Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: OCHO.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 25 de febrero de 2016.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 001/2016 "QUIPILDOR, Cirilo Justo y otros - c/ MUNICIPALIDAD DE ANTOFAGASTA DE LA SIERRA - s/ Acción de Amparo", y
CONSIDERANDO:
1- Que a fs.273/277vta. comparece la parte actora, mediante letrado apoderado, interponiendo acción de amparo en contra de la Municipalidad de Antofagasta de la Sierra. Manifiestan ser empleados de planta permanente, categoría 10 del citado municipio, conforme designaciones efectuadas por Decreto MAS Nº009, de fecha 09/Abr/15. Persiguen el cese de las vías de hecho que les impiden prestar servicios y percibir sus haberes, peticionando su inmediata reincorporación. Argumentan que en forma arbitraria e ilegal se han lesionado sus derechos constitucionales. Ofrecen prueba documental e informativa. En definitiva peticionan se haga lugar a lo solicitado, con costas.-
2 - Que otorgada participación procesal, se corre vista al Ministerio Público, que emite dictamen a fs.279/281, pronunciándose por la admisibilidad de la acción. Quedando la cuestión en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción.-
3 - Que por imperio de expresas normas constitucionales -Art.204 de la Constitución Provincial-, jurisprudencia de este Tribunal, y reforma del Art.4 de la Ley de Amparo por Ley 4998, al implicar materia contenciosoadministrativa la cuestión planteada corresponde se declare la competencia de la Corte de Justicia para entender en autos. –
4 - Que dentro de las características intrínsecas de este proceso abreviado de la acción de amparo, que tiende a la comprobación fácil y rápida de los derechos constitucionales conculcados por actos u omisiones de autoridad pública que en forma actual o inminente lesionen, restrinjan, alteren o amenacen con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos reconocidos por nuestro ordenamiento constitucional, se impone como correlato de la actividad jurisdiccional en mérito de la admisibilidad formal de la acción, que el amparista demuestre sin esfuerzo el cercenamiento de sus derechos fundamentales, asimismo que de modo claro y manifiesto ponga en evidencia, sin mayor amplitud de debate y prueba, en donde reside la ilegitimidad del acto que se cuestiona, el daño grave y irreparable que se pretende remediar y las normas de superior jerarquía conculcadas o preteridas por el actuar del poder administrador.-
Que en tal sentido debe señalarse que conforme constancias de autos: la actividad desplegada por la autoridad municipal estaría vulnerando derechos reconocidos a los administrados-municipales. Por lo que encontrándose satisfechos los requisitos procesales extrínsecos de admisibilidad de la acción por configurarse las pautas axiológicas enunciadas en el punto cuatro de estos considerandos, de incontrovertible aplicación a la normativa determinante de la recepción de la acción, prima facie se estarían conculcando los derechos de superior jerarquía denunciados por la amparista, lo que determina la procedencia formal de la acción. Ello, sin perjuicio de que la procedencia sustancial sea juzgada en el momento procesal oportuno, cuando el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales.-
Por ello, lo dictaminado por el Ministerio Público y de conformidad a lo prescripto por los Arts. 1, 4, 5 y 6 de la Ley Nº 4642,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar formalmente procedente la acción de amparo interpuesta.-
2) Requerir al Ejecutivo de la Municipalidad de Antofagasta de la Sierra, para que dentro del plazo de TRES (3) DIAS, ampliados en TRES (3) DIAS mas en razón de la distancia, contados a partir de su notificación, remita a esta Corte de Justicia, informe circunstanciado de los antecedentes y fundamentos relacionados con las vías de hecho adoptadas respecto a cada uno de los actores.-
3) Protocolícese y hágase saber.- |