceso contradictorio.- Conforme a lo expresado debe concluirse que en el sub liten no se dan los requisitos para la viabilidad del proceso cautelar solicitado, correspondiendo desestimar el mismo por improcedente, sin costas atento la naturaleza de la cuestión y ausencia de contradictor.- Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar inadmisible la tutela cautelar autónoma solicitada, sin costas.- 2) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- Fdo. Dres. José Ricardo Cáceres - Presidente- Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva -Ministros- Ante mi Esc. Elsa Lucrecia Arce -Sec. Contenciosoadministrativa- Corte de Justicia
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios